JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001099

En fecha 5 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11-1110, de fecha 1º de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.293.644, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de agosto de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por la abogada Gabriela Travaglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 16 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado José Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Mata, supra identificados solicitó que se dictara sentencia en el presente expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo referente al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Doris Alcira Mata Cedeño, y los oficios de notificación números CSCA-2011-009121 y CSCA-2011-009122, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación números CSCA-2011-009121 y CSCA-2011-009122, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 9 de diciembre de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado José Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Mata, supra identificados, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Doris Mata, la cual fue recibida el 8 de febrero de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado Alejandro Obelmejia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.617, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, solicitó que se desestimara el pedimento realizado por la otra parte en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Doris Mata, la cual fue recibida el 8 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.269, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana Doris Alcira Mata Cedeño, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Informó que “[…] [demanda] a la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, para que inmediatamente [le] pague, lo que por derecho [le] corresponde, que asciende a la cantidad de Ciento [sic] doce mil novecientos veinticuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. F. 112.924,04), por RETENCIÓN DE salarios y otros conceptos, que no [le] cancelaron en su debida oportunidad, por [sus] servicios como educadora activa […]” [ Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] si no [le] pagasen los salarios que [le] adeudan, [demanda] que se [le] pague inmediatamente, la cantidad de Bs.F. 112.924,04 por concepto de Retroactividad de Pensiones de Jubilación, Bono Recreativo y Bono de Fin de Año, dado que no [percibió] ninguna remuneración, ni como Educadora activa, ni como Educadora Jubilada, en el período que va desde el 24 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2.009 […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el día 01/06/2010, se [le] dijo verbalmente, que no [le] pagarían, dicho período […]” [Corchetes de esta Corte].

Informó que el “[...] día 09 [sic] de mayo de 2007, por ante la Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, [presentó] la solicitud de [su] jubilación, por cuanto para esa fecha cumplía con todos los requisitos exigidos, por el ordenamiento jurídico, que regula [su] prestación de servicios […] tanto por haber cumplido la edad, como los años de servicios requeridos para adquirir el derecho a la Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] si no [le] pagasen los salarios que [le] adeudan, [demanda] que se [le] pague inmediatamente, la cantidad de Bs.F. 112.924,04 por concepto de Retroactividad de Pensiones de Jubilación, Bono Recreativo y Bono de Fin de Año, dado que no [percibió] ninguna remuneración, ni como Educadora activa, ni como Educadora Jubilada, en el período que va desde el 24 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el día 01/06/2010, se [le] dijo verbalmente, que no [le] pagarían, dicho período […]” “[Corchetes de esta Corte].

Informó que el “[…] día 09 [sic] de mayo de 2007, por ante la Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, [presentó] la solicitud de [su] jubilación por cuanto para esa fecha cumplía con todos los requisitos exigidos, por el ordenamiento jurídico, que regula [su] prestación de servicios […] tanto por haber cumplido la edad como los años de servicios requeridos para adquirir el derecho a la Jubilación [...]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] son veintiocho (28) años, de Prestación de servicios (2007), en virtud de que el Reglamento del Ejercicio, de la Profesión Docente, sólo valida, [sic] seis (6) años, de los 8 privados, 22 años públicos, más 6 privados. Para el momento de la Solicitud [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el día 01/06/2010, cuando en definitiva, la Alcaldía demandada, elabora la planilla de liquidación de los servicios activos, que le [prestó] a ese Ente Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].

Relató que observó “[…] de dicha Planilla de liquidación, que no se [le] pagaron ni los salarios, y bonos, ni tampoco las Pensiones de Jubilación, y sus bonos contractuales. Correspondientes al período, este el 24 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se [le] pretendió sancionar, con una suspensión sin goce de sueldo, por un período de tres años. El Alcalde, consciente y a sabiendas del exhorto de la Sala Constitucional de verificar si [ella] tenía el derecho a la jubilación, no cumplió con su deber, obvió los principios constitucionales, soslayó el mandato, y emitió el Acto Sancionatorio. Inmediatamente [recurrió] el acto Administrativo y el Alcalde, meses después, lo revocó, consciente de su ilegalidad, y de que el derecho de jubilación, tiene preeminencia sobre el derecho sancionatorio […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] sin embargo [le] dejó de pagar [sus] salarios, o bien [sus] pensiones de jubilación, por el período en que se TARDÓ, en revocar su propio e ilegal Acto, y reconocer [su] derecho a la Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte].

