JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000757
En fecha 4 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 12-0799, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Rosario Condo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.290, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.952, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2012, el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Werner Rafael Córdoba, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 2 de julio de 2012, inclusive.
El 2 de julio de 2012, los abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.561 y 144.260, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada María del Rosario Condo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso “[…] DEMANDA DE NULIDAD CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONCERNIENTE A LA FUNCIÓN PÚBLICA, contenido en Oficio N°398 de fecha 17 de Mayo del año 2010, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le notifican a [su] representado de unas condiciones de incorporación al cargo distintas a las demandadas y ganadas mediante sentencia definitivamente firme […] que por lo tanto cambian, sustancialmente sus condiciones de reincorporación al cargo que ostentaba en la Universidad Central de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en fecha 30 de Mayo el año 2005, mediante Sentencia N° 063- 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por [su] representado mediante el cual ordenan la inmediata reincorporación al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, que ostentaba antes del ilegal retiro. Ahora bien, mediante el Oficio N° 398 de fecha 17 de mayo de 2010, la U.C.V. no da cumplimiento a la sentencia aludida y más aún trata de cambiar las condiciones de prestación de servicio de [su] representado, así como el pago de las beneficios que disfrutaba antes del ilegal retiro.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] desde que [su] representado se presentó en la Universidad Central de Venezuela, esto es a partir del mes de Octubre del año 2007, a exigir el cumplimiento de la sentencia arriba mencionada y la cual ya estaba definitivamente firme, la Institución Universitaria NO HA DADO CUMPLIMIENTO FORMAL de la sentencia, por el contrario a [sic] optado por dar largas y excusas que van en detrimento de [su] representado, quien de manera mensual y consecutiva y POR TODAS LAS VÍAS LEGALES POSIBLES, a [sic] oficiado a los entes administrativos internos a los fines que lo reincorporen formalmente a la nómina de la Universidad con el cargo que ostentaba en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal retiro, de las misma manera ha tramitado lo concerniente al pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de dictada la sentencia vale decir, 30 de mayo del año 2005. Pero es el caso que en fecha 17 de mayo del año 2010, mediante el Oficio N° 398, la Universidad Central de Venezuela, le notifica a [su] representado de unas condiciones de reincorporación totalmente distintas a las que él tenía al momento de su egreso, y en el mencionado oficio se le niegan unos beneficios que tenía como trabajador de la U.C.V., y además le cambian sustancialmente las condiciones de prestación de su servicio; lo cual evidentemente va en detrimento de sus condiciones laborales y que por ningún motivo la U.C.V. puede cambiar a su beneficio, en el entendido que desde hace mas de TRES (3) AÑOS la Institución Educativa ha eludido de manera reiterada el cumplimiento de la sentencia mencionada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[su] representado nuevamente empezó a impulsar mediante comunicaciones varias a la U.C.V., su correcta incorporación al cargo, así como al pago de sus beneficios laborales, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido, sin embargo, la U.C.V., decidió de manera unilateral incorporarlo como PERSONAL CONTRATADO, y así consta en documentación interna que consign[ó] en este acto, y de la cual internamente también han asumido que no era la forma correcta de incorporar a [su] representado. Ahora bien, además de incumplir con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la U.C.V. pretende a través del Oficio No.398 de fecha 17 de mayo 2010 CAMBIAR LAS CONDICIONES DE -PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE [su] REPRESENTADO y NEGARLE LOS BENEFICIOS SOCIALES A LOS CUALES TIENE DERECHO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó “[…] la nulidad del Oficio No. 398, de fecha 17 de Mayo del año 2010, [señaló] que previo al ejercicio de esta Demanda, [su] representado intentó por todos los medios que la U.C.V. diera cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tal y como arriba detalle, lo cual no fue posible, sin embargo, en fecha 24 de Abril del año 2009, en una reunión realizada en la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, con el representante de la misma, el Director de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, su asesor jurídico y [su] representado, se llegaron a acuerdos fundamentales para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, en esta reunión conciliatoria se llegaron a los siguientes acuerdos:
1. El reconocimiento de la deuda por concepto de salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la sentencia hasta la presente, en virtud que la U.C.V. no le había dado cumplimiento oportuno a la sentencia tantas veces mencionada.
2. En virtud de no haberse dado la reincorporación efectiva al cargo que ostentaba [su] representado, y haber transcurrido más de cuatro (4) años de tal situación, se debía hacer una reclasificación del cargo al incorporarlo a la nómina regular de la U.C.V., en razón que [su] representado es Comunicador Social y llena los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo, además de haber ejercido para la U.C.V. tal [sic] funciones, y en razón de no haberlo reincorporado en la oportunidad correspondiente se le ha privado del derecho a una reclasificación del cargo debida.
