EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001897
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1883-07 de fecha 30 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Glaudio Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.023, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado Ramón Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que una vez que vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y que contare en autos el recibió de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en los Estados Lara y Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente a los fines de que practicaren las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para lo cual se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta al querellante y los oficios Nros. CSCA-2007-7884, CSCA-2007-7885 y CSCA-2007-7886, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación enviada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en día 12 de febrero de 2007.
En la misma fecha, se dejó constancia de que en fecha 12 de febrero de 2007, se envió a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación librado al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa.
El 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 4 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión consignadas por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esa oportunidad se cumplió lo ordenado.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En el 27 de mayo de 2009, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión, consignadas por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto que la Alguacil del referido juzgado dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano José Alexander Tovar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al querellante mediante boleta por cartelera la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 21 de julio de 2009, se dejó constancia que en esa misma fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano José Alexander Tovar, la cual fue posteriormente retirada en fecha 22 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, por cuanto se evidenció que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo, vista la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano José Alexander Tovar, en actuaciones anteriores, se acordó librar por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de cinco (5) continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se reanudaría la causa al estado de dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al querellante, y los oficios Nros CSCA-2011-007169, CSCA-2011-007170 y CSCA-2011-007169, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que en esa fecha fue librada por cartelera de este órgano Jurisdiccional, la boleta al ciudadano José Alexander Tovar, la cual fue posteriormente retirada en fecha 7 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
El 14 de febrero de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, revisadas las actas procesales y visto el auto de esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se acordó, la notificación de las partes a los fines de reanudar la presente causa al estado de aplicar ratione temporis, el procedimiento fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, siendo lo procedente aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, revocó parcialmente el referido auto, de conformidad a la previsiones establecidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, acordó notificar a las partes, y vista la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano José Alexander Tovar, en actuaciones anteriores, se acordó librar por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, concediéndoles el lapso de cinco (5) continuos concedidos como término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 ejusdem, vencidos dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el inicio de los diez (10) para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al querellante, y los oficios Nros CSCA-2012-002515, CSCA- CSCA-2012-002516 y CSCA-2012-002517, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 9 de abril de 2012, se fijó por cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta dirigida al ciudadano José Alexander Tovar, la cual fue posteriormente retirada en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Carla Chapón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Guanare, consignó escrito por medio del cual solicitaba la homologación de la transacción y el desistimiento del querellante.
El 11 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012.
El 13 de junio de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012 y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2012, vencidos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9,10, 11,12 y 16 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 25 y 26 de junio de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado Gaudio Godoy actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Tovar, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha 15 de Agosto [sic] del 2000, comen[zó] a prestar [sus] servicios como DIRECTOR GENERAL, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, según consta de Resolución N 282000, de fecha 15 de Agosto [sic] del 2000 […] bajo la dependencia del Alcalde Lic. JESUS VEL BURGOS, Alcalde electo para ese período […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que permaneció “[…] prestando Servicios Ininterrumpidamente para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses Y Cinco (06) Días, lo que lo hace acreedor de [sus] Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En virtud de lo anterior, solicitó “[…] [l]a cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Be. 37.623.039, 63) por loa conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivado de la Ley del Trabajo, 2. Los Costos y Costas Procesales, con la respectiva indexación por corrección monetaria de las mismas, más los intereses sobre las indexaciones laborales que se deriva de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Be. 37623S39,63), causados corno consecuencia retardo del pago […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Así pues, se hace imperante resaltar, que las prestaciones sociales de todo funcionario público, deberá ser cancelada al momento en que cese la relación laboral, y en vista de que el cese laboral fue solo en la comisión de servicio que presto para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y no en definitiva con su relación laboral de origen, mal podría acordar este juzgador el pago de las prestaciones sociales, y mucho menos acordarle tales prestaciones en detrimento de la Alcaldía, siendo evidente que quien debe cancelar tal concepto al finalizar su relación laboral definitiva, es la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa.

Es importante en este caso, señalar que, tal y como lo dejo establecido la defensa de la municipalidad en su contestación, las prestaciones sociales se hacen pagaderas a la finalización de la relación laboral, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, solo ceso la comisión de servicio para con la Alcaldía, pero continuo su relación laboral con el Ente de origen, que en este caso es la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, lo que a todo evento hace improcedente la solicitud de pago de prestaciones sociales.

Para aclarar aun más el caso de marras, es importante señalar que el querellante que se encontraba en comisión de servicio en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicito en escrito anexo al presente expediente, específicamente al folio 81, ser reincorporado nuevamente a su cargo en la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, lo que a todas luces demuestra que volviendo a su cargo de origen, el responsable del pago de las prestaciones sociales seria ese ente y no la Alcaldía querellada, y eso sería al momento de finalizar de manera definitiva su relación de empleo público con la administración.