Consideró que si se le “[…] reconoce como educadora en servicio activo, en el período que se tardó el Alcalde en revocar, su Acto absolutamente nulo, es decir, hasta el día tres (03) de febrero de 2010, fecha en la que Alcaldía [la] consideró como activa, la Alcaldía está obligada a [pagarle sus] salarios, que ascienden a Bs.F. 112.924,01 […]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] el día cuatro (4) de febrero de 2010, cuando la Alcaldía, [publicó] la Providencia de [su] Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte].

Informó que “[…] se [le] pretendió sancionar, con una suspensión sin goce de sueldo, por un período de tres años. El Alcalde, consciente y a sabiendas del exhorto de la Sala Constitucional de verificar si [ella] tenía el derecho a la jubilación, no cumplió con su deber, obvió los principios constitucionales, soslayó el mandato, y emitió el Acto Sancionatorio. Inmediatamente [recurrió] el acto Administrativo, y el Alcalde, meses después, lo revocó, consciente de su ilegalidad, y de que el derecho de jubilación, tiene preeminencia sobre el derecho sancionatorio […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] sin embargo [le] dejó de pagar [sus] salarios, o bien [sus] pensiones de jubilación, por el período en que se TARDÓ en revocar su propio e ilegal Acto, y de reconocer [su] derecho a la Jubilación […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Que si ese “[…] honorable tribunal, [la] reconoce como educadora en servicio activo, en el período que se tardó el Alcalde en revocar, su Acto absolutamente nulo, es decir, hasta el día tres (03) de febrero de 2010, fecha en la que Alcaldía [sic] [la] consideró como ACTIVA, la Alcaldía está obligada a [pagarle sus] salarios, que ascienden a Bs.F. 112.924,01 […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Que si ese “[…] honorable tribunal, es del criterio que la Alcaldía, está obligada a [pagarle] desde cuando suspendió el pago de salarios, el Ente Municipal por concepto de retroactivo de Pensión de Jubilación, y Bonos retroactivos y de Fin de año, debe [pagarle] inmediatamente, la cantidad de Bs.F. 112.924,01 […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Solicitó finalmente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se admitiera y declarara con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[…] Así las cosas, habiendo sido dictado el acto administrativo por el que fue sancionada la querellante con la suspensión del cargo y del goce de sus sueldos en fecha 23 de julio de 2009, queda comprobado que para ese momento la misma cumplía con los requisitos estipulados en la Cláusula 28 de la II Convención Colectiva Docentes del Municipio Chacao, estos [sic] es, contaba con más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la jubilación, siendo este como ya se dio un derecho de garantizar el derecho previsión social con rango constitucional, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar a a aquellos funcionarios que reúnan los requisitos establecidos previamente en la Ley respectiva, en tal sentido, previo a proceder a dictar el acto administrativo sancionatorio por el que fue suspendida la querellante de su cargo, visto que efectivamente la querellante incurrió en dicha causal, la administración debió verificar si la funcionaria había solicitado el beneficio y verificar que el mismo le asistiera para aquel momento, pues habiendo nacido el derecho a la jubilación, debió privar la jubilación sobre el acto administrativo sancionatorio, circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, resultando vulnerado el derecho a la jubilación de la querellante.
Siendo ello así, este Juzgado niega la solicitud de pago de los salarios por cuanto la Administración si logró comprobar que la querellante se encontraba incursa en la causal de suspensión del cargo y del goce del sueldo por tres (3) años, sin embargo y de acuerdo a lo anteriormente expresado se ordena a la Administración Pública, representada en este acto por la Alcaldía del Municipio Chacao, proceda a cancelar a la querellante retroactivamente las pensiones de jubilación, a partir 23 de julio de 2009, fecha en la que fue separada del cargo de Docente 77 VI, hasta al 31 de diciembre de 2009, más el bono retroactivo y bono de fin de año. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA CEDEÑO […] contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta […].