3. Por último en esa reunión también se trató el punto, que de efectuada la reincorporación efectiva al cargo de [su] representado, se realizara simultáneamente su traslado a la ciudad de Maracay, en vista que desde su ilegal retiro hasta esa fecha se había producido la mudanza de [su] representado y su grupo familiar para esa ciudad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] de [esa] reunión tuvo conocimiento la rectora da la Universidad Central de Venezuela, ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, quien mediante comunicación No. R 253.2010, de fecha 17 de mayo de 2010, dirigida al Ciudadano, Profesor PIERO LO MONACO, Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la U.C.V., giro [sic] las instrucciones para que se diera cumplimiento a la sentencia emanada de extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a la REUNION [sic] CONCILIATORIA realizada en fecha 24 de abril del año 2009 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] en la misma fecha que la ciudadana rectora de la U.C.V. gira las instrucciones para que se le dé cumplimiento al mandato judicial dictado en fecha 30 de mayo de 2005, y se respeten los acuerdos a los cuales se había llegado en una reunión conciliatoria, después de innumerables cartas enviadas por [su] representado para que se le solventara su situación laboral en la U.C.V.; en esa misma fecha 17 de mayo de 2010, el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, emite un oficio, mediante en [sic] cual le señala a [su] representado de manera ambigua y contradictoria que están a la espera de la disponibilidad presupuestaria DESPUÉS DE CASI CINCO AÑOS de la sentencia para el pago de sus salarios caídos, y adicionalmente le indican que su reincorporación es en condiciones distintas a las que tenía antes de su ilegal retiro, desmejorándolo al negarle percibir bonificaciones inherentes al ejercicio de su cargo, y a su condición de trabajador formal de la U.C.V., tales como su prima por hijo, prima por estudios profesionales, su incorporación a la caja de ahorros, entre otros; adicionalmente el oficio le crea una obligación de presentarse a un sitio de trabajo distinto, con un horario de trabajo distinto y a la supervisión de un Profesor que [su] representado no conoce ni sabe si lo va a evaluar positivamente en el desempeño de sus funciones; por último el mencionado oficio, le advierte a [su] representado que debe acudir a su trabajo, de manera inmediata y que su inasistencia NO FORTALECE SUS DERECHOS, por lo cual solicita su responsable comparecencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que tal oficio “[…] no es más que una burla y un irrespeto para con la persona de [su] representado, quien a lo largo de más de TRES (3) años, ha intentado de maneta infructuosa que la U.C.V. lo incorpore efectivamente al cargo que ordenó la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2005 por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y como [se] puede evidenciar NUNCA la U.C.V. ha dado cumplimiento formal al mandato judicial, sino más bien lo que ha hecho es burlarse de [su] representado, quien por la necesidad del trabajo, por ser un padre de familia responsable y por no querer perder sus años de servicio, aceptó una incorporación a la nómina de la U.C.V. como personal contratado, pero que bajo ningún concepto va a seguir aceptando que la U.C.V. se burle de su necesidad de ser reincorporado formalmente al cargo que ostentaba en las condiciones previstas en la sentencia, sino que mediante la presente demanda lo que se quiere es que la U.C.V. cumpla con su obligación, y además compense todos estos años de ir y venir antes las autoridades administrativas internas de la U.C.V. sin lograr que cumplan formalmente con el mandato judicial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] habiendo ilustrado sobre la situación jurídica de [su] representado frente a la U.C.V., es evidente que el acto administrativo contentivo en Oficio N° 398, de fecha 17 de Mayo de 2010, emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, es NULO de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numerales 2 y 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] en el caso concreto [se refiere] a la nulidad en primer lugar, en razón que el oficio aludido trata de modificar una sentencia judicial definitivamente firme, mediante la cual por mandato judicial se ordena a la U.C.V. el reenganche de [su] representado en las mismas condiciones que tenía al momento de su ilegal retiro, vale decir, reincorporarlo a su cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, o a otro de igual o suprior jerarquía para el que cumpla con los requisitos, en la Universidad Central de Venezuela; y tal como se expresó a lo largo de este escrito, [su] representado en innumerables oportunidades pidió su formal reincorporación, siendo esto infructuoso, ya que la U.C.V. de manera ‘provisional’ lo incorporó como personal contratado, lo cual evidentemente desmejora las condiciones de [su] representado, impide que pueda ser valorado para ascensos y no percibe las compensaciones económicas del personal fijo de la U.C.V., aunado al hecho que él cumple con los requisitos para ser reclasificado en un cargo superior por ser profesional de la Comunicación Social.