JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000696
El 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1898-03-7310 del 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.397 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas el 29 de agosto de 2003 por el abogado antes mencionado, y el 15 de septiembre de 2003 por el abogado José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.244, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de diciembre de 2004, se recibió diligencia de la Jueza María Enma León Montesinos, mediante la cual se inhibió de conocer de la presenta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, así mismo se solicita la reasignación de la ponencia a los fines de que sea convocado los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se dictó auto ordenándose la apertura del cuaderno separado reasignando la Ponencia, el cual se iniciará con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
El 16 de diciembre de 2004, mediante decisión Nº 2004-0334 se declaró con lugar la inhibición planteada.
El 13 de enero de 2005, mediante Acta Nº 4 fue constituida la Corte Segunda del Contencioso Accidental “B” conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández, Presidente; Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; Isabella de Pinto- Secretaria.
En fecha 3 de marzo de 2005, la Corte Segunda del Contencioso Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de encontrarse paralizada la causa, ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, al ciudadano José de Jesús Montes Lameda, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes de despacho antes mencionada (Art.14 del Código de Procedimiento Civil), transcurridos los cuales, se considerará reanudada la presente causa.
De igual forma se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado de la parte recurrente consignó diligencia con la finalidad de darle impulso procesal a la causa.
El 9 del mismo mes y año, se dicto auto dejando sin efecto la orden de notificar al recurrente en vista de la diligencia antes mencionada.
En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil Jorge Luis Bastidas, consignó Oficio dirigido al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 10 de mayo de 2005, en virtud del Oficio Nº 2670-120 de fecha 8 de abril de 2005, emanado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se remiten las resultas de la comisión, se ordenó agregar las mismas a los autos.
El 20 de julio de 2005, una vez notificadas las partes se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005 el abogado de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación presentada.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2005, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que cesaron las causales de inhibición alegadas en la presente causa.
El 2 de marzo de 2006, el mencionado abogado solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho relativos a la formalización, en virtud de la no comparecencia del ente querellado.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 24 de enero de 2007, se recibió del abogado Jorge Luís Meza diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notifique al querellado la reanudación del procedimiento.
El 1º de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en el presente Asunto identificado con el N° AP42-R-2004-000696, existen actuaciones relacionadas con la constitución de la Corte Accidental "B" que no se encuentran registradas en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, en virtud de la no aplicación de la figura de las Cortes Accidentales en el referido Sistema. Al efecto, se procedió a asentar las actuaciones relacionadas con la presente causa en el Libro Diario llevado por dicha Corte en forma manual, en atención al Acuerdo N° 7 de fecha 13 de enero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Sindicó Procurador del Municipio Torres del Estado Lara en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes.
De igual forma se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2007-0621, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de comisionarlo para que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte querellada del contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, anexo al cual se le remitió Oficio N° CSCA-2007-0622, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
El 18 de mayo de 2007, fue recibido Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con oficio Nº CSCA-2007-0621.
El 7 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 897-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº KP02-C-2007-000490, (nomenclatura de ese Juzgado), debidamente cumplida.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 897-07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se remite las resultas de la comisión que le fuera conferida el 1º de febrero de 2007.
El 27 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Montes, diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se realice el computo de los días de despacho para que el querellado materializara la fundamentación de la apelación, dejando constancia de su no comparecencia, así mismo solicita se fije el acto de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 5 de junio de 2008, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se declaró Desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.861, en su carácter de apoderado judicial de José de Jesús Montes, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual consignó documentos administrativos marcado "A", "B", "C", "D", "E" y "F" constante de seis (6) folios útiles a los fines de su valoración por parte de esta Corte.
El 6 de junio de 2008, se estampó nota por secretaría mediante la cual fijada la oportunidad para celebrarse el acto de informes orales en la presente causa, sin que las partes se encontraran presentes, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, esta corte pasaría a dictar sentencia en consecuencia, se dice "Vistos".
El 18 de junio de 2008, se recibió del abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Montes, diligencia mediante la cual consignó transacción realizada.
Mediante decisión Nº 2008-01432 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que consignara ante este Órgano Jurisdiccional la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio.
El 16 de septiembre de 2008, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10122, CSCA-2008-10123 y CSCA-2008-10124 así como la boleta respectiva, a los fines de realizar las notificaciones ordenadas en el auto proferido por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de octubre de 2008.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió oficio Nº 2470-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de octubre de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó solicitar nuevamente la información requerida al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-006318 y CSCA-2011-006319, dirigidos al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 2670/701-2011 del día 30 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el 29 de septiembre de 2011.