SEGUNDO: Se ordena el pago retroactivo de las pensiones de jubilación que corresponden a la querellante a partir 23 de julio de 2009, fecha en la que fue separada del cargo de Docente 77 VI, hasta el 31 de diciembre de 2009, más el bono retroactivo y bono de fin de año.

TERCERO: se niega la solicitud de pago de salarios de conformidad a lo establecido en el presente fallo.

CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de estos conceptos, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte querellada fundamentó la apelación ejercida, señalando:
En primer lugar, que toda vez que a la querellante se le notificó “[…] oportunamente del decreto de jubilación con sus respectivos efectos jurídicos, en fecha 6 de enero de 2010, es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como erradamente decidió el Juzgado a quo […]” [Corchetes de esta Corte].

Que por lo antes expuesto “[…] siendo que la presente querella fue interpuesta [en fecha] once (11) de agosto de 2010, la misma fue ejercida de manera extemporánea, y así respetuosamente [solicitan] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que se “[…] debe considerar que la petición formulada por la hoy querellante, en el sentido que se le cancelen los salarios y demás beneficios contractuales, ‘desde el 24 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009’ no es procedente por cuanto desde el día 23 de julio de 2009, como se explicó en forma reiterada, estaba plenamente vigente la sanción disciplinaria que se le había impuesto por un período de tres (3) años de suspensión del cargo sin goce de sueldo […]”.

Reiteró que “[…] desde el 24 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, se mantuvo y surtió los efectos jurídicos respectivos la sanción impuesta a la querellante, no correspondiéndole en consecuencia remuneración alguna durante el referido período; sino desde el 6 de enero de 2010, fecha en la que fue otorgado el beneficio de jubilación, que procedería el pago de un salario, lo cual en efecto se encuentra reflejado y reconocido en la Planilla de Liquidación de la referida ciudadana […]”.

Que “[…] en relación a la solicitud realizada por la querellante de que el supuesto negado de que no procediera el pago de los salarios dejados de percibir (desde el 24 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009), se le cancelen las pensiones de jubilación correspondientes al mismo período, con la inclusión del bono recreacional y bono de fin de año, es necesario considerar que en fecha 4 de febrero de 2010, mediante Resolución Nº 019-10, se hizo efectivo el beneficio de la jubilación de la ciudadana Dorys Mata, a partir de la mencionada fecha, y siendo que este acto administrativo surte efectos ex nunc, mal podría pretender la querellante la cancelación de las pensiones de jubilación correspondientes al período comprendido desde el 24 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009 […]”.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Doris Alcira Mata Cedeño.

Ahora bien, considera esta Alzada conveniente señalar previamente los hechos que originaron la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

A tal efecto, se advierte que la querellante se encontraba devengando el cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Integral Carlos Soublette, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, cuando en fecha 23 de julio de 2009, se dio por notificada de la imposición de una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período de tres (3) años, por haberse determinado del procedimiento sustanciado al efecto, que la querellante incurrió en las faltas graves tipificadas en el artículo 118 numerales 2 y 9 de la derogada Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numerales 2 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referidos a negligencia en el ejercicio del cargo y reiterado incumplimiento de obligaciones administrativas y legales (Vid. folio 525 del expediente administrativo).

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que la querellante ante tal sanción interpuso recurso de reconsideración por medio del cual al mismo tiempo solicitó su jubilación, obteniendo una respuesta favorable por parte de la Administración, que mediante Resolución número 109-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009 revocó la sanción impuesta y le otorgó a la accionante el beneficio de jubilación (Vid. folio 25 del expediente administrativo).