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en segundo lugar, por ser este Oficio dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, porque quien tendría la competencia de notificar a [su] representado sería la ciudadana rectora de la U.C.V., en virtud que la misma ha reconocido la situación jurídica infringida a [su] representado, y más aun cuando ella misma giró instrucciones relacionados con el cumplimiento de la sentencia judicial dictada en fecha 30 de mayo de 2005.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] a pesar de las muchas diligencias y gestiones realizadas, por [su] representado, quien con una sentencia definitivamente firme a su favor; su situación laboral no está en la actualidad del todo definida, en razón que su reincorporación a su antiguo cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I de la Facultad de Humanidades y Educación de la U.C.V.; no se ha cumplido como lo ordenó la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la misma confirmada en todas sus partes en fecha 4 de mayo del año 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y el oficio [recurrido] cambia totalmente sus condiciones de trabajo y NO SOLUCIONA SU PROBLEMA DE REINCORPORACIÓN porque nuevamente pone como excusa una disponibilidad presupuestaria, de la cual hasta la presente fecha es la misma que ha esgrimido la U.C.V. durante los últimos TRES (3) AÑOS, en los cuales [su] representado ha peregrinado por todas las oficinas administrativas de la U.C.V.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, así como: “[…] la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 398 de fecha 7 de Mayo del año 2010, emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. […] Que ordene se cumpla con la reincorporación de [su] representado bajo los términos establecidos por la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y se deje sin efecto la incorporación a la nómina que hizo la U.C.V. de [su] representado como personal administrativo contratado, porque de esta forma no se le ha dado fiel cumplimiento a la sentencia aludida. […] Que se le cancelen de manera inmediata los salarios desde la misma fecha del pronunciamiento y publicación de la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, […] por lo que los trámites internos para su cumplimiento no le son oponibles y mucho menos aún cuando de manera reiterada [su] representado los ha reclamado, y a lo largo de TRES (3) años, la U.C.V. no ha solucionado tal situación, a pesar que se les ha estado alertando sobre la situación de desacato en la que estaba incurriendo la querellada. […] Que una vez cumplida la reincorporación al cargo de [su] representado, bajo los términos de la sentencia anteriormente señalada y citada, por vía de consecuencia se le deben restituir todos los derechos y beneficios laborales y contractuales, de los cuales [su] representado es acreedor y que hasta la presente fecha no le han sido reconocidos. […] Que se cumpla con lo planteado en la reunión del día 24 de abril del año 2009, sobre lo inherente a la reclasificación del cargo de [su] representado y su traslado a la ciudad de Maracay, lo cual debe ejecutarse una vez ingresado formalmente a la nómina de personal fijo de la U.C.V.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Observa [ese] sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 398 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le señala al hoy querellante que se esta [sic] a la espera de la disponibilidad presupuestaria para establecer el pago de la deuda de la que pueda ser acreedor.

Ahora bien, constata [ese] Sentenciador de las actas procesales que forman el presente expediente, que el fin perseguido por la parte querellante, es que se le de cumplimiento a la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero dé Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2006, las cuales rielan en copia simple a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial, en virtud de haberse declarado desistida la apelación interpuesta.

Considera importante aclarar por [sic] [ese] Sentenciador que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso Miguel Roberto Castillo Romanace yJuan [sic] Carlos Mattei Bethencourt, Vs la Sociedad Mercantil Banco Italo [sic] Venezolano, C.A.,), mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido [ese] Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…’

Vista la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que efectivamente, la Cosa Juzgada presenta tres características fundamentales, como lo son, la ininpugnabilidad [sic], la inmutabilidad y la coercibilidad. Ahora bien, debe aclarar quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa debe diferenciarse la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, de la cosa juzgada judicial, por cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa; mientras que el segundo, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

‘…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…’


Y el artículo 273 eiusdem establece que:

‘…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…’

Del contenido de las normas transcritas, se puede evidenciar que existe la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de controversias futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento, y más aún de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido.