El 25 de enero de 2012, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada el 29 de septiembre de 2011.
En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres, consignó autorización del Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara para convenir en el presente caso.
El 8 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0552, mediante la cual señaló que “[…] considerando que la documental traída por el Síndico Procurador lo autoriza para convenir sin señalar expresamente la facultad de transigir, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar todo proceso judicial, ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, así como al Síndico Procurador del aludido Municipio, a los fines de que consignen ante este Órgano Jurisdiccional en un lapso de quince días (15) hábiles, la autorización otorgada por el Concejo Municipal del referido Municipio para transigir en el caso que nos ocupa, autorización ésta otorgada al Alcalde del Municipio que a su vez facultará al Síndico Procurador Municipal. […]. No obstante lo anterior, esta Corte advierte que una vez transcurrido el lapso acordado, sin que conste en autos la autorización en cuestión, este Órgano Jurisdiccional proveerá sobre la petición de las partes con los elementos cursantes en el expediente […]”. [Negrillas del original].
El 16 de abril de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estados Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 26 de junio de 2012, se recibió el oficio Nº 2670-330-2012 de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos la anterior comisión.
El 23 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de octubre de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Montes Lameda, ya identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que desde el “[…] primero (01) de enero de 1.986, [su] mandante ocupó el cargo de INSPECTOR DE OBRAS adscrito al DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.271,70)” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[el] 22 de enero de 2002 fue declarado en ‘reestructuración administrativa’ el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante el Decreto N° A-003-2002 de fecha 22-01-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 311 de fecha 23-01-2002, lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días mas [sic], mediante el Decreto N° A-007-2002 de fecha 19-03-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 008 de fecha 25-03-2002 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[e]l día 26 de Marzo de 2002, fue notificado [su] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Resaltó que, una vez cumplido el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, “[…] la segunda semana de mayo de 2002, fue notificado [su] auspiciado del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, mediante OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Arguyó que, en fecha 6 de junio de 2002, su representado interpuso escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento del Municipio.
Que “[…] dada la existencia de dos leyes en el decurso del procedimiento administrativo y jurisdiccional, la vigencia de sus regulaciones en el aspecto procesal y por ello considero se debe aplicar el lapso de caducidad de 6 meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ser una disposición mas [sic] benigna para el querellante, y no el de 3 meses de acuerdo al la [sic] Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que implicaría darle efectos retroactivos a una norma con disposiciones menos benignas”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció respecto del acto de remoción la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto “[…] no fue tramitada [sic] con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues […], el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros”.
Con relación al acto de retiro, denunció que “[…] no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración [sic] autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos que fueron objeto de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados”.
Señaló que “[…] pareciera fundamentarse mas [sic] la Reducción de Personal en MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS, que en CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a la que alude el DECRETO NRO: A-009-2002 DEL 25-03-02 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02, en su artículo primero. sta [sic] reducción de personal”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] del presunto proceso de Reducción que ejecutó la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, [observaron] que la causal alegada configura erróneamente CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, pero en realidad sus fundamentos comportan MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS, [lo cual violentó] el derecho a la defensa puesto que [su] auspiciada [sic] [creyó] ser objeto de la medida señalada en el decreto cunado [sic] en realidad se trata de otra”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Alegó el vicio de falso supuesto por cuanto “[…] la Alcaldía del Municipio Torres del Estado en el proceso de reducción de personal no [obró] en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento […], y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el ente municipal recurrido incurrió en desviación de poder “[…] al apartarse del objeto y fin de una ‘reducción de personal’ e ingresar al organismo una gran cantidad de personas bajo las figuras de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración [sic]. [Lo anterior] pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la práctica de medidas de austeridad, razón por la cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, violentado lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual los cargos que quedaren vacantes deben quedar congelados”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] del texto del Decreto A-013-2002 del 26 de abril de 2002, se infiere que de los cargos de carrera y los funcionarios afectados por la reducción de personal, se estarían suprimiendo, por la vía de los hechos, las Direcciones de Servicios Catastrales, de Finanzas y de Infraestructura, al dejarlas en funcionamiento no solo con dos o tres empleados, cuando la propia