JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000634
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1209-2011 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JESÚS DEL VALLE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.670, asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión, se efectuó, en virtud de auto de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesús del Valle Castro, en fecha 1º de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte debia presentar su escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de julio de 2011, la abogada Carmen Vanegas, Secretaria Accidental de esta Corte certificó que el acto mediante el cual la ciudadana querellante otorgó poder apud acta al abogado Sergio Marín González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.893.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte mediante auto indicó que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación el día 1º de marzo de 2011 y el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que se dio cuenta esta Corte, transcurrió más de un mes en el cual dicho asunto estuvo paralizado por causa no imputable a las partes, así en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial de las partes involucradas en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de notificación de las partes, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, en consecuencia se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de le Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Jesús del Valle Castro, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho preceptuados en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia más los diez (10) días continuos para reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos dichos lapsos se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia. En esta misma fecha, se libró boleta por dirigida a la ciudadana Jesús del Valle Castro y oficios Nros. CSCA-2012-001139, CSCA-2012 001140 y CSCA-2012 001141 dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió del abogado José Gregorio Lamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó copia del poder previa certificación de la Secretaria de esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure el oficio Nº 12-226 de fecha 27 de marzo de 2012, anexo al cual se remitieron resultas de la Comisión Nº 12-5578, librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 12-226 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción judicial del estado Apure adjunto al cual, se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregarlo a las actas. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió del abogado José Gregorio Lamas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana Jesús del Valle Castro, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] [fue] trabajador (a), Funcionario (a) Público, en [su] condición de educador (a) al servicio del estado Apure […] [desempeñándose] como DOCENTE en la Administración Pública estadal, hasta el último cargo que [ocupó] en la administración pública estadal cual fue: SUB DIRECTOR IV, NIVEL VI […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que demandó a “[…] el estado Apure […], convenga a través de su representante legal […], en [pagarle] las cantidades de dinero que [le] corresponden por concepto de [sus] PRESTACIONES SOCIALES EN SU INTEGRIDAD QUE EL ESTADO APURE, DEMANDADO MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN ME ADEUDA […], CAUSADAS EN LA RELACIÓN LABORAL (Funcionarial) […] descrita, lo que da un monto de Bs. F: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F: 474.004,92) […] monto que en definitiva se [demandó]; para que el representante legal del estado […] convenga en [pagarle] tal cantidad o que en su defecto a ello sea condenado por [ese] Tribunal, más lo correspondiente a los montos por: Los Intereses de Mora y La Indexación Judicial; que mediante experticia complementaria del fallo se determine […] o que en su defecto a ello sea condenado por [ese] Tribunal en ocasión del: MONTO POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [su] labor la cumplía como Educador (a), en doble función pública, siendo para la fecha por efectos Jurisprudenciales, Funcionario (a) de Carrera, teniendo diversos salarios establecidos por el ejecutivo regional, los aumentos por decretos y la contratación colectiva que [la] ampara, siendo el último salario mensual en su conjunto de Bs. F: 4.181,89 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el día 28 de febrero de 2008 la Administración Pública estadal resuelve [su] jubilación por cuanto estaban llenos los extremos de Ley, tal como consta en acto administrativo signado con el Nº: S.E.-194 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en efecto el estado demandado no [le] ha pagado cantidad alguna respecto de los derechos descritos en esta demanda […] el estado demandado [le] adeuda […] TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F: 474.004,94 […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] que la mencionada demanda sea admitida de conformidad con el Derecho, sustanciada en todas sus fases y declarada con Lugar en la definitiva, pronunciándose además respecto a los intereses de mora y la correspondiente Corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual solicitó al tribunal que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo […]”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al reconocimiento realizado por la representación judicial de la querellada de que su representada le adeuda al querellante las prestaciones sociales en virtud a la relación funcionarial que existió entre ellos; es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar a la administración demandada cancelar al ciudadano JESÚS DEL VALLE CASTRO, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