Así, se observa que ha sido interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se solicitó la nulidad el Oficio Nº 398 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en al [sic] que se señala al hoy querellante que se está a la espera de la disponibilidad presupuestaria para establecer el pago de la deuda de la que pueda ser acreedor en virtud de la sentencia la [sic] Sentencia [sic] dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2006, en virtud de haberse declarado desistida la apelación interpuesta lo que evidentemente fue sometido al conocimiento del referido Juzgado y decidido por éste, mal pudiendo pretenderse entonces que otro órgano jurisdiccional conozca nuevamente, por lo que estima quien aquí decide que si el querellante ante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se configura el presupuesto establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada MARIA [sic] DEL ROSARIO CONDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.290, actuado [sic] en este acto en nombre y representación del ciudadano WARNER [sic] RAFAEL CORDOBA [sic] PEREZ [sic], titular de la cedula de identidad Nº 5.359.952, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 398, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del fallo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Werner Rafael Córdoba, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] [esa] representación judicial, no comparte la anterior decisión y rechaza la misma en base a las siguientes razones: De un análisis de la fundamentación anterior, se hacen necesarios las siguientes observaciones y se aprecian varios hechos que no fueron determinados por la recurrida:
1. El recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante el Juzgado Superior Tercero Contencioso de la Región Capital, era para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 398, de fecha 17 de Mayo del año 2010, emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, que generó la Universidad Central de Venezuela, y que evidentemente sí vulnera la cosa juzgada a la cual hace referencia el Juzgado Tercero en lo Contencioso Administrativo y que contempla la reincorporación de [su] representado mediante sentencia judicial dictada en fecha 30 de mayo del año 2005.
2. No se pretendió ni se buscaba que, el Juzgado Superior Tercero; volviera a decidir sobre lo que ya estaba definitivamente firme y que evidentemente favorecía a [su] representado, lo que se solicitó y es el objeto de la acción fue, que se cumpla con la reincorporación de [su] representado bajo los términos establecidos por la sentencia […] y se deje sin efecto la incorporación a la nómina que hizo la U.C.V. de [su] representado como personal administrativo contratado, porque de esta forma no se le ha dado fiel cumplimiento a la sentencia aludida, con ello no hemos vulnerado la cosa juzgada, sino mas bien hemos reafirmado tal concepto.
3. Lo que se pretende con el recurso de nulidad ejercido es que la Universidad Central de Venezuela, cumpla de manera correcta a lo que fue condenada en fecha 30 de mayo del año 2005 […] porque se solicitó la cancelación de manera inmediata de los salarios que desde la misma fecha del pronunciamiento y publicación de la sentencia no se han cancelado, y que la U.C.V. en virtud de trámites internos y burocráticos, ha pretendido oponerlos a [su] representado y menos aún cuando de manera reiterada [su] representado los ha reclamado de manera voluntaria y extrajudicial, y a lo largo de actualmente CUATRO (4) años, la U.CV. no ha solucionado tal situación, a pesar que se les ha estado alertando sobre la situación de desacato en la que estaba incurriendo la querellada.
4.. Lo que se solicitó, […] fue la nulidad de un acto administrativo dictado por la Universidad Central de Venezuela que si contradice una sentencia definitivamente firme, con el cual se pretende vulnerar el derecho de [su] representado a que le sea reconocida de manera íntegra el contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, es decir, se le deben restituir todos los derechos y beneficios laborales y contractuales, de los cuales [su] representado es acreedor y que hasta la presente fecha no le han sido reconocidos, con este acto administrativo la administración es la que pretende modificar las condiciones de su reincorporación, las cuales no tienen discusión, y que evidentemente con esta actitud lo que le ha ocasionado a [su] representado es una larga espera que por casi SIETE AÑOS no ha sido satisfecha, y que evidencia una negligencia manifiesta por parte de la U.C.V.
5. Lo que se solicitó es que la U.C.V., le reconozca a [su] representado que en virtud de este incumplimiento reiterado de la sentencia, todos aquellos beneficios socio económicos que ha dejado de percibir y que se derivan del tener un cargo fijo en la administración se le reconozcan porque no es culpa de [su] representado la mora o retardo de la administración.
