EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003890
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1028 de fecha 11 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.526, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN GARCÍA ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.730.046, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, en la actualidad MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2003, por el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0286, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 23 de septiembre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 24 de abril de2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Carlos Simón García Esquivel.
En fecha 18 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 23 de febrero de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 9 de julio de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de junio de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3 y 4 de julio de 2012”.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 2002, el abogado Juan Carlos Márquez Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Simón García Esquivel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado es médico cirujano jubilado del Ministerio de la Defensa, donde prestó sus servicios profesionales como funcionario público, adscrito al Hospital Militar, desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 01 de noviembre de 1984, egresando del cargo de Médico Especialista II, con una antigüedad de servicio de 25 años […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]esde su egreso del servicio activo [su] representado ha solicitado al Ministerio de la Defensa, […] la aplicación de los beneficios otorgados en las convenciones colectivas de trabajo que regulan las relaciones de empleo del sector médico con la Administración Pública, a los médicos jubilados del referido Ministerio”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] siendo la homologación de las pensiones de jubilación sólo uno de los distintos beneficios que se derivan de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Médico, [su] representado procedió a solicitar en fecha 22 de septiembre de 2000, la cancelación de los montos por concepto de salario mensual, diferencia de escalafón de antigüedad y aguinaldos desde el año de 1986 hasta el año de 1996, revistos en las I, II, III y IV Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo celebradas entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y la Federación Médica Venezolana, los cuales habían sido calculados y pagados a [su] representado, a partir de una base de cálculo no homologada. Asimismo, [su] representado solicitó a la Administración el pago de los bonos únicos especiales acordados en las referidas contrataciones colectivas, el II Acuerdo Marco y en el Laudo Arbitral celebrado en el año de 1997, los cuales nunca le fueron cancelados desde su aprobación”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[u]na vez reconocida la aplicabilidad, por parte del Ministerio de la Defensa, de la homologación de las pensiones de jubilación a las escalas de sueldo del personal médico activo […], la Administración procedió a cancelar a [su] representado únicamente las cantidades adeudadas por concepto de homologación de la pensión de jubilación desde enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999, sin incluir en las referidas erogaciones los montos adeudados por concepto de bonos únicos especiales, tal y como se evidencia de la Orden de Pago Nº 31465, emanada del Ministerio de Defensa (en adelante MIN-DEFENSA) en fecha 07 de mayo de 2001 […], en la cual se establece como motivo de pago, las deudas contraídas con el jubilado para los años 1997, 1998 y 1999”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] la Administración Pública (Ministerio de la Defensa) en el referido acto administrativo, resuelv[ió] revocar la homologación previamente acordada favor de [su] representado, violando de esa manera, la cosa juzgada administrativa y desconociendo los derechos subjetivos que le asisten”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la Resolución impugnada tergivers[ó] la petición de [su] representado, la cual se circunscribía a la solicitud de cancelación de los montos debidos por los conceptos de diferencia de pensión, de escalafón de antigüedad, de aguinaldos y bonos únicos acordados desde el año de 1986 hasta el año de 1996, con lo cual es incongruente y viol[ó] el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), por no resolver todas las pretensiones opuestas en sede administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]nte la negativa de la Administración de resolver temporánea y expresamente el recurso de reconsideración interpuesto y considerando ilegal e ilegítimo el acto administrativo contenido en la Resolución N° MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002 y encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para ello, [su] representado ha decidido ejercer […], el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que el acto administrativo recurrido, presenta vicios en “[…] (i) el contenido por violar los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocer la imprescriptibilidad de las obligaciones laborales y la progesividad [sic] de los derechos del trabajador, (ii) el objeto, por violar la cosa juzgada administrativa precedentemente resuelta, por la Resolución N° 01928 de fecha 15 marzo de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa y, (iii) la causa, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas entre la Administración