[… Omissis …]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JESÚS DEL VALLE CASTRO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), culminando en virtud del beneficio de jubilación que le fuere concedido y notificado en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que la accionada haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que el ciudadano [sic] JESÚS DEL VALLE CASTRO COLINA, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, y siendo que el apoderado judicial de la parte querellada rechazó el monto solicitado por el querellante en su escrito recursivo, quien suscribe la presente decisión observa lo siguiente:
En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte querellante, promovió como medio probatorio Experticia a los fines de determinar el monto correspondiente a cancelar por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión que la representación judicial de la parte querellante erró al promover experticia a los fines del cálculo del monto que le podría corresponder a su representado por concepto de prestaciones sociales; por cuanto es función del Juez de la causa, a quien le corresponde verificar y valorar al momento de decidir, en caso que la pretensión del actor sea procedente, el quantum de dicho monto, teniendo la facultad, en caso de no realizarlo en el propio cuerpo de la sentencia, de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a derecho. En consecuencia, la solicitud de Experticia como medio de prueba para dictaminar el monto por concepto de prestaciones sociales que le pudiese corresponder al actor, no podría concedérsele valor probatorio; ya que conforme al Principio ‘IURA NOVIT CURIA’ el Juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere que las partes sólo deben suministrar al proceso los hechos para que el operador de justicia pueda aplicar el derecho. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que al ciudadano [sic] JESÚS DEL VALLE CASTRO, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le debe los siguientes conceptos:
[… Omissis …]
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la querellada debe cancelar al ciudadano JESUS DEL VALLE CASTRO por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985) al DIEZ (10)DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.97.703,39); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.510,17); Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.236,39); Bono Alimenticio Período 2000-2003 calculado por la unidad tributaria de cada año la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.528,80); para un total a cancelar de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.105.978,75). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
[… Omissis …]
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano [sic] JESúS DEL VALLE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena a la accionada cancelar al querellante la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLíVARES CON SETENTA Y CINCO CéNTIMOS (Bs.105.978,75), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado al querellante, desde el DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.97.703,39).
Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria […]” [Resaltado del origina].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado José Gregorio Lamas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Señaló, que “[…] la sentencia no [incluyó] los derechos de [su] representada en cuanto a la doble función pública licita, legal y constitucional que ejerció en su condición de educadora […] en dos (2) cargos: el primero desde el día 01-03-85 [sic], cargo de sub-director diurno y el segundo desde el 01 [sic] de Diciembre del año 1995, cargo maestra de extensión cultural nocturno, pues, la referida sentencia sólo se limita a determinar los derechos referidos a una sola de las funciones públicas que tenía [su] representada la cual causó derechos a su favor […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[…] entre otras pretensiones, se [solicitó] el ajuste monetario pertinente, de conformidad al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [no] se explica como la doble función de su representada fue ignorada por el Juzgado Superior […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que en la “[…] Audiencia Definitiva de fecha 01 [sic] de febrero de 2011, […] [se demostró] que el querellado admitió nuevamente la doble actividad funcionarial de [su] representada, cuando indicó: … ‘En el presente acto [reconocen] la doble actividad funcionarial que existió entre [su] representada y la querellante, pero diferimos en los montos reclamados’ […]”
Concluyó solicitando […] se sirva revocar en todas sus partes la sentencia apelada y declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure […] igualmente [solicitó] se reconozca la doble función pública ejercida por [su] representada, además se le calculen sus prestaciones en base a ambos cargos ejercidos desde el inicio de los años 1985 y 1995, otorgándole lo que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y se le reconozca la indexación salarial de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 1º de marzo de 2011, contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Jesús del Valle Castro, contra la Gobernación del estado Apure.
El objeto de la presente querella es la solicitud de la ciudadana Jesús del Valle Castro para que le sean calculadas y pagadas sus prestaciones sociales, con base en su “doble función pública”, dichos cargos ejercidos desde 1985 el primero y el segundo desde 1995, ambos hasta la fecha en que le fue concedida su jubilación, eso es el 28 de febrero de 2008.
Del vicio de incongruencia negativa.