6. Por otro lado, la nulidad que se solicitó era porque el contenido del Oficio N° 398 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de La Universidad Central de Venezuela, vulnera derechos particulares amparados y reconocidos a [su] representado por vía jurisdiccional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, destacó que “[…] la doctrina ha establecido que para solicitar este tipo de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la L.O.P.A. es necesario demostrar que el órgano que haya dictado el acto no tenga atribuida esa facultad, vale decir, la competencia, de poder actuar. En este caso […] el Departamento de Recursos Humanos violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 138 de [la] Carta Magna, ya que usurpa la autoridad de la ciudadana rectora como máxima representante de la U.C.V., se extralimita en sus funciones al tratar de modificar el contenido de una sentencia emanada de un órgano judicial y la cual está definitivamente firme, todo lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, y en consecuencia, se anule el fallo recurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, los abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Negaron, rechazaron y contradijeron “[…] tanto en los hechos como el derecho el numeral 1, 2, 3, 4, y 5 del Capítulo II del escrito de fundamentación de la apelación del recurrente […] Debido a que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro 398 de fecha 17 de Mayo de 2010 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, tenía como propósito el de notificarle el cumplimiento de la sentencia Nro.-063-2005 de fecha 30 de Mayo de 2005, del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se le giraba instrucciones al ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOVA [sic] PÉREZ para que se [reincorporara] a las tareas del cargo que ostentaba en la Dirección de Extensión de la Facultad de Humanidades y Educación, situación que no cumplió y no se presentó a su puesto de trabajo pero en donde la Universidad Central de Venezuela le canceló todo lo concerniente a su salario y demás beneficios laborales sin contraprestación alguna.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] el mismo recurrente […] en el punto dos (2) del Capítulo II en su escrito de fundamentación de la apelación, RECONOCE QUE VULNERÓ LA COSA JUZGADA a la cual hace referencia Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A su vez reconoce explícitamente en el punto cinco (5) del Capítulo II en su escrito de fundamentación de la apelación que tiene un CARGO FIJO EN LA ADMINISTRACIÓN lo cual hace presumir que reconoce que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA cumplió con la sentencia Nro.- 063-2005 de fecha 30 de Mayo de 2005, del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp 19.793)”•[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por último, “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] tanto en los hechos como el derecho el numeral 6 del Capítulo II del escrito de fundamentación de la apelación del recurrente […] debido a que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro 398 de fecha 17 de Mayo de 2010 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela no violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 138 de [la] carta magna, ya que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela está facultado a través de nombramiento de Acta de Consejo Universitario suscrito por la ciudadana Rectora para notificarle el acatamiento y cumplimiento de la sentencia Nro.- 063-2005 de fecha 30 de Mayo de 2005, del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp 19.793).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 1 lo faculta, cuando señala lo siguiente ‘Serán atribuciones de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública’. Como también lo define el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal... y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Asimismo [ratifican] que los hechos planteados en este punto constituyen materia de cosa juzgada.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirme el fallo apelado en el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Werner Rafael Córdoba se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 398 de fecha 7 de Mayo del año 2010, emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela; b) Que se cumpla con su reincorporación bajo los términos establecidos por la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; c) Que se deje sin efecto su incorporación a la nómina que hizo la U.C.V. como personal administrativo contratado; d) el pago de manera inmediata de los salarios desde la misma fecha del pronunciamiento y publicación de la sentencia antes mencionada; e) Que se le restituyan todos los derechos y beneficios laborales y contractuales, que le pertenecen y que no le han sido reconocidos en razón de su ingreso a la nómina de contratados; f) el cumplimiento de lo acordado “[…] en la reunión del día 24 de abril del año 2009, sobre lo inherente a la reclasificación del cargo de [su] representado y su traslado a la ciudad de Maracay, lo cual debe ejecutarse una vez ingresado formalmente a la nómina de personal fijo de la U.C.V.”
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Werner Rafael Córdoba, con base en lo siguiente: “[…] se observa que ha sido interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se solicitó la nulidad el Oficio Nº 398 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en al [sic] que se señala al hoy querellante que se está a la espera de la disponibilidad presupuestaria para establecer el pago de la deuda de la que pueda ser acreedor en virtud de la sentencia […] dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2006, en virtud de haberse declarado desistida la apelación interpuesta lo que evidentemente fue sometido al conocimiento del referido Juzgado y decidido por éste, mal pudiendo pretenderse entonces que otro órgano jurisdiccional conozca nuevamente, por lo que estima quien aquí decide que si el querellante ante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia […] [ese] Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, sin embargo, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar que el Juez a quo incurrió en un error al estimar la existencia de cosa juzgada en el presente caso, y en consecuencia, al declarar la inadmisibilidad de su recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que realizó una falsa apreciación tanto de los hechos como del derecho. Por tanto, si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente un vicio respecto al fallo apelado, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida las cuales están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se materializó o no el vicio de suposición falsa en los términos siguientes:
-De la inexistencia de la Cosa Juzgada
Señaló la representación judicial del ciudadano Werner Rafael Córdoba que “[…] el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante el Juzgado Superior Tercero Contencioso de la Región Capital, era para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 398, de fecha 17 de Mayo del año 2010 […] que generó la Universidad Central de Venezuela, y que evidentemente sí vulnera la cosa juzgada […].”