dinámica municipal exige en cada una de ellas por lo menos 5 o 6 empleados más […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En relación con las circunstancias argüidas supra, señaló que las mismas “[…] encuadraría[n] mas [sic] como una causal de REDUCCIÓN DE PERSONAL basada en la MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS y no como erróneamente lo planteó la administración [sic] municipal de CAMBIOS EN LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA, hecho que de por si [sic] violenta el derecho a la defensa de [su] mandante, dado que desconoce a ciencia cierta cual [sic] fue la causal real de la medida de que fue objeto” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] [l]os OFICIOS S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002 EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 Y A-013-2002 DEL 25-03-02; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02, respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD […]; con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A [su] PODERDANTE, poseen una serie de vicios que acarrean [su] nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Respecto de lo esgrimido precedentemente, afirmó que “No se desprende […] cuál es el Informe Técnico, y cuál es el Informe que justifique la medida de Reducción de Personal conforme a lo estipulado por los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Tal y como se observa del texto reglamentario indicado, la solicitud de reducción de personal ‘será’ acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causa invocada así lo exija, […]. Es indispensable la presentación del informe que justifique la medida de Reducción de Personal, con lo cual no se cumplió”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por otro lado, adujo que “[n]o existió listado del cual se infiriera las personas y cargos afectados por la medida de reducción de personal por lo menos en el decreto donde se declaró la remoción de [su] mandante, de conformidad al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, que así lo exige, hecho que le [generó] indefensión al no [saber] a ciencia cierta de los cargos y funcionarios afectados, sino que lo realizó con absoluta y total discreción en decreto donde orden[ó] el retiro definitivo, que […] la convierte en una decisión arbitraria”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegó que, el Municipio recurrido obvió por completo “[…] el proceso a seguir para realizar la reestructuración del organismo, en virtud, de haber omitido el proceso de la remoción de [su] mandante, con sus pasos y requisitos para luego colocarle en disponibilidad y sólo si no era reubicada [sic] retirarle de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las consideraciones generales anteriormente expuestas, solicitó nulidad absoluta “[…] de los: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 Y A-013-2002 DEL 25-03-02; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02, respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD […]; con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A [su] PODERDANTE”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Consecuente con la declaratoria de nulidad solicitada, exigió “[…] la reincorporación de [su] auspiciado al cargo de: INSPECTOR DE OBRAS adscrito al DEPARTAMENTO INSPECCIÓN de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, exigió “[…] la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y la respectiva corrección monetaria, por cuanto los sueldos y emolumentos son deudas de valor que deberán cancelarse con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.
Por último, solicitó “la condenatoria en costas del Municipio Torres del estado [sic] Lara a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El 12 de agosto del [2003], tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR, la querella propuesta en virtud de que [ese] juzgador consideró que la Administración Municipal no demostró la existencia del informe técnico y del informe de justificación de la medida de reestructuración, que por tratarse de la causal de Cambios en la Organización Administrativa la Administración Municipal, estaba en la obligación de demostrar esos dos extremos establecidos como obligatorios por el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […].
[…Omissis…]
[…] el Decreto de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente que a pesar de decir en su Considerando 4to, que es un cambio en la organización administrativa del Municipio Torres, implica una reducción de personal conforme a una Ordenanza sobre Clasificación y descripción de cargos, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 298A XVII, de fecha 16/10/2001, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas así como el perfil del que va a ocupar el cargo o requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina técnica competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ( lo que la Administración no acompañó por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de la [sic] clases de cargos implicó una reducción de personal, a pesar de que el Considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (02) causales de las cuatro (el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa.) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciados de nulidad sin que sea necesario entrar al análisis de la caducidad propuesta, por cuanto en el acto de remoción de fecha 26/03/2002, no se estableció las acciones que la persona tenía contra el mismo, y por consiguiente sólo fue eficaz, a partir de la interposición de la querella, en consecuencia no puede prosperar la caducidad alegada, y así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad por no haber acompañado los instrumentos fundamentales, [ese] Tribunal observa que con el avenimiento del sistema Juris 2000, no le permiten a los recurrentes, presentar la demanda con todos los recaudos, por lo que no es posible declarar dicha inadmisibilidad, sino después de notificado el recurrente para que haga lo conducente, y en el presente caso el recurrente trajo a los autos dichos recaudos y por tal motivo se procedió a su admisión, conforme lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuando le han sido consignados recaudos en segunda instancia, y así se decide.