Pública Nacional y la Federación Médica Venezolana, específicamente, la I, II, III, IV, V y VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, el Laudo Arbitral del año de 1999, la II Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) y el Instructivo Presidencial N° 1 PARA LA ADMINISTRACION [sic] DEL ACUERDO MARCO DE LA PRIMERA CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[…] result[ó] insólito que la Administración Pública pretend[iera] desconocer los derechos subjetivos de [su] representado, revocando la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilación, anteriormente otorgada por el propio Ministerio de la Defensa, con lo cual, se resuelve nuevamente un caso previamente decidido y en forma desfavorable a los intereses del recurrente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[h]abiendo decidido la Resolución N° 01928 de fecha 15 marzo de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, la procedencia de la homologación de la pensión de [su] representado a los sueldos devengados por el personal médico activo, no podía el ciudadano Ministro de la Defensa, volver a decidir el presente caso, pretendiendo desconocer los derechos declarados por la referida Resolución a favor de [su] representado, en lo relativo a dicho beneficio laboral o salarial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] resulta procedente la nulidad de la Resolución impugnada toda vez, que el acto administrativo del cual resultan lo derechos subjetivos invocados por [su] representado […], es un acto firme y legítimo, es decir, ha causado estado, por cuanto no fue impugnado en el tiempo y forma establecido por la ley y adicionalmente, fue dictado por una autoridad competente y en ejercicio de sus atribuciones legales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que su representado “[no] ha sido notificado […] de decisión alguna que declare la nulidad de la Resolución N° 01928 de fecha 15 marzo de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, ni el acto administrativo aquí impugnado [hizo] referencia a ella o prueba que es nula. Por tal motivo, es claro que lo que pretend[ió] el Ministro de la Defensa es violentar los derechos adquiridos de [su] representado, violando la cosa juzgada administrativa creada mediante la Resolución antes identificada”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]uando en el acto impugnado se declar[ó] la improcedencia de la aplicación de la homologación de la pensión de jubilación, la Administración Pública actuante (MIN-DEFENSA) está dejando de aplicar normas jurídicas que establecen derechos a favor de [su] representado. Específicamente, se omit[ió] la existencia de cláusulas contractuales donde se regula y consagra el derecho a la homologación de pensiones a favor personal médico jubilado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] no existe duda acerca de la preeminencia de la aplicación de la Cláusula Contractual en este caso, toda vez que como lo dispone la propia Ley Orgánica de Trabajo, aplicable a la relación estatuario supletoriamente en conformidad con el artículo 8 ejusdem, las convenciones colectivas deben prevalecer sobre la Ley o las condiciones particulares de trabajo, siempre que resulten más favorables para el trabajador”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[la] interpretación de [su] representado relativa al ajuste automático del monto de su pensión es la única ajustada a derecho, pues, en el presente caso, la Administración Pública deja de lado que el trabajo es un derecho humano y las normas que lo regulan deben ser interpretadas progresivamente, en conformidad con los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sic]. Asimismo, se obvi[ó] el carácter preconstitucional de las normas invocadas por la Administración”. (Corchetes de esta Corte).
Ratificó que “[…] siendo [su] representado un médico jubilado adscrito al Ministerio de la Defensa, no cabe sino calificarlo como miembro del personal civil de ese Despacho. En consecuencia, le resultan aplicables todos los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Federación Médica Venezolana con el Ejecutivo Nacional, conformidad con lo dispuesto en el referido Instructivo Nº 1”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el acto administrativo impugnado menoscab[ó] los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), según los cuales los derechos de los trabajadores son imprescriptibles e irrenunciables al grado de resultar disposición convencional nula toda disposición convencional o legal que atente contra su progresividad y protección”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] en conformidad con los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República, 20 del Código de Procedimiento Civil y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, […] [se] desaplique para el caso concreto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por colidir con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República y, en consecuencia, aplique la normativa constitucional más favorable a los derechos de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó que “[…] una vez declarada la nulidad del acto impugnado, […] [se] condene al MIN-DEFENSA al pago de las cantidades debidas a [su] representado por concepto de salario mensual, escalafón de antigüedad, aguinaldos y bonos únicos aprobados desde el año de 1986 hasta el año de 1996 y, asimismo, los montos adeudados por concepto de bonos únicos especiales acordados desde 1996 hasta la fecha […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- De la solicitud de amparo constitucional.