De igual forma, expresó que “[…] el objeto de la acción fue, que se cumpla con la reincorporación de [su] representado bajo los términos establecidos por la sentencia […] y se deje sin efecto la incorporación a la nómina que hizo la U.C.V. de [su] representado como personal administrativo contratado, porque de esta forma no se le ha dado fiel cumplimiento a la sentencia aludida, con ello no hemos vulnerado la cosa juzgada, sino mas bien hemos reafirmado tal concepto.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que solicitó “[…] fue la nulidad de un acto administrativo dictado por la Universidad Central de Venezuela que sí contradice una sentencia definitivamente firme, con el cual se pretende vulnerar el derecho de [su] representado a que le sea reconocida de manera íntegra el contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, es decir, se le deben restituir todos los derechos y beneficios laborales y contractuales, de los cuales [su] representado es acreedor y que hasta la presente fecha no le han sido reconocidos, con este acto administrativo la administración es la que pretende modificar las condiciones de su reincorporación, las cuales no tienen discusión, y que evidentemente con esta actitud lo que le ha ocasionado a [su] representado es una larga espera que por casi SIETE AÑOS no ha sido satisfecha, y que evidencia una negligencia manifiesta por parte de la U.C.V.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, denunció que lo que pretende es que se “[…] le reconozca a [su] representado […] todos aquellos beneficios socio económicos que ha dejado de percibir y que se derivan del tener un cargo fijo en la administración se le reconozcan porque no es culpa de [su] representado la mora o retardo de la administración.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, destacó que “[…] la doctrina ha establecido que para solicitar este tipo de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la L.O.P.A. es necesario demostrar que el órgano que haya dictado el acto no tenga atribuida esa facultad, vale decir, la competencia, de poder actuar. En este caso […] el Departamento de Recursos Humanos violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 138 de [la] Carta Magna, ya que usurpa la autoridad de la ciudadana rectora como máxima representante de la U.C.V., se extralimita en sus funciones al tratar de modificar el contenido de una sentencia emanada de un órgano judicial y la cual está definitivamente firme, todo lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, adujo que “[…] el mismo recurrente […] en el punto dos (2) del Capítulo II en su escrito de fundamentación de la apelación, RECONOCE QUE VULNERÓ LA COSA JUZGADA a la cual hace referencia Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A su vez reconoce explícitamente en el punto cinco (5) del Capítulo II en su escrito de fundamentación de la apelación que tiene un CARGO FIJO EN LA ADMINISTRACIÓN lo cual hace presumir que reconoce que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA cumplió con la sentencia Nro.- 063-2005 de fecha 30 de Mayo de 2005, del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp 19.793)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo antes transcrito, se colige que el ciudadano recurrente manifestó que en el presente caso no puede aplicarse la figura de la cosa juzgada, toda vez que ambas querellas funcionariales poseen pretensiones distintas; por su parte, la representación judicial de la recurrida sostuvo que con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se vulneró la cosa juzgada, en razón que tal controversia ya fue resuelta previamente.
Vistas las denuncias esgrimidas por las partes, esta Corte debe señalar respecto al vicio de suposición falsa, que mediante sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], se expresó lo siguiente:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005]”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, razón por la cual se deben realizar ciertas consideraciones respecto a la cosa juzgada:
El Juez a quo señaló en su fallo lo siguiente: “[…] existe la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de controversias futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento, y más aún de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido. […] por lo que estima quien aquí decide que si el querellante ante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia […] [ese] Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende, que el Juzgador de Instancia afirmó que existía una imposibilidad para conocer de la causa, ya que previamente las pretensiones del accionante habían sido decididas por un Órgano Jurisdiccional, y que por ende, el recurrente debió solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004 [caso: “Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay”], explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

[…Omissis…]

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].
Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida, constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento). [Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004]
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, [caso: “Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro”], y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, [caso: “Sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE CA., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros”], señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la ‘cosa Juzgada’ en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil’

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

[...Omissis...].

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. [Negrillas de esta Corte y subrayado del original].
Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
En el presente caso, respecto al primer requisito, es decir, identidad de sujetos, se observa que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 23 de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, así como el interpuesto el 13 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron ejercidos por el ciudadano Werner Rafael Córdoba contra la Universidad Central de Venezuela, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, esto es, la identidad del objeto, esta Corte observa que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 23 de mayo de 2001, solicitó:
1. La nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 8 de julio de 1999, suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela.
2. Su reincorporación al cargo Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, en el Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela.