Ello así, habiéndose demostrado que el procedimiento llevado por el Municipio confundió dos (02) causales de la reestructuración conjuntamente con no haber establecido la necesidad de la misma ni el informe técnico posterior, resulta entonces evidente que debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, así como el acto de retiro contenido en el Oficio de fecha 26/04/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrito por el Alcalde de dicha entidad Lic. Francisco Javier Oropeza, mediante el cual retiró a la [sic] querellante del cargo que ocupaba como Inspector de Obras, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se le ordena a dicho Municipio reincorporar al querellante JOSÉ DE JESÚS MONTES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.630.397, a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas [sic] todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella [sic] desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida, y así se decide” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el a quo incurrió en el vicio de omisión de valoración de las pruebas por cuanto “[…] al momento de decidir obvió la valoración de los recibos de pago consignados como documentos fundamentales por [su] auspiciada [sic], al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido, sobre el monto del salario, razón por la cual debió el a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.461.271,70), con base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos a lo largo de este procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, en cuanto a la errónea apreciación de los hechos que el Juzgado de Instancia consideró que “[…] la presente querella se reduce exclusivamente a la solicitud de nulidad de los actos que iniciaron el iter de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración [sic] de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la administración [sic] pública municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que procede la nulidad parcial del fallo y la orden […] del pago de las costas procesales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se observara “[…] que el lapso para recurrir el ACTO DE REMOCIÓN NO HABÍAN TRANSCURRIDO DESDE SU NOTIFICACIÓN, DADO QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y por tanto se debe computar el mismo desde la fecha en que fue notificado el acto de retiro, dado que se basa en la imposibilidad de reubicar a [su] auspiciado, elemento de fondo del acto de remoción. Todo esto lo alert[ó] a los fines de impedir un galimatías jurídico, puesto que pareciera que el lapso de la caducidad del acto de remoción había trancurrido [sic] para el momento de la interposición de la presente querella, cuando en realidad dicho acto carecía del principio de la ejecutoriedad por incumplir con el mandato legal reseñado precedentemente y consagrado expresamente en el artículo 74 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] con lugar la presente apelación, y en consecuencia confirme parcialmente a la recurrida bajo los siguientes parámetros: declaratoria con lugar de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y OFICIO S/N EL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 [sic] Y A-013-2002 DEL 25-03-02 [sic]; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nro: 316 DEL 25-03-02 [sic], respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE LA ENTIDAD […]. Y ratificar los fundamentos que tuvo el a quo para declarar con lugar el petitorio de la querella, en particular la nulidad absoluta de los actos preindicados, por no entender el ente querellado que los procesos de reestructuración, contienen una serie de fases que no conllevan inexorablemente a una reducción de personal, dado que pueden circunscribirse a otros ámbitos […]. Sin embargo, cuando se trata de fundamentar la remoción y retiro de la carrera administrativa de un funcionario afectado por una reducción de personal, basada, como la sub iudice, en cambios en los servicios, la reestructuración si es un elemento fundamental y su procedencia es sine qua non, y en consecuencia, con mayor ahínco, sus etapas deben cumplirse con las garantías y derechos de rango constitucional”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por último solicitó que “[…] se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de carrera que venía ejerciendo o en uno de igual o mayor jerarquía. La condenatoria al ente querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con base a la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.271,70), con los aumentos que se hayan acordado a lo largo del procedimiento funcionarial. Adicionalmente la condenatoria en costas de acuerdo a la novísima Ley del Poder Público Municipal”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Del decaimiento del objeto de la querella interpuesta.-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la procedencia del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José de Jesús Montes Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.397, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, para lo cual se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José de Jesús Montes Lameda, antes identificado, lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S/N de fecha 26 de marzo de 2002, y S/N de fecha 26 de abril de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante los cual se removió y se retiró, respectivamente, al querellante del cargo de Inspector de Obras adscrito al Departamento de Inspección, de la Dirección de Infraestructura de la referida Alcaldía, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que ocupaba en el Departamento Inspección de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, hasta la real y efectiva reincorporación del querellante.
En ese sentido, en fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, declaró Con Lugar la querella interpuesta, y declaró “[…] [n]ulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, así como el acto de retiro contenido en el Oficio de fecha 26/04/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara […] mediante el cual retiró a la [sic] querellante del cargo que ocupaba como Inspector de Obras, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se le ordena a dicho Municipio reincorporar al querellante JOSÉ DE JESÚS MONTES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.630.397, a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, […], a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas [sic] todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la [sic] recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella [sic] desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En razón de lo anterior, las representaciones judiciales de la parte querellante y el Ente querellado, mediante diligencias de fechas 29 de agosto de 2003 y 15 de septiembre de 2003, respectivamente, ejercieron recurso ordinario de apelación contra la aludida decisión, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2003, por lo que dispuso la remisión del expediente ante esta Alzada.