Que “[en] virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [ejerció] conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formal acción de amparo constitucional como medio de protección cautelar de los derechos y libertades violados a [su] representado y, en consecuencia, […] solicitó que (i) suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva en forma definitiva el presente juicio de nulidad y, (ii) ordene al Ministerio de la Defensa que se abstenga de dictar actos de ejecución del acto impugnado, así como cualquier otro acto u actuación administrativa dirigida a menoscabar los derechos adquiridos de [su] representado o impedir la homologación futura de su pensión de jubilación o el pago de otros beneficios que le corresponda […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación al fumus bonis iuris, señaló que el acto administrativo recurrido, incurrió en “[…] la violación de la garantía de la seguridad jurídica (cosa juzgada) -artículo 2 CRBV-, el derecho a la igualdad -artículo 21 de la CRBV- y el derecho a la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales -artículo 89 CRBV-, porque se revocan derechos adquiridos legítimamente, se establecen discriminaciones entre funcionarios públicos que ejercen las mismas funciones sin fundamento legal alguno ni razón que las justifique y no se aplican normas de carácter legal a favor de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] el acto impugnado produ[jo] una lesión que se concret[ó] en la exclusión de [su] representado del goce, en tanto médico jubilado adscrito a MIN-DEFENSA, esto es, personal civil de ese Despacho Ministerial, de los beneficios obtenidos por los demás médicos que prestaron sus servicios en la Administración Pública, a través de las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo válidamente suscritas entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que […] [su] representado [fue] discriminado por el sólo hecho de haber prestado servicios en el MIN-DEFENSA, como si sus funciones y aún los cargos que desempeñó fueran distintos a los desempeñados por otros médicos al servicio de la Administración Pública Nacional, adscritos al Ministerio de Sanidad, IPASME o a la extinta Gobernación del Distrito Federal. Como consecuencia de ello, solicit[ó] […] que [se] restaure cautelarmente la situación jurídica infringida, pues resulta una abominable violación del orden constitucional vigente y un trato degradante para la persona de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó que se “[…] declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva en forma definitiva el presente juicio de nulidad y, ordene al Ministerio de la Defensa que se abstenga de dictar actos de ejecución del acto impugnado, así como cualquier otro acto u actuación administrativa dirigida menoscabar los derechos adquiridos de [su] representado o impedir la homologación futura de su pensión de jubilación o el pago de otros beneficios que le corresponda”. (Corchetes de esta Corte).
- De la medida cautelar innominada.
Que “[…] a todo evento negado, de que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar […], solicit[ó] […] que de manera subsidiaria, [se] declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender mientras dure el juicio los efectos de la Resolución impugnada y ordenar al Ministerio de la Defensa que se abstenga de dictar actos de ejecución del acto impugnado, así como cualquier otro acto u actuación administrativa dirigida a menoscabar los derechos adquiridos de [su] representado o impedir la homologación futura de su pensión de jubilación o el pago de otros beneficios que le corresponda”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría a [su] representado una medida ablatoria [sic] como la impugnada, al disminuirse su pensión de jubilación por la no aplicación de futuras homologaciones y ajustes de las escalas de sueldo al personal activo, lo que difícilmente pudiera repararse con la sentencia definitiva (periculum in mora) si se toma en cuenta a la naturaleza de las pensiones de jubilación como ingresos que garantizan la subsistencia de los jubilados. Además, esta situación influye toda la economía familiar de los mismos y reduciría notablemente su patrimonio”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se decrete una provisional innominada, conforme a los artículos 588 y 585 del Código del [sic] Procedimiento Civil, a los fines de suspender mientras dure el juicio de nulidad los efectos de la Resolución impugnada y ordenar al Ministerio de la Defensa que se abstenga de dictar actos de ejecución del acto impugnado, así como cualquier otro acto u actuación administrativa dirigida a menoscabar los derechos adquiridos de [su] representado o impedir la homologación futura de su pensión de jubilación o el pago de otros beneficios que le correspondan”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] [se] declare la nulidad de la Resolución N° MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada del Despacho del Ministro de la Defensa […]”. Asimismo, que se “[…] condene a la República por órgano del Ministerio de la Defensa al pago de las cantidades adeudadas a [su] representado, con ocasión de la prestación de servicios como médico adscrito al Hospital Militar […]”. Adicionalmente, que “[…] se declare con lugar la acción de amparo constitucional -cautelar- y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva en forma definitiva el presente juicio de nulidad […], y en el supuesto negado de no proceder la acción de amparo constitucional, solicit[ó] sea acordada la medida cautelar innominada […] en los términos expuestos”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

