JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000060
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana ANA KARINA MOGNA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.153, asistida por la abogada Nidia Ramona Cuartin de Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.802, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
El 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 31 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana Ana Karina Mogna, asistida de abogada ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que “la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.983.685 presto su servicio para (su) representada empresa mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., (…) desempeñando el cargo Contador de Inventario”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Mogna contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Que “en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia definitiva en el asunto BPO2-N-2008-000145, relativo a la querello funcionarial que en su momento interpuse contra el acto administrativo del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual se me removió del cargo de Jefe de Presupuesto, que, a la fecha, desempeñaba para la parte querellada”.
Alegó la “Infracción del derecho constitucional al debido proceso, por el desconocimiento de las normas que regulan el trámite, las formas y los tiempos procesales”.
Que “el debido proceso de derecho, conforme a la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2000, supone un entramado de derechos desagregados, como, por ejemplo, la exacta observancia de los procedimientos establecidos en las leyes, salvo cuando éstas le permitan expresamente al juez optar por formas procesales distintas las cuales, en todo caso, deben ser hechas del conocimiento de las partes al inicio del proceso -en el auto de admisión- o serles notificadas antes de su aplicación -si se adoptan con posterioridad a la admisión-, ello en razón de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, inherentes a la impartición [sic] de justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “conforme a ella, el dispositivo de la sentencia debe dictarse en la audiencia definitiva, a menos que, por la complejidad del asunto, el dispositivo deba dictarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia (artículo 107, aparte único), en cuyo caso, la sentencia escrita deberá dictarse dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar el dispositivo (artículo 108). En resumen, el lapso para sentenciar es de diez días de despacho, no de quince días (en ninguna norma de la regula el debido proceso se consagra este lapso)”. [Paréntesis y subrayado del original].
Que “en el caso concreto, la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no dictó el dispositivo en la audiencia definitiva (donde dijo reservarse el lapso de cinco días para dictarlo), pero tampoco lo dictó dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia definitiva, sino que se reservó quince días de despacho después de la audiencia definitiva para dictar sentencia, creando, inconstitucionalmente, para sí misma, un nuevo lapso no previsto en la ley”. [Paréntesis del original].
Expresó que en razón de lo anterior, “habiendo dictado su sentencia fuera de plazo (es decir, en uno de ilegal creación personal de lo jueza), no ordenó la notificación de la sentencia a las partes (artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), con lo cual enervó otros derechos constitucionales de éstas al debido proceso, entre ellos el derecho a una doble instancia”.
Igualmente, alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso, mediante lo obstrucción, en la práctica, del derecho a la defensa, pues “la falta de notificación de la sentencia, produjo como efecto la enervación de hecho del ejercicio del recurso de apelación, toda vez que, al no haberse pronunciado el dispositivo del fallo en su momento, era imposible saber cuándo comenzaba a correr el lapso para publicar la sentencia, lo que significaba para el justiciable la obligación (no exigida en la Constitución ni en ninguna ley) de concurrir diariamente al tribunal para enterarse de que se había dictado sentencia, y de que, presuntamente, comenzaría a correr el lapso para recurrir”. [Paréntesis del original].
Alegó que la actuación realizada por el Juzgador de Instancia violentó la garantía de acceso a la justicia y del derecho a un proceso que sea instrumento de realización de la justicia, esto es, “los artículos 26 y 257 de la Constitución consagran los derechos ciudadanos de acceso a la justicia (en el sentido de que ésta, entre otras cosas, sea oportuna e idónea), y a un proceso que realice la justicia. Ahora bien, la sentencia contra la cual se pide amparo, no se pronunció oportunamente (pues fue dictada en un lapso creado de manera personal por la juez, afectando, así, el derecho al debido proceso). Ello hace que dicha sentencia sea constitucionalmente inidónea”. [Paréntesis del original].
Relató que esa “sentencia cierra con injusticia un proceso, en el que, habiéndose constatado (y así lo dice expresamente la sentencia de marras) que, a pesar de ser funcionaria de carrera, fui removida sin que mediara procedimiento alguno, sin embargo, no se declara la nulidad del acto de remoción, ni se ordena mi reincorporación al carao que ejercía. Para mayor injusticia, la sentencia le indica -no se si le ordenó- a la administración accionada (sustituyéndose a ella, o invadiéndola o asumiéndose la juez indebidamente como su asesora) cómo debe removerme: es decir, reincorporarme al cargo para ponerme en disponibilidad por un mes con el solo pago del salario del mes, sin ningún otro beneficio (ello a pesar de que, si debo ser reincorporada al cargo, debo percibir todos los beneficios inherentes a éste)”. [Paréntesis del original].
