EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000713
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1519-2012 de fecha 28 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACIN LANZA, con cédula de identidad Nº 3.747.152 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual confirmó la sanción de multa impuesta al ciudadano recurrente en el marco del expediente Nº M-12044996.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Gilberto José Chacin Lanza, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua, mediante la cual confirmó la sanción de multa impuesta a su persona en el marco del expediente Nº M-12044996, exponiendo a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[e]l acto cuya nulidad se pretende, afecta [sus] derechos e intereses patrimoniales visto que DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL CIUDADANO GILBERTO JOSE CHACIN LANZA, C.I. V-3747152 EN VIRTUD DE HABER INFRINGIDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 171 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en respuesta a un Recurso Jerárquico interpuesto por [él], ante una supuesta infracción de tránsito cometida.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que en el presente caso existe “[v]iolación de las funciones del EL [sic] INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, establecidas en el artículo 63, el cual [le] causa un daño irreparable al no renovar[le] la Licencia de conducir, 1.- a pesar de haber depositado en el Banco la suma de dinero establecida para ello, 2.- haber solicitado la cita y 3.- haber[se] presentado en cuatro (4) oportunidades diferentes (ver al dorso los sellos), fijadas por la oficina correspondiente, a realizar la renovación de [su] licencia, como se demuestra en los documentos acompañados marcados ‘D’ y ‘C2’; (del documento ‘C2’, el cual demuestra que se solicitó la cita y que [se presentó] en cuatro (4) oportunidades diferentes, todas ellas fijadas por la Inspectoría de Transito [sic], a buscar la renovación, presen[tó] una copia simple, en virtud de que al introducir el Recurso Jerárquico, el departamento ante el cual recu[rrió], se quedó con el original). Y esto vicia el Acto Administrativo de nulidad absoluta, ya que se conculcó [su] derecho a tener licencia actualizada, lo [le] deja en indefensión, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […], en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1. [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Increpó que existe “[f]also supuesto de hecho, cuando señala en el Acto Administrativo: ‘…la comisión de la infracción (es) tipificada(s) en: LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, artículo 169 numeral 12 y artículo 171 numeral 1. Los Funcionarios decidieron tomando en cuenta la supuesta razón de que conducía [su] vehículo utilizando equipo de comunicación (cosa que no fue así), y que conducía con licencia vencida, cuando esa condición no es imputable a [su] persona. Esta afirmación de los funcionarios hace nulo el Acto Administrativo y así solici[tó] se declare.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[…] por resultar ciertos y procedentes los vicios denunciados, es por lo que solici[tó] se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictada por la Consultora Jurídica LIC. ABG. DISNEY DE DIAZ y el COM.GRAL. (TT) IRVING JOSE RODRIGUEZ VALLES, comandante de la Unidad 42 Aragua, el 21 de mayo de 2012 en el Expediente Nº M-12044996, y de la cual [fue] notificado el 27 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se anule el Acto Administrativo, antes identificado.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, determinando a su vez que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de un acto administrativo emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, corresponde a [ese] Juzgado Superior emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el ciudadano: Gilberto José Chacin Lanza […] contra ‘las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta’ por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre ‘…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación pena, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y participes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del ministerio público…’. (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).
En efecto, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen la adscripción del mencionado Cuerpo T Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en los siguientes términos:
‘Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y el corresponde la elaboración de la políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio de poder popular con competencia en materia de transporte terrestre’.
‘Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)’
‘Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerden a la República, de conformidad con la ley y tendrá su sede en la ciudad de Carcas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquier otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)’.
De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aun cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe [sic] estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.
Asimismo, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010, PUBLICADO EN Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 2: Se adscribe al ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia:
(…)
6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre.’
Del mismo modo se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre se encuentra l bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para [ese] Juzgado Superior, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 26 estableció un nuevo régimen de competencia, que inciden en el funcionamiento de los Juzgados Superiores Contencioso en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
De esta Manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismo privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.
Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad de Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta (a la parte recurrente) (…) levantadas con motivo de una supuesta infracción (…)’, las mismas emanad de una autoridad adscrita al Ministerio.
[…Omissis…]
Respecto a ello, debe señalar [ese] Juzgado que vista la entra en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso interpuesto, para lo cual observa [ese] Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a lo establecido en lar normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en sentencia identificada con el nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.
Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) las encargadas de conocer de dichas demandas, es así como en virtud de lo anterior observa [esa] Sentenciadora que en el caso de autos se `pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia conformado en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.
Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta por el abogado >Gilberto José Chacin Lanza […] contra las ‘actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, motivo por el cual [esa] Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad. Así se decide.
Por consiguiente, [ese] Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción). Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gilberto José Chacin Lanza, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua, mediante la cual declaró confirmó la sanción de multa impuesta a éste por presuntamente cometer infracciones de tránsito.


Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el objeto de la pretensión ejercida por el ciudadano Gilberto José Chacin Lanza fue planteado en los siguientes términos:
“[e]l acto cuya nulidad se pretende, afecta [sus] derechos e intereses patrimoniales visto que DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL CIUDADANO GILBERTO JOSE CHACIN LANZA, C.I. V-3747152 EN VIRTUD DE HABER INFRINGIDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 171 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en respuesta a un Recurso Jerárquico interpuesto por [él], ante una supuesta infracción de tránsito cometida.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25 numeral 3, relativo al ámbito de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (autoridad equivalente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que remitió el presente recurso), lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende que existe una reserva exclusiva de competencia en favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de todas aquellas acciones ejercidas contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales de una determinada jurisdicción, reserva que surge a los fines garantizar una mayor cercanía a los accionantes facilitando así su acceso a los órganos jurisdiccionales, y por ende, un mayor acceso a la justicia.
Sin embargo, observa esta Corte, que el momento de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central asimiló al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), concluyendo así que el presente recurso fue ejercido contra un acto administrativo emanado de “[…] una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, motivo por el cual [esa] Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad. Así se decide.” (Destacado del original).
De cara a lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley de Transporte terrestre, los cuales disponen:
“Autoridades Administrativas
Artículo 16. Las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
[…Omissis…]
Órgano de ejecución
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
2. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De conformidad con la normativa citada, se evidencia que la autoridad encargada de supervisar y fiscalizar todo lo relativo al sistema de transporte terrestre a nivel estadal, será siempre la gobernación local, ello dado su posición como máximo detentador del poder ejecutivo en dicho nivel. Igualmente, se aprecia que dicho control será ejercido a través de los correspondientes entes administrativos creados a tal efecto.
Siendo ello así, se evidencia el denominado Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua, es en realidad una autoridad administrativa adscrita a la Gobernación de dicho Estado. Asimismo, vale destacar que el ciudadano Gilberto José Chacin Lanza se encuentra domiciliado en “El Limón, Calle El Piñal, primera transversal, Nº 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”, es decir, en la misma localidad supervisada por el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Dentro de esa misma temática, es necesario apuntar que el artículo 26 de nuestra Constitución propugna como uno de los máximos valores dentro de nuestro sistema de justicia, la accesibilidad; es decir, la posibilidad real de que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales libres de impedimentos y trabas que dificulten su persecución, entre las cuales es posible imaginar, la locación geográfica de algunos tribunales dentro del país.
En ese sentido, siendo que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua es una autoridad regional, la interpretación errada del criterio orgánico hecha por el iudex a que que lo conllevó a declinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso en este Tribunal, compromete y obstaculiza el derecho al acceso a la justicia del accionante, pues la ubicación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo afecta la posibilidad de accionar contra una actuación administrativa llevada a cabo en el Estado Aragua.
Son precisamente estas condiciones geográficas la cuales conducen a que las autoridades administrativas del transporte terrestre se dividan en tres escalones distintos, nacional, estadal, y municipal; precisamente por ello, dado que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua es una autoridad que ejerce sus funciones dentro del Estado Aragua, y en atención a las competencias atribuidas por el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso sería el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, razones por las cuales, ésta a su vez debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia. Así se decide.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 19 de junio de 2012, se hace igualmente imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” [Destacado y subrayado del original].

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACIN LANZA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual confirmó la sanción de multa impuesta al ciudadano recurrente en el marco del expediente Nº M-12044996;
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000713
ASV/88



En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.