[…Omissis…]

Ahora bien, como puede observarse, el accionante en los términos que quedaron expuestos, aclaró, que el Ministerio de la Defensa desde el año 1997 hasta la presente fecha, ha venido de manera ininterrumpida pagando la homologación de las pensiones de jubilación conforme lo establecen las Convenciones Colectivas celebradas entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Médica Venezolana, lo cual no fue contradicho por la contraparte, quien se limito a expresar que tal aclaratoria debió haber explicado inicialmente en que [sic] consistía su relación.

Visto lo anterior, se señala que a Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos consagra en el artículo 82 la potestad revocatoria de la Administración, dentro de límites precisos, al establecer que los actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó. En consecuencia, se consagra el principio de la revocabilidad de los actos administrativos que no creen derechos a favor de particulares. Por tanto, los actos creadores de derechos a favor de los particulares son irrevocables, y así lo consagra la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en el artículo 19, ordinal 20 establece expresamente que son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos que resuelvan un caso precedentemente decido, que haya creado derechos a favor de particulares, los cuales no pueden surtir efectos y pueden por imperio del artículo 83 ser revisados en cualquier momento.

Conforme, al anterior marco legal, se señala que en el presente caso al Ministerio de la Defensa haber venido efectuando los pagos tanto con anterioridad a la emisión del acto que se impugna, como con posterioridad en la forma que el accionante expuso, efectivamente le ha creado derechos al accionante, de manera que el punto Primero del acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Respecto al segundo punto del citado acto administrativo, esto es, el relacionado con la reclamación correspondiente al periodo comprendido entre 1986 al año 1996, la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.222, en su condición de representante de la Procuraduría, adujo que la misma se encuentra caduca, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa.

Al efecto se observa:

El artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa, vigente para la época, establecía un lapso de caducidad de seis meses contados a partir del hecho que da lugar a la reclamación, para el ejercicio de las acciones que en ella se fundan, lo cual indica que estamos en presencia de un termino [sic] que no admite ni interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción.

De manera que tal como ha quedado sentado, el hecho que dio lugar a la acción se inició hace mucho tiempo, que inclusive no amerita efectuar ningún cómputo, para concluir que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, y así se decide.