Ahora bien, vista la Resolución mediante la cual fue revocada la sanción impuesta y concedida la jubilación a la querellante, ésta acudió a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los fines que se le ordenara a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el pago de los sueldos correspondientes a los meses en los cuales estuvo vigente la sanción señalada, esto fue desde el 24 de julio de 2009 (es decir, el día siguiente a la fecha que se dio por notificada de la sanción que le fue impuesta) hasta el 31 de diciembre del 2009. En tal sentido, alegó la accionante que dicho pago le correspondía bien bajo la figura de “salarios dejados de percibir”, por considerar que la Administración al revocar la sanción impuesta, reconoció que no debió habérsele sancionado y por ello debía efectuársele el pago de los salarios que no percibió durante la vigencia de la sanción, o bien bajo la figura de “pensiones jubilatorias retroactivas” por cuanto en la revocatoria de la sanción impuesta, la Administración reconoció que para la fecha en que fue sancionada cumplía con los requisitos para ser jubilada.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, advierte esta Instancia que el iudex a quo, emitió decisión en fecha 16 de mayo de 2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que toda vez que en el presente caso la querellante cumplía -al momento de ser sancionada- con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación, la Administración debió darle preeminencia al derecho a la jubilación en lugar de imponer la sanción y en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad solicitada por concepto de “pensiones jubilatorias retroactivas”, desde el 23 de julio de 2009 (fecha en la cual se dio por notificada de la sanción que le fue impuesta), hasta el 31 de diciembre de 2009.

Señalado lo anterior, observa esta Corte que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda -parte querellada- ejerció recurso de apelación, alegando en primer lugar, que en el presente caso operaba la caducidad de la acción y en segundo lugar que si bien la sanción impuesta fue posteriormente revocada, ésta se mantuvo vigente por cinco (5) meses, en consecuencia, toda vez que la revocatoria de un acto administrativo sólo surte efecto hacia el futuro (ex nunc), mal podría concederse el pago de los salarios que no fueron cancelados durante ese período.

En el marco de lo anteriormente descrito, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la caducidad:

En primer lugar, corresponde pronunciarse acerca de la caducidad invocada por la parte apelante y a tal efecto observa que ésta alegó que en el presente caso operaba la caducidad de la acción toda vez que la querellante fue notificada de que le fue concedido el beneficio de jubilación, en fecha 6 de enero de 2010 y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue en fecha 11 de agosto de 2010, razón por la cual había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que cuando la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, revocó la sanción que le fue impuesta a la querellante, se le creó de esta manera una expectativa de derecho a su favor, para interponer la querella funcionarial contra la referida Alcaldía a los fines de reclamar los salarios correspondientes a los meses que estuvo en vigencia la sanción, pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció la preeminencia de un derecho social a favor de la querellante (Vid. caso similar en la sentencia Nº 2010-504 de de fecha 15 de abril de 2010 dictada por esta Corte).

Del efecto ‘ex nunc’ de la Resolución número 109-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se revocó la sanción impuesta de suspensión del cargo sin goce de sueldo y se ordenó la jubilación de la querellante:

Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte apelante con relación al efecto ex nunc de la Resolución mediante la cual se revocó la sanción que le fue impuesta a la querellante y a través de la cual se ordenó su jubilación, como fundamento de la improcedencia de las pensiones jubilatorias correspondiente a ese período ordenadas por el iudex a quo, quien consideró que toda vez que para la fecha en la cual fue sancionada la querellante, ésta reunía los requisitos para ser jubilada, no debió habérsele impuesto de la referida sanción, aún cuando en efecto, la querellante incurrió en las faltas graves señaladas ut supra.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte, en primer lugar traer a colación el contenido de la Resolución número 109-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, de la cual fue notificada la querellante en fecha 6 de enero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se revocó la sanción impuesta en fecha 23 de julio de 2009 de suspensión del cargo sin goce de sueldo y a través de la cual se ordenó otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante. A tal efecto, se procede a transcribir un extracto de la señalada Resolución:

“[…] Por todo lo expuesto, esta máxima autoridad estima que el acto administrativo objeto de este recurso fue dictado previo el cumplimiento del debido proceso y respeto al Derecho de Defensa de la recurrente, y que en el mismo no existen vicios que puedan afectarlo de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, como quiera que la ciudadana Dorys Mata de Millán solicitó en su Recurso de Reconsideración el otorgamiento de la jubilación, alegando que cumple con los requisitos de años de servicio para ello, pasa esta máxima autoridad a pronunciarse al respecto, por cuanto es un deber de la Administración Pública garantizar el disfrute de ese beneficio cuando en el funcionario estén dados los presupuestos para su procedencia como derecho adquirido.