Aunado a lo anterior, solicitó medida cautelar mediante la cual solicitó “(1) ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 en la causa Bp02-n-2008-000145, ello mientras dure el juicio de amparo, y (2) ordenar al Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui que se abstenga de procesar cualquier trámite relativo a poner en situación de disponibilidad o a remover a Ana Karina Mogna”. [Subrayado y paréntesis del original].
Finalmente, solicitó se admita y sustancie la presente acción de amparo y en consecuencia se “anule la sentencia delatada como instrumento de agravio de sus derechos y garantías constitucionales y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de presupuesto, que para el 22 de abril de 2008, ejercía en el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, o a un cargo similar”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y a la garantía de acceso a la justicia a los fines de obtener una sentencia reparadora.
Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que están además incluidas las omisiones o falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez, en la cual expresó lo siguiente:
“…Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), señaló lo siguiente:
(...) es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, o en este caso la omisión, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido lo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. [Resaltado de la Corte].
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de sus derechos y garantías constitucionales de la parte Accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112 de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Ello así, se observa que la parte actora solicitó en el escrito de la presente acción de amparo constitucional al debido proceso, al acceso a la justicia, y derecho a obtener una sentencia reparadora, argumentando que “el dispositivo de la sentencia debe dictarse en la audiencia definitiva, a menos que, por la complejidad del asunto, el dispositivo deba dictarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia (artículo 107, aparte único), en cuyo caso, la sentencia escrita deberá dictarse dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar el dispositivo (artículo 108). En resumen, el lapso para sentenciar es de diez días de despacho, no de quince días (en ninguna norma de la regula el debido proceso se consagra este lapso)”. [Paréntesis y subrayado del original].
Que “en el caso concreto, la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no dictó el dispositivo en la audiencia definitiva (donde dijo reservarse el lapso de cinco días para dictarlo), pero tampoco lo dictó dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia definitiva, sino que se reservó quince días de despacho después de la audiencia definitiva para dictar sentencia, creando, inconstitucionalmente, para sí misma, un nuevo lapso no previsto en la ley”. [Paréntesis del original].
Ahora bien, debe esta Corte determinar si la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, ello de conformidad tanto con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en virtud de su carácter adicional, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de aquello que no constituya el núcleo esencial de los derechos consagrados en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta y por ello, considerarse inadmisible.
Es por ello, que esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la adicionalidad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A este respecto, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar el carácter adicional que reviste a la analizada acción, los particulares pueden hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Así, mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (caso: Gloria América Rancel Ramos), ratificada recientemente por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En efecto, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, alude al carácter adicional de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, y en atención a la causal de inadmisibilidad que se estudia, advierte esta Corte que la ciudadana Ana Karina Mogna, denunció que mediante la sentencia impugnada se le viola a su representada el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, y derecho a obtener una sentencia reparadora, consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal argumentación esta Corte debe precisar que la parte recurrente pretende mediante la acción de amparo la nulidad de una decisión mediante la cual -a su decir- hubo una “viciosa aplicación” de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en lo que respecta a las normas previstas en los artículos 107 y 108 ejusdem. Situación que pretendió solventar mediante el recurso de apelación la cual fue negada mediante auto del 26 de junio de 2012 por resultar extemporánea.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además, que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de los actos o hechos que presuntamente generen lesiones en la situación jurídica de un particular.
Conforme a las consideraciones precedentes, dado que en el caso bajo examen existe una vía idónea –el recurso de hecho- y, siendo que no consta en autos que el peticionante de amparo la haya utilizado oportunamente para impugnar la negativa del Juzgado Superior de escuchar la apelación interpuesta por la parte recurrente la interposición del recurso correspondiente, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Adicionalmente, esta Corte debe precisar que la parte recurrente solicitó medida cautelar acompañada del amparo interpuesto, no obstante, visto que las anteriores consideraciones conllevaron a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso darle el trámite de Ley a la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de, la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA KARINA MOGNA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.153, asistida por la abogada Nidia Ramona Cuartin de Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.802, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/ 55
AP42-O-2012-000060
En fecha ________________de _________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_______________________.
La Secretaria Acc.
|