En razón de todo lo anterior, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial, ejercido por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN CARLOS MARQUEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.526, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN GARCIA ESQUIVEL ya identificado, contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico, interpuesto el 19 de septiembre de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No, MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada del Ministro de la Defensa. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de lo establecido en el punto Primero del acto administrativo objeto del recurso, e igualmente se declara la caducidad de la acción por lo que se refiere a lo establecido en el punto Segundo del identificado acto administrativo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del desistimiento de la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Así las cosas, estima prudente este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 381), el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3 y 4 de julio de 2012 […]”. Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012 caso: Gedeon José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del estado Monagas).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Simón García Esquivel, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellante diferencias estimadas en dinero con ocasión a sus prestaciones sociales, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se Decide.-
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos conceptos contrarios a los intereses de la República, esto es: la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró que no era procedente la solicitud realizada por la parte querellante de hacer extensible los beneficios otorgados en los Convenios Colectivos del Trabajo entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana; por ser un beneficio adquirido.
- De la nulidad de la Resolución Nº MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002, emana del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En este sentido, observa esta Corte en lo que respecta a la legalidad de la Resolución impugnada, que la parte querellante adujo en su escrito recursivo que la misma adolecía de los siguientes vicios “[…] (i) el contenido por violar los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocer la imprescriptibilidad de las obligaciones laborales y la progesividad [sic] de los derechos del trabajador, (ii) el objeto, por violar la cosa juzgada administrativa precedentemente resuelta, por la Resolución N° 01928 de fecha 15 marzo de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa y, (iii) la causa, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas entre la Administración Pública Nacional y la Federación Médica Venezolana, específicamente, la I, II, III, IV, V y VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, el Laudo Arbitral del año de 1999, la II Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) y el Instructivo Presidencial N° 1 PARA LA ADMINISTRACION [sic] DEL ACUERDO MARCO DE LA PRIMERA CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de contestación afirmó que de conformidad con lo establecido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, “[…] la solicitud de homologación de pensión formulada por el querellante era un requerimiento a atender y considerar por la Administración pero su aprobación era una potestad atribuida por Ley al Ministerio de la Defensa; ciertamente el Ministerio querellado atendió y resolvió motivadamente la solicitud formulada por el accionante […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el punto medular de la denuncia ut supra se encuentra circunscrito a determinar si en el caso del ciudadano querellante le correspondía el pago de conceptos laborales devenidos de la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dado que en fecha 28 de agosto de 2002, mediante acto administrativo Nº MD-D-5276, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, declaró su improcedencia, siendo que, de los dichos de la parte querellante, se desprende una supuesta Resolución previa en la cual habían sido reconocidos tales conceptos, en aplicación del contenido de las antes mencionadas convenciones, habiendo creado en la persona del ciudadano Carlos García, y que por lo tanto la Administración al dictar el acto hoy impugnado lo hizo contraviniendo el principio de la cosa juzgada administrativa.
En relación a esto último, el Juzgador a quo consideró que “[…] en el presente caso al Ministerio de la Defensa haber venido efectuando los pagos tanto con anterioridad a la emisión del acto que se impugna, como con posterioridad en la forma que el accionante expuso, efectivamente le ha creado derechos al accionante, de manera que el punto Primero del acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
De las consideraciones realizadas por el iudex a quo se desprende que éste estimó que en el presente caso, la Administración al haber efectuado pagos con base a las Convenciones Colectivas señaladas por la parte recurrente, creó derechos al ciudadano Carlos Simón García, de manera tal razonó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MD-D-5276, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se encontraba viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que contempla la figura de la causa juzgada administrativa.
Planteado así el presente asunto, esta Corte en aras de verificar si en el caso sub iudice el Ministerio querellado al dictar la Resolución mediante la cual declaró que no era procedente la solicitud realizada por la parte querellante de hacer extensible los beneficios otorgados en los Convenios Colectivos del Trabajo entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana, incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en opinión del Juzgador Consultado el mismo constituyó un derecho adquirido por el ciudadano Carlos García Esquivel, por Resolución Nº 01928 de fecha 15 de marzo de 2000.
Precisado como fue ha sido el punto principal de la siguiente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse únicamente en relación a la nulidad del acto administrativo Nº MS-DS-5276, proferido en fecha 28 de agosto de 2002 por el Ministro de la Defensa, hoy, Ministro del Poder Popular para la defensa, para lo cual se observa lo siguiente:
Riela (76) al (78) del expediente judicial, Oficio Nº MD CJ 346 de fecha 1º de febrero de 2000, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, estimó que “en el ámbito de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios (artículo 13), también se ha dispuesto la posibilidad de revisar las pensiones cada vez que se produzcan aumentos de sueldos al personal activo, definiendo la forma de efectuarlo en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios”, y que en virtud de ello, era “procedente el aumento del monto de las pensiones”.
Corre inserto al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, el oficio proferido por la Dirección de Asesoría Jurídica del entonces Ministerio de la Defensa en fecha 15 de marzo de 2000, se le informó al Presidente y demás miembros de la Federación Médica Venezolana, lo siguiente:
“[…] En atención a las Opiniones Jurídicas emanadas de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (O.C.P) y la consultoría Jurídica del Despacho del Ministerio de la Defensa, las cuales se pronunciaron que es procedente la homologación de las jubilaciones de los médicos que prestaron sus servicios en este Ministerio en proporción de los sueldos de los médicos activos; en consecuencia y a los fines de financiar la referida reivindicación laboral, esta Dirección General realizó los trámites administrativos a través de la Dirección de Planificación y Presupuesto; y una vez obtenido los mismos, se hará efectiva la mencionada homologación”. (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, consta que riela del folio (83) del expediente judicial “Orden de Pago” de fecha 7 de mayo de 2001, por un monto de ocho millones doscientos cuarenta mil doscientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 8.240.261,11), hoy ocho mil doscientos cuarenta con doscientos sesenta y un bolívares fuertes (Bs.F 8.240, 261), donde se verificaba del carácter “35.- Motivo” del cual se desprende “JUBILACIÓN DEUDA AÑOS 97, 98, 99”.
Riela del folio (84) y (85) del expediente judicial acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002, por el Ministro del otrora Ministerio de la Defensa, y firmado como recibido en fecha 29 de agosto de ese mismo año, en donde se le comunicó al querellante de lo siguiente,