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “[…] la sentencia no [incluyó] los derechos de [su] representada en cuanto a la doble función pública licita, legal y constitucional que ejerció en su condición de educadora […]” [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, manifestó “[…] [no] se explica como la doble función de su representada fue ignorada por el Juzgado Superior […]” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a ello el Juzgador de Instancia declaró que “[…] [en] la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte querellante, promovió como medio probatorio Experticia a los fines de determinar el monto correspondiente a cancelar por concepto de prestaciones sociales […] considera quien [suscribió] [dicha] decisión que la representación judicial de la parte querellante erró al promover experticia a los fines del cálculo del monto que le podría corresponder a su representado por concepto de prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el iudex a quo, procedió a realizar una serie de cálculos de donde desprendió “[…] que la querellada debe cancelar al ciudadano [sic] JESÚS DEL VALLE CASTRO por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) [sic] DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985) al DIEZ (10) DE ABRIL DE DON MIL OCHO, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.97.703,39); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 la suma de […] (Bs.510,17); Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 la suma de […] (Bs.1.236,39); Bono Alimenticio Período 2000-2003 calculado por la unidad tributaria de cada año la suma de […] (Bs.105.978,75) […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
De los anteriores alegatos, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante delata el vicio de incongruencia negativa en la sentencia, al señalar que el Juzgador de Instancia no hace referencia a la “doble función pública” ejercida por la ciudadana Jesús del Valle Castro en su decisión.
En este sentido, es preciso señalar en qué consiste el vicio de incongruencia en la sentencia:
Este Órgano Jurisdiccional en reiteradas ocasiones ha señalado que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 01622 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.). “[Resaltado de esta Corte].
Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)”
Se puede observar que el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, en su dispositiva ordenando que le sea pagado a la querellante la cantidad de Ciento Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 105.978,75) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan.
Sin embargo, no se observa que haga algún señalamiento con respecto a los dos destinos públicos remunerados ejercidos por la ciudadana Jesús del Valle Castro, hecho no controvertido en esta causa, pues con relación a ello, en audiencia definitiva de fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, indicó que “[…] [reconocieron] la doble actividad funcionarial que existió entre [su] representado y la querellante […]”, en consecuencia, esta Corte evidencia que efectivamente el iudex a quo no resolvió parte de las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio, específicamente, omite el hecho de la doble función pública ejercida por la ciudadana querellante, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa en el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en los Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Al ser así, es claro que la omisión de ese Tribunal se traduce en la verificación del vicio de incongruencia negativa conforme a lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se anula la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado Código. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, esta Corte -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
Del fondo de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la ciudadana Jesús del Valle Castro, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, en el recurso ejercido en fecha 30 de junio de 2008 contra la Gobernación del estado Apure, al respecto:
De las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora sobre las mismas.
Observa esta Corte que entre otras, la pretensión de la parte accionante es el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo señala en su escrito principal donde demandó “[…] para que el estado Apure […], convenga a través de su representante legal […], en [pagarle] las cantidades de dinero que [le] corresponden por concepto de [sus] PRESTACIONES SOCIALES EN SU INTEGRIDAD […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, en su escrito libelar señaló que “[…] fue doblemente trabajador (a), Funcionario (a) Público al servicio del Estado Apure […] el primer cargo, desde el día: 01-03-85 [sic], cargo esta de Sub Directora Diurno y [el] segundo cargo (maestro de Extensión cultural nocturno), de fecha: 01 [sic] de Diciembre del año 1.995 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la reclamación referida al pago de la integridad de las prestaciones sociales de la ciudadana Jesús del Valle Castro, esta Corte pasa a revisar lo referente al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela., que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, del artículo transcrito ut supra se desprende que el pago de las prestaciones es de exigibilidad inmediata al momento de la culminación de la relación laboral asimismo señala que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, generara para este los denominados intereses moratorios, lo cual representa una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, que tienen por finalidad acelerar el proceso de pago y proteger la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado. Dicho esto, se verifica que
Esta Corte verifica que la ciudadana querellante culminó su relación de trabajo por motivo de jubilación mediante acto administrativo signado con el Nro. S.E.-194.
Con relación a los dos destinos públicos remunerados ejercidos por la ciudadana querellante, este Órgano Jurisdiccional evidencia:
Con respecto al primer nombramiento, riela al folio ocho (8) del expediente judicial oficio Nº SG-540, emanado de la Secretaría General de Gobierno del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 1985, el cual está dirigido a la ciudadana Jesús del Valle Castro donde se le comunica que por disposición del ciudadano Gobernador del estado y Resolución de ese Despacho a partir del día 1º de marzo de 1985, fue nombrada Maestra Tipo “B”.