3. El pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la terminación de la relación de empleo público.
Por otra parte, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 13 de agosto de 2010, en el cual reclamó lo siguiente:
“[…] la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 398 de fecha 7 de Mayo del año 2010, emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. […] Que ordene se cumpla con la reincorporación de [su] representado bajo los términos establecidos por la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y se deje sin efecto la incorporación a la nómina que hizo la U.C.V. de [su] representado como personal administrativo contratado, porque de esta forma no se le ha dado fiel cumplimiento a la sentencia aludida. […] Que se le cancelen de manera inmediata los salarios desde la misma fecha del pronunciamiento y publicación de la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, […] por lo que los trámites internos para su cumplimiento no le son oponibles y mucho menos aún cuando de manera reiterada [su] representado los ha reclamado, y a lo largo de TRES (3) años, la U.C.V. no ha solucionado tal situación, a pesar que se les ha estado alertando sobre la situación de desacato en la que estaba incurriendo la querellada. […] Que una vez cumplida la reincorporación al cargo de [su] representado, bajo los términos de la sentencia anteriormente señalada y citada, por vía de consecuencia se le deben restituir todos los derechos y beneficios laborales y contractuales, de los cuales [su] representado es acreedor y que hasta la presente fecha no le han sido reconocidos. […] Que se cumpla con lo planteado en la reunión del día 24 de abril del año 2009, sobre lo inherente a la reclasificación del cargo de [su] representado y su traslado a la ciudad de Maracay, lo cual debe ejecutarse una vez ingresado formalmente a la nómina de personal fijo de la U.C.V.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se desprende que el ciudadano accionante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio solicitó:
1. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 398 de fecha 7 de Mayo del año 2010, emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se le informó que la Universidad Central de Venezuela estaba a la espera de disponibilidad presupuestaria para pagarle los pasivos laborales que le adeudaba.
2. El cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se ordenó su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente destituido.
3. Que se deje sin efecto su incorporación a la nómina de contratados por parte de la Universidad Central de Venezuela.
4. El pago de los salarios desde la misma fecha del pronunciamiento y publicación de la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005.
5. La restitución de los derechos y beneficios laborales y contractuales que le pertenecen por ser un funcionario fijo de la mencionada Universidad, tales como “prima por hijo, prima por estudios profesionales, incorporación a la caja de ahorros, entre otros”
6. La reclasificación de su cargo y su traslado a la ciudad de Maracay, según la reunión de fecha 24 de abril de 2009 con las autoridades universitarias.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en la oportunidad del primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó únicamente: la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 8 de julio de 1999, su reincorporación al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I y por último, el pago de los demás conceptos laborales.
En contraposición, en el recurso que nos ocupa, el accionante exigió: la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 398 de fecha 7 de Mayo del año 2010; el cumplimiento de la sentencia del año 2005 en la cual se ordenó su reincorporación; su retiro de la nómina de contratados y su incorporación a la nómina de fijos con el pago de los beneficios que le correspondan; y por último, la reclasificación de su cargo, así como su traslado a la ciudad de Maracay de acuerdo con la reunión de fecha 24 de abril de 2009 con las autoridades universitarias.
1-. Del cumplimiento de la sentencia en la cual se ordenó su reincorporación.
Ahora bien, de los dichos de la parte recurrente se desprende que el mismo pretende obtener por medio de la interposición de otro recurso contencioso administrativo funcionarial el debido cumplimiento de la sentencia dictada el día 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se ordenó su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente destituido. Asimismo, se colige que el accionante manifestó que la Universidad Central de Venezuela dio cumplimiento parcial y voluntario a lo ordenado por los Tribunales de la República al haberlo incorporado pero a la nómina del personal contratado y no a la nómina fija, tal y como en realidad había de ser ordenada en la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, que acordó su reincorporación al cargo que ejercía normalmente.
En este sentido, esta Alzada debe destacar que la ejecución de la sentencia es la última etapa del proceso en la cual se procura la efectividad práctica y material de la sentencia dictada por el Juez de la causa. Igualmente, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal de la causa, es a quien le corresponde acordar la ejecución voluntaria de la sentencia a solicitud de la parte interesada, según lo prevé el artículo 523 del Código de procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, se aprecia que la citada norma adjetiva procesal establece en sus artículos 523 y siguientes los supuestos de ejecución de la sentencia, los cuales resultan aplicables supletoriamente por remisión de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia […]

Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
De las normas antes transcritas, se colige que a solicitud del interesado se dictará un decreto ordenando su ejecución, para que el llamado a cumplir con la ejecución dé cumplimiento a lo ordenado, y luego de transcurrido un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, se procederá a la ejecución forzosa.
Por otra parte, esta Alzada debe señalar que la ejecución de la sentencia se rige por ciertos principios los cuales, deben ser señalados de la siguiente forma:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
d) El principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.
Visto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que es en la etapa de ejecución de la sentencia por medio del cual se obtiene el cumplimiento efectiva de una determinada decisión jurisdiccional, bien sea por ejecución voluntaria y en caso de que no sea cumplida, entonces será a través de su ejecución forzosa que se procedería a su total cumplimiento.