“Ciudadano
Doctor CARLOS GARCIA ESQUIVEL y
otros peticionarios.
Central, Quinta Manantial, Cerro Verde,
Caracas - Distrito Capital. 1060.-

Yo, JOSÉ LUIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°2.109.561, militar en situación de retiro con el grado de General de Brigada del Ejército Venezolano, en mi condición de Ministro de la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial N°1856 de fecha 03 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.447 de fecha 03 de julio de 2002, me dirijo a ustedes a fin de dar respuesta a su petición de ajuste de homologación de pensiones y la cancelación de bonos únicos acordados en los Convenios Colectivos del Trabajo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana.

Al respecto y previa valoración de los argumentos que derivan de su escrito, así como de la consulta hecha por este Despacho a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 2 de la Ley que rige ese Organismo, les significo que este Despacho ha decidido desestimar dicha solicitud, al considerar:
Primero:
La petición que se refiere a la homologación de pensiones al salario que devengan los médicos activos, sobre la base en lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por la Federación Médica Venezolana y el Ejecutivo Nacional, no es procedente, en razón de que no es posible hacer extensible los beneficios obtenidos en el mencionado contrato colectivo, en razón de los médicos jubilados adscritos al Ministerio de la Defensa no son parte contratante. Sin embargo, queda a criterio de este Despacho, la decisión de poder acordarla, así como la toma de previsiones presupuestarias para cumplir con los compromisos que se asuman.
Segundo:
La solicitud que se refiere a la cancelación de salario mensual, escalafón de antigüedad, aguinaldos y bonos únicos acordados, desde el año de 1986 hasta el año de 1996, se desestima ya que desde el punto de vista legal, esta prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y su solicitud fue presentada a partir del año 2000, mucho tiempo después de extinguida la relación de trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De las documentales ut supra, se evidencia que la Administración manifestó que era procedente la homologación de los sueldos de los médicos que habrían prestado sus servicios “en proporción de los sueldos de los médicos activos”, del Ministerio de Defensa, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al ciudadano Carlos García, en virtud del eventual aumento del monto devengado por concepto de pensión de jubilación en razón de tal homologación de sueldos, conceptos éstos que fueron cancelados en fecha 7 de mayo de 2001 a través de la orden de pago Nº 31465 a favor del mencionado ciudadano (Véase folio 83 del expediente judicial).
No obstante, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente arguyó que el Ministerio querellado reconoció en un primer momento la aplicabilidad de la homologación de las pensiones de jubilación a las escalas del personal médico activo al cancelarle la homologación de la pensión de jubilación de los años 1997, 1998 y 1999, como se evidencia de la Orden de Pago Nº 31465 de fecha 7 de mayo de 2001, aduciendo que dicho pago no incluyó los montos adeudados por conceptos de bonos únicos especiales, acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de igual forma, sostuvo que mediante la resolución impugnada revocó la homologación previamente acordada a su favor, violando la cosa juzgada administrativa y desconociendo los derechos subjetivos que le asistían.
En virtud de ello, el Juzgador a quo razonó que el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa al haber efectuado pagos desde el 7 de mayo de 2001, por conceptos de deudas de jubilación, eran con fundamento a las Clausulas contenidas en de las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas entre la Administración Pública Nacional y la Federación Médica Venezolana, específicamente, la I, II, III, IV, V y VI, desde el año 1990 a 1999, erigiéndole derechos al accionante, y que por ello el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MD-D-5276, objeto de impugnación, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así, al haber considerado con fecha posterior, la improcedencia de la aplicación de las prenombradas Convenciones.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional y a los fines de revisar la decisión consultada, estima conducente traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 19 de la Leu Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tenor, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (Destacado de esta Corte).
Del dispositivo legal antes transcrito se desprende como causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, el hecho de que el mimo resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, ello en virtud de la inmutabilidad de las decisiones administrativas creadoras de derecho que hayan agotado la vía administrativa.
Al respecto, ha señalado la doctrina que “La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando ella exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlense, así, los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa”. (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ediciones Glem S.A, Buenos Aires).
Preciado lo anterior, esta Corte encuentra conducente advertir, que en el caso sub iudice no se desprende de las actas que rielan al presente expediente que el Ministerio querellado, haya hecho expreso reconocimiento de la extensión del contenido de las Convenciones Colectivas ut supra que estima la parte recurrente le sean aplicables, como el pago de bonos únicos a los que se hace especial mención, por el contrario, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa se circunscribió a considerar procedente la homologación de la pensión de jubilación en proporción a los sueldos de los médicos activos, sin especificar que esto fuese con ocasión a la aplicación de alguna clausula de fuente convencional. Apoyándose en lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios.
No obstante lo antes expuesto, dada la denuncia explanada por la parte recurrente en su escrito libelar relativo a la falta de aplicación de las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas entre la Administración Pública Nacional y la Federación Médica Venezolana, específicamente, la I, II, III, IV, V y VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente, pasar a revisar el ámbito de aplicación de las antes descritas convenciones colectivas.
En ese sentido, y en aras de darle más claridad a la situación planteada, se permite esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 de fecha 18 de enero de 1995, específicamente en su artículo 427 se sustrae lo siguiente:
“El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, gozara de los beneficios y derechos que le acuerden las leyes pertinentes, pero no podrá celebrar contratos colectivos de trabajo ni ejercer el derecho de huelga, independientemente de otras restricciones especiales que se establezcan por vía reglamentaria”. (Destacado de esta Corte).