Asimismo, riela al folio nueve (9) y diez (10) del expediente judicial oficio Nº 727 y Resolución Nº SG-391, emanados de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Apure, el primero de fecha 2 de enero de 2004, el cual está dirigido a la ciudadana Jesús del Valle Castro, mediante la cual se le comunica que a partir del día 2 de enero de 2004 fue nombrada Sub Directora IV, V; adscrita a la Secretaría Regional de Educación del estado Apure, según Decreto Nº G-531 de fecha 20 de noviembre de 2003; la segunda de fecha 27 de abril del 2000, por medio de la cual el Gobernador del estado Apure concede nombramiento a partir de esa fecha a la ciudadana Jesús del Valle Castro como Sub Director IV Nivel IV, adscrita a la Escuela Básica “Diamantico”, Municipio San Fernando del estado Apure.
De lo anterior se verifica que la parte actora tuvo su primer nombramiento en fecha 1º de marzo de 1985, fecha en la que comenzó a prestar servicio a la administración, posteriormente en fecha 27 de abril del 2000 es nombrada Sub Director IV Nivel IV y finalmente en fecha 2 de enero de 2004 fue nombrada Sub Director IV Nivel V, cargo con el cual posteriormente en fecha 28 de febrero de 2008 se le otorga el beneficio de jubilación.
Con relación al segundo cargo señalado por la querellante, observa esta Alzada, que riela al folio once (11) del expediente judicial, oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal, de fecha 29 de diciembre de 1995, mediante el cual se le comunica a la ciudadana querellante que a partir del día 1º de diciembre de 1995 fue nombrada Docente de Extensión Cultural Nivel IV, Categoría IV, Código 9177, adscrita a la Escuela Básica El Tamarindo. De este último esta Corte verifica, que tal como lo señaló la ciudadana antes mencionada, es en fecha 1º de diciembre de 1995 que recibe su segundo cargo.
De las actas que conforman el expediente judicial y posterior a una revisión exhaustiva de las mismas se verifica que en Audiencia Definitiva que riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, de fecha 1º de febrero de 2011 la representación judicial de la parte querellada señaló que “[…] [reconocían] la doble actividad funcionarial que existió entre [su] representado y la querellante, pero[difieren] en los montos reclamados, por lo que [ratificó] en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y en cuanto a la experticia complementaria promovida por la parte querellante, la [rechazaron] en toda y cada una de sus partes […]” [Corchetes de esta Corte]
En este sentido, tanto la existencia de los dos destinos públicos remunerados ejercidos por la ciudadana querellante, como la deuda que la Gobernación del estado Apure tiene con la ciudadana querellante por concepto de prestaciones sociales, no son hechos controvertidos por la administración, tal como se señaló ut supra.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la recurrida reconoció la existencia de la deuda, así como también reconoció los dos destinos públicos remunerados ejercidos por la ciudadana querellante, y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago de dicho concepto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, y en este sentido, ordena se realice experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Jesús del Valle Castro tomando en cuenta los dos cargos ejercidos por esta, el primero desde el 1º de marzo de 1985 hasta el 28 de febrero de 2008, y el segundo desde el 1º de diciembre de 1995, igualmente hasta el 28 de febrero de 2008. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales, y visto que se evidenció que hasta la presente fecha a la ciudadana querellante no se le ha realizado el pago de sus prestaciones o parte de ellas, y visto que a la parte actora le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 28 de febrero 2008 y a la fecha no ha recibido el pago, es evidentemente que la administración incurrió en mora, lo cual arroja el derecho de la querellante a exigir el pago de dichos intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones, por tanto esta Corte ordena a la Gobernación del estado Apure el pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día en que la querellante egresó de dicha institución de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena se practique experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto que le corresponde a la ciudadana Jesús del Valle Castro por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicho calculo se hará a partir del 28 de febrero de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se le realice el pago a la ciudadana querellante. Así se decide.
De la corrección monetaria
Para concluir, la ciudadana querellante en su escrito libelar solicitó la indexación o corrección monetaria.
En relación a la solicitud de corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, se observa que en criterios reiterados de esta Corte, se ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de marzo del 2011 por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESÚS DEL VALLE CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se ANULA la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
4. Conociendo el fondo de la causa, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, y en consecuencia:
4.1. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, tomando en cuenta los dos destinos públicos remunerados ejercidos por la referida ciudadana, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
4.2. Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
4.3. Se NIEGA la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2011-000634
ERG/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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