Ahora bien, una vez ingresado dicho asunto ante esta Corte y encontrándose la causa en fase de sentencia, la representación judicial del ciudadano querellante José de Jesús Montes Lameda, en fecha 18 de junio de 2008, presentó diligencia que corre inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza, por medio de la cual expuso:
“Por cuanto la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara había acatado la sentencia del a quo el 15 de marzo de 2005, al REINCORPORAR a [su] auspiciado desde esa fecha, tal como consta en documentos administrativos consignados en autos, y ratificado en documento auténtico que anex[ó] […] a ésta diligencia, donde adicionalmente se dejó constancia de los pagos de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, remoción acaecido el 01 de octubre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso el Ente recurrido cumplió con lo proferido en el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 27 de agosto de 2003, en el cual le ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector de Obras o a uno de igual o mayor jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
- Corre inserto al folio 256 de la primera pieza del expediente judicial, el contrato de trabajo suscrito por el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad y Tránsito y Transporte del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), y el ciudadano José de Jesús Montes Lameda, el cual prestaría sus servicios como Inspector de Construcción II, adscrito a la Presidencia.
- Riela al folio 257 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº I-012/2005, mediante la cual el INVITRAT designa al ciudadano José de Jesús Montes Lameda, en el cargo de Inspector de Obras II, adscrito a la Gerencia de Vialidad y Proyectos.
- Cursa en el folio 259 de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, en la cual la Oficina Municipal de Recursos Humanos le informa al ciudadano José de Jesús Montes Lameda, que mediante Resolución Nº J-009-2007 de fecha 18 de enero de 2007, fue designado para ocupar el cargo de Técnico de Proyectos, adscrito a la Oficina Municipal de Planificación y Proyectos a partir del 1º de enero de ese mismo año.
- Riela al folio 260 de la primera pieza del expediente judicial, constancia de trabajo del querellante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Torres, en la cual se expresa que el ciudadano José de Jesús Montes Lameda, presta sus servicios para esa Municipalidad, constancia expedida a la fecha del 20 de mayo de 2008.
- Corre inserto al folio 265 de la primera pieza del expediente judicial, documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, bajo el Nº 38, Tomo 20, de fecha 10 de junio de 2008; en el cual se dejó constancia del pago realizado por la Administración, por concepto de los salarios dejados de percibir por el querellante, y la aceptación de dicho pago por el ciudadano José de Jesús Montes Lameda.
En tal sentido, evidencia esta Corte de las documentales supra señaladas, que la Administración, parte querellada, aprobó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector de Obras II, adscrito a la Gerencia de Vialidad y Proyectos, en el año 2005, y que luego en el año 2007, fue ascendido al cargo de Técnico de Proyectos, adscrito a la Oficina Municipal de Planificación y Proyectos, todo en aras de garantizar sus derechos.
Así las cosas, siendo que efectivamente la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, parte querellada, ordenó la reincorporación del querellante a su lugar de trabajo y cumplió con el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano José de Jesús Montes Lameda, y que ambas partes se encuentran satisfechas con tales acciones, esta Corte sobre la base de lo expuesto evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el recurso de apelación de autos.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en la que se indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
[…Omissis…]
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso de marras, la pretensión jurídica del recurrente, lo constituye la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios s/n de fecha 26 de marzo de 2002, y s/n de fecha 26 de abril de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante los cuales se le removió y retiró al del cargo de Inspector de Obras adscrito al Departamento de Inspección de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que ocupaba en el referido Ente, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, hasta la real y efectiva reincorporación, sin embargo, se constató que la parte querellada como se indicó aprobó su reincorporación a dicho Ente y cumplió con el pago de los salarios dejados de percibir.
Por consiguiente, resulta claro para esta Corte que dicha actuación realizada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, parte querellada, satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, emitir cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que el querellante obtuvo la nulidad de los actos impugnados, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto, en consecuencia la apelación ejercida perdió su fin. Así se declara.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Montes Lameda, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. [Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente]. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto por el abogado José Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y Jorge Luis Meza, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.397, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada por el representante judicial del aludido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000696
ASV/23
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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