Del dispositivo legal antes reproducido, se colige que los funcionarios, en este caso, el personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, goza de los beneficios y derechos que le acuerden las leyes pertinentes, sin embargo, existe la salvedad de que no pueden celebrar contratos colectivos de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las Convenciones Colectivas antes señaladas y traídas a los autos por la parte recurrente, en el Capítulo I de las Definiciones, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Médica Venezolana, a tenor puntualiza lo siguiente:
“‘MINISTERIO’: Este término se refiere al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
[…Omissis…]

‘CONVENCIÓN’: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así como los siguientes Institutos Autónomos a él adscritos […] la cual regirá las relaciones laborales de los médicos al servicio de los referidos Organismos’
De redacción similar al transcrito ut supra se desprende de los Capítulos referentes a las definiciones del resto de las Convenciones Colectivas celebradas entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de los cuales se puede sustraer el ámbito de aplicación regirá las relaciones laborales de los médicos al servicio de los referidos Organismos.
A tales efectos, observa esta Alzada de la revisión de las Convenciones Colectivas invocadas por la parte recurrente que las mismas establecen como ámbito de aplicación a los “Médicos que prestan servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así como los Institutos autónomos adscritos a ese Ministerio”, es de señalar las mismas no fueron suscritas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y menos aún no se desprende éste se haya adherido al convenio o que tal consenso haya sido declarado de extensión obligatoria por parte del Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, debe indicarse que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, tienen presupuestos disímiles de acuerdo a sus propósitos y requerimientos, los cuales son tramitados conforme a las directrices establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, aplicable ratione temporis de cada año que pretende se le cancele al querellante, en razón de lo cual, en el caso de marras era necesario que existiera una adhesión a la misma por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa o en su defecto haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, ya que las convenciones colectivas, en principio, sólo obligan a las partes contratantes y envuelven erogaciones que afectan el ejercicio presupuestario del organismo que la suscribió. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2012-0677 de fecha 18 de abril de 2012 caso: Yrama Capote De Bravo contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En el presente caso, se evidencia que las convenciones colectivas ut supra involucraban el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en ninguna de sus cláusulas se hace especial mención sobre los médicos activos y jubilados dependientes de otros Ministerio y mucho menos, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
No obstante lo antes expuesto, debe puntualizarse que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, -aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem – partiendo de lo preceptuado en el artículo 13 del referido texto legal en concatenación con el artículo 16 de su Reglamento, contemplan lo siguiente:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente respectivo”. (Destacado de esta Corte).