En tal sentido se observa lo siguiente:

[…Omissis…]

El derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación o suspensión de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma que la contempla, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación, el cual tiene preeminencia sobre la remoción, el retiro o la destitución, que son actos que determinan la terminación de la prestación de servicio, con igual razonamiento, se concluye que también tiene preeminencia sobre un acto sancionatorio de suspensión por un período determinado, sin goce de sueldo.

En consecuencia, constatado como ha sido la existencia de la jubilación como derecho adquirido en el caso de la docente Dorys Mata de Millán, debe esta máxima autoridad REVOCAR, en su caso, la sanción impuesta de conformidad con el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de separarla del cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Integral Carlos Soublette, por el período de tres (3) años, sin remuneración ni consideración del tiempo de servicio y concederle el beneficio de la jubilación por cumplir con los requisitos para su procedencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos realizar los trámites administrativos a que haya lugar para que el beneficio de jubilación otorgado se haga efectivo a partir de la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, SE RESUELVE:

1.- ADMITIR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana DORYS ALCIRA MATA DE MILLÁN […] quien desempeñaba el cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Integral Carlos Soublette, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por un período de tres (03) años, impuesta por el ciudadano Emilio Graterón, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao.

2.- DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana DORYS ALCIRA MATA DE MILLÁN.

3.- REVOCAR, con respecto a la ciudadana DORYS ALCIRA MATA DE MILLÁN la decisión contenida en la citada Resolución que consiste en la separación de su cargo sin goce de sueldo por un período de tres (03) años, en virtud de estar presente el requisito del tiempo se servicio para la procedencia del beneficio de jubilación.

4.- OTORGAR el beneficio de jubilación a la ciudadana DORYS ALCIRA MATA DE MILLÁN, arriba identificada, en consecuencia, SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía la realización de todos los trámites administrativos a que haya lugar para hacer efectivo el beneficio concedido […]”.

De la Resolución parcialmente transcrita ut supra se colige con precisión que si bien la Administración revocó la sanción impuesta a la querellante, la razón de esa decisión fue que ésta reunía los requisitos contemplados en la Ley para otorgarle el beneficio de jubilación. Igualmente, se advierte que en la Resolución en referencia, se precisó que el acto administrativo sancionatorio fue dictado previo el cumplimiento del debido proceso y respeto al derecho a la defensa de la querellante, y que en el mismo no existieron vicios que lo afectaran de nulidad absoluta, es decir, que si bien durante el procedimiento que concluyó en la imposición de la sanción no existió ninguna irregularidad y la misma fue impuesta conforme a la Ley, se decidió revocar la referida sanción únicamente por haberse verificado que a la querellante debía otorgársele su jubilación.

En ese orden de ideas, es imperioso destacar que en la misma Resolución se precisó que la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo, fue impuesta por haberse comprobado luego de sustanciado el procedimiento en Sede Administrativa, que en efecto, la querellante incurrió en faltas graves tipificadas en el artículo 118 numerales 2 y 9 de la derogada Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numerales 2 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referidos a negligencia en el ejercicio del cargo y reiterado incumplimiento de obligaciones administrativas y legales, y que en razón de haberse verificado esa situación se impuso la respectiva sanción, aún cuando –en aras de concederle la jubilación a la querellante-, se haya decido revocar la referida sanción.

Ello así, vista la razón que conllevó al órgano querellado a revocar la medida sancionatoria y verificado que en la referida Resolución se dejó asentado que de ninguna manera el acto administrativo sancionador se encontraba viciado de nulidad absoluta, considera esta Instancia imperioso realizar algunas acotaciones sobre la potestad de autotutela de la Administración así como sobre los efectos que produce la revocatoria de un acto administrativo, a los fines de dilucidar si la misma produce sus efectos retroactivamente (ex tunc) o por el contrario hacia el futuro (ex nunc).

A tal efecto, conviene señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.

Ahora bien, la potestad revocatoria está regulada en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

En relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, ratificada en sentencias posteriores, estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo) […]” [Destacado de esta Corte].