Ahora bien, siendo que previamente fueron contrastados los petitorios de ambas querellas funcionariales, este Órgano Jurisdiccional advierte que la representación judicial del ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez pretende por una parte, obtener con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cumplimiento real y efectivo de una sentencia definitivamente firme en la cual se ordenó su reincorporación al cargo de Asistente de Comunicación Social a la Universidad Central de Venezuela, situación ésta que podría encontrarse relacionada con la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de mayo del año 2005, toda vez que esta última acordó su reincorporación al cargo del cual fue destituido, con los beneficios que le correspondían.
Ello así, estima esta Corte que lo solicitado por el ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez en este punto, se encuentra íntimamente vinculado a lo pretendido por él en el primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en el cual se atacaba la legalidad del acto administrativo de destitución. Por tal razón, aprecia este Órgano Colegiado que respecto a los pedimentos relacionados con su reincorporación al cargo, estos deben ser resueltos a través de la correspondiente solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que había establecido la nulidad del acto administrativo de destitución y su reincorporación al cargo. Así que visto que este petitorio representa la misma solicitud que fuera resuelta en la decisión del año 2005, es por lo que se concluye que sobre el mismo opera la COSA JUZGADA. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pasar a pronunciarse respecto a los otros pedimentos hechos por el recurrente, y al efecto se observa:
2-. De la reclasificación y el traslado.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que en fecha 30 de mayo del año 2005, el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I.
Ahora bien, adujo el recurrente que en fecha 15 de mayo de 2008, el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, le notificó de su reincorporación en la nómina de Personal Contratado a la referida Casa de Estudios.
Asimismo, señaló que el día 24 de abril de 2009, sostuvo una reunión con el Director y el Asesor jurídico de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, en el cual se acordó su reclasificación del cargo así como su traslado a la ciudad de Maracay.
En virtud de lo anterior, el ciudadano accionante solicitó en sede jurisdiccional a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la reclasificación de su cargo y su traslado a la ciudad de Maracay, de acuerdo con lo presuntamente acordado en fecha 24 de abril de 2009 con las autoridades de la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, advierte esta Alzada que si bien tales pedimentos devienen de la relación funcionarial entre el ciudadano recurrente y la Universidad Central de Venezuela, los mismos no han sido objeto de conocimiento por algún Órgano Jurisdiccional ni fueron dilucidados en forma alguna en la decisión del 30 de mayo de 2005, en la cual se ordenó su reincorporación al cargo, en tal sentido, siendo que la reclasificación es una solicitud nueva y distinta, estima este Órgano Colegiado que tal punto debe ser dilucidado por el Juzgador de Instancia.
Por ello, esta Corte observa que las pretensiones de ambos recursos si bien, por una parte se encuentran vinculadas, de todo su petitorio no se desprende que posean exactamente el mismo contenido, pues debe insistir esta Corte que en el recurso del año 2001, la pretensión principal del recurrente era la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido, y por ende su reincorporación; mientras que en la presente acción una de sus pretensiones es obtener la reclasificación de su cargo y su traslado a la ciudad de Maracay en virtud de la reunión de fecha 24 de abril de 2009 sostenida con las autoridades universitarias.
En razón de lo anterior, debe destacar esta Alzada que en el caso bajo análisis el ciudadano Werner Córdoba, en su escrito recursivo solicitó otras pretensiones, las cuales no han sido objeto de estudio por un Órgano Jurisdiccional, por ello, aprecia esta Alzada que no se produjo el segundo requisito de la cosa juzgada antes explicado, ya que no existe una identidad de la cosa pedida en su totalidad, y en consecuencia no podría hablarse de que ha operado la cosa juzgada con respecto a la reclasificación del cargo y el traslado a la ciudad de Maracay, lo cual fue solicitado por el accionante como la última de sus pretensiones, por lo tanto, no se produce la absoluta inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como erradamente lo adujo el Juez a quo.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia: 1) se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada en cuanto al cumplimiento del fallo en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y su reincorporación al respectivo cargo; 2) se REVOCA la sentencia apelada en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada de la pretensión del querellante de la reclasificación su cargo y su traslado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo relativo a la reclasificación del cargo y el traslado solicitado por el ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Rosario Condo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.952, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia:
2.1.- Se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada en cuanto al cumplimiento del fallo en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y su reincorporación al respectivo cargo.
2.2.- Se REVOCA la sentencia apelada en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada de la pretensión del querellante de la reclasificación su cargo y su traslado.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo relativo a la reclasificación del cargo y el traslado solicitado por el ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000757
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.