De las normas ut supra se colige el deber del organismo sujeto a dichas normativas legales de revisar el monto de la jubilación correspondiente al personal pasivo adscritos al mismo, acordando los ajustes solicitados en atención a las posibles modificaciones que se susciten, como por ejemplo los aumentos de sueldos que experimente el personal activo.
En virtud de lo anterior, es menester precisar que si bien, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que es un deber y no un potestad de la Administración el revisar y ajustar el monto de las pensiones de jubilación, sin embargo, no es menos cierto que la obtención de los beneficios devenidos de la aplicación de las Convenciones Colectivas celebradas entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, solicitados por el ciudadano Carlos García Esquivel, en el caso en concreto, no le eran extensibles a los médicos activos o pasivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al no ser parte contratante, por tanto, el acordar los beneficios y aquellos conceptos solicitados por el querellante, sobrevenía del estudio de la disponibilidad presupuestaria con la que contara el Ministerio querellado, en atención al deber de ajustar los montos de las pensiones de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, y su Reglamento.
Dadas las condiciones que anteceden, infiere esta Corte que la decisión del Ministerio querellado de manifestar la procedencia de la “homologación” de los sueldos de los médicos jubilados “en proporción de los sueldos de los médicos activos”, así como el pago realizado correspondientes a dicha deuda de los años 1997, 1998 y 1999, como se desprende de la “Orden de Pago” de fecha 7 de mayo de 2001, nada tuvo que ver con la aplicación de las Convenciones Colectivas in commento, así que contrario a lo considerado por el iudex a quo, no puede interpretarse el pago realizado, como la aplicación del contenido de las Convenciones Colectivas celebradas entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Médica Venezolana, pues, en ninguna de las comunicaciones dirigidas al querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haya reconocido expresamente la aplicación de las mismas, o el pago de algún concepto diferente al ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Dentro de este marco de ideas, mal podría acordarse la “Homologación de Pensiones” sobre la base de lo establecido en las mencionadas Convenciones Colectivas suscritas entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, siendo que, tal y como fue señalado en los acápites anteriores el Ministerio de la Defensa no fue parte contratante de las aludidas Convenciones Colectivas, siendo que su ámbito de aplicación eran los “Médicos que prestan servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así como los Institutos autónomos adscritos a ese Ministerio”, de manera que, mal podría condenarse al Ministerio de la Defensa el pago de una serie de conceptos consagrados en una convención a la que no se encuentra adherido, por lo tanto, dichos beneficios no resultaban extensibles, al no ser los médicos pasivos y activos del órgano querellado parte contratante.
Por otra parte, debe aclarar esta Corte, que el derecho que pretende le asiste al ciudadano Carlos Simón García Esquivel, no puede ser considerado como un derecho adquirido, como erradamente fue considerado por el iudex a quo, pues, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa al momento de realizar los pagos de deudas de los años 1997, 1998 y 1999, hayan sido acordados o cancelados con fundamento a los beneficios establecidos en alguna clausula de las tantas veces mencionadas Convenciones Colectivas, por tanto, en el presente caso no se configuró el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no se está en presencia de un acto revocatorio de una decisión que haya creado derechos subjetivos al recurrente, por el contrario, el acto hoy impugnado estuvo fundamentado en lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, en criterio de quien aquí decide, al haberse verificado que no eran extensibles los beneficios otorgados por las Convenciones Colectivas suscritas entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a los médicos jubilados adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se tiene entonces que la Resolución Nº MD-DS-5276 de fecha 28 de agosto de 2002, en relación al punto de la improcedencia de tales beneficios, se encontró ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, siendo que éste fue el fundamentó que llevó al Juzgador de Instancia para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conociendo en consulta resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Simón García Esquivel. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el abogado Juan Carlos Márquez Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.526, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN GARCÍA ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.730.046, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, en la actualidad MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo en consulta se REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Simón García Esquivel.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2003-003890
ASV/8

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.