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo, en referencia a la potestad de autotutela indicó que:

“[…] Se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

[…Omissis…]

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular. (…)” (Destacado de esta Corte)

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la revocatoria de un acto administrativo como manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es una herramienta para preservar el interés público y social, mediante la cual se pretende dejar sin efecto un acto administrativo que violenta el interés público, siempre que dicho acto no haya originado derechos subjetivos a favor del particular.

Ello así, siendo la revocatoria una potestad de autotutela de la Administración, que producirá sus efectos a partir del momento en el cual se materializa, observa esta Alzada que en el presente caso, la sanción de suspensión de cargo sin goce de sueldo impuesta a la querellante, no sólo se encontró vigente durante el periodo en el cual fue impuesta hasta la fecha en la que fue revocada, sino que durante ese período produjo plenos efectos.

En ese sentido, es oportuno señalar con relación a los efectos de los actos administrativos en el tiempo, aplicable únicamente en el presente caso en razón de las particularidades en que se desarrollaron los hechos, que el autor colombiano Carlos Ariel Sánchez Torres señaló que“[…] la irretroactividad establecida para la ley y para los actos administrativos, surge de la necesidad de dotar de firmeza a las relaciones jurídicas y consiste en que la ley y los actos administrativos sólo producen efectos hacia el futuro […]” (Vid. SÁNCHEZ TORRES Carlos Ariel, El acto administrativo teoría general, editorial Legis, segunda edición, p. 136).

Aclarado lo anterior, es imperioso destacar que se desprende del contenido de la Resolución supra transcrita mediante la cual fue revocada la sanción impuesta a la querellante, que en la misma se puntualizó de manera muy específica los motivos que originaron tal revocatoria, los cuales no son atribuibles a irregularidades en el procedimiento ni a una errónea imposición de la sanción, sino a una situación muy especial valorada por la Administración al momento de dictar la Resolución en referencia, la cual fue que la querellante reunía para la fecha en la cual fue sancionada los requisitos para ser jubilada, de tal manera que la Administración en aras de salvaguardar el interés social y dándole preeminencia a un derecho de rango constitucional como lo es la jubilación, decidió revocar la decisión y otorgarle el referido beneficio. De allí, que mal podría la Administración efectuar el pago de los salarios que no se percibieron durante ese período, en virtud de haberse encontrado vigente la sanción.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que cuando la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda ordenó otorgar a la querellante el beneficio de la jubilación, la cual fue otorgada mediante Resolución número 019-10 de fecha 4 de febrero de 2010 (Vid folio cinco (5) del expediente administrativo), éste nuevo acto administrativo sólo produjo efectos ex nunc, es decir no tendrá efecto retroactivo, por lo cual el pago de las pensiones jubilatorias procederá a partir del momento en el cual es jubilado el particular, aún cuando éste hubiere reunido los requisitos para ser jubilado meses antes de habérsele otorgado tal derecho, como en el presente caso.

En ese sentido, es imperioso advertir que el caso de autos la Resolución supra transcrita, mediante la cual se revocó la sanción impuesta y se ordenó otorgar la jubilación a la querellante, sólo surte sus efectos hacia el futuro (efecto ex nunc), lo cual queda en evidencia al señalar la misma lo siguiente:

“[…] Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos realizar los trámites administrativos a que haya lugar para que el beneficio de jubilación otorgado se haga efectivo a partir de la presente fecha. Así se decide […]”.

Ello así, toda vez que el iudex a quo ordenó el pago de “pensiones de jubilación retroactivas” correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, visto que la jubilación fue otorgada a la querellante en fecha 4 de febrero de 2010 y que en la misma se señala con total claridad que se ordenó otorgar dicho beneficio a partir de esa fecha (4 de febrero de 2010), esta Corte, en atención a las consideraciones anteriormente esbozadas debe declarar con lugar, la apelación interpuesta, por lo tanto se revoca el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y conociendo del fondo del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA CEDEÑO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por la abogada Gabriela Travaglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 16 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.293.644, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2011.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001099
ERG/26


En fecha _____________________de ______________________de dos mil doce (2012), siendo ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria Accidental.