Con relación a las instrumentales anexas a los folios 75 al 84 del expediente, [ese] tribunal las valora como documentos administrativo, a saber, que las mismas demuestran que el querellante se encontraba en comisión de servicio por autorización de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, en la alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que es tal dirección su patrono de origen.


En consecuencia, considera quien aquí juzga, que de los conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, los cuales fueron rechazados por la parte querellada en su contestación, quien aquí juzga considera, que los mismo deben ser acordados parcialmente, en cuanto a que las prestaciones sociales no se acuerdan pero si la bonificación fraccionada de fin de año, las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, el bono vacacional fraccionado, y como salario caído los 9 días del mes de noviembre de 2004, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar la Alcaldía querellada al querellante.

Con relación a los intereses de mora, los mismos también son acordados parcialmente, solo en relación a los montos convenidos por este tribunal en el parágrafo anterior, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria ordenada supra.
En cuanto a la indexación solicitada, la misma no se acuerda, ya que no le corresponde debido a que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la parte querellante los montos acordados por [ese] tribunal, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo tantas veces mencionada, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En base a los fundamentos referidos supra, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES aquí propuesta y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena el pago al querellante por los conceptos acordados en la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en el presente fallo, mas la información que pueda suministrar la oficina de recursos humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].


III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 19 de enero de 2011, por ante la Notaria Pública Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el ciudadano Rafael José Alexander Tovar, actuando en su propio nombre, celebró “Arreglo Extrajudicial” con el ciudadano José Calles Rojas, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se evidencia que ambas partes acordaron lo siguiente:
“Yo, José Alexander Tovar, Venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.404.023, ex Director General y de este domicilio actuando en este acto en mi propio nombre y en el de mis derechos e intereses por el presente y público documento declaro: ‘Que recibo y acepto de la Alcaldía del Municipio del Estado Portuguesa actualmente representada por el Ciudadano Rafael José Calles Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°10.053.411, de este domicilio., en su condición de Alcalde, cualidad esta que emana según se demuestra en Acta N° 27-2008 contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha: 10/12/2008: la cantidad de: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO NTIMOS (Bs. 24.616,75), por pago total de los conceptos en fecha 14/01/2011, en el Asunto KPO2-G-2005-000116, correspondientes, los cuales fueron acordado de forma voluntaria en arreglo extrajudicial, suma esta que recibe mediante cheque N° 72838918, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, no endosable, a su entera y cabal satisfacción. El referido pago totaliza el concepto laboral inherente al cargo que ejercí como Director General en Comisión de Servicios, desde el 15/08/2000 hasta 09/11/2004 para un tiempo efectivo de servicios de Cuatro (4) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, comprendido los siguientes conceptos: Disfrute Vacacional Pend año 2000-2001(30D), Disfrute Vacacional Pend año 2001-2002(30D), Bono Vacacional Vencido y Disf año 02-03(63+30), Bono Vacacional Vencido y Disf Año 03-04(66+30), Bono Vacacional Fracc año 2004(66+30), Bonificación Fracc Fin Año (base 120 días), Sueldo Pendient (01/11/2004 al 09/11/2004), Intereses Moratorios al 15/10/2010, siendo el concepto total Adeudado la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BILVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.616,75). De igual forma manifiesto en este acto que desisto formalmente del procedimiento y acción intentado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Zona Centro Occidental con sede en la Cuidad de Barquisimeto del Estado Lara, identificado con el expediente N° KPO2-G-2005-000116 en contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuento ya me fueron cancelados totalmente los conceptos por el tribunal. Nada teniendo que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto”. [Mayúsculas y destacado del original].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, debe esta Corte proceder a conocer del presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
-Punto Previo-
-De la solicitud de homologación del desistimiento
En este sentido, debe esta Alzada precisar que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005 por abogado Gaudio Godoy inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Tovar contra la Alcaldía del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Ramón Briceño, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano José Alexander Tovar, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2012, se recibió la abogada Carla Chapón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Guanare, escrito por medio del cual solicitaba la homologación de la transacción y el desistimiento del querellante, y a los efecto consignó “Arreglo extrajudicial” en el cual el querellante aceptó el pago de las cantidades transadas y convino en desistir de la acción y del procedimiento intentado, ello a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda a su homologación.
Así las cosas, observa esta Corte que la “transacción extrajudicial” celebrada por el querellante y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, riela a los folios (193) al (197) del expediente judicial, y la misma se convino en lo siguiente “VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO NTIMOS (Bs. 24.616,75), por pago total de los conceptos en fecha 14/01/2011, en el Asunto KPO2-G-2005-000116, correspondientes, los cuales fueron acordado de forma voluntaria en arreglo extrajudicial, suma esta que recibe mediante cheque N° 72838918, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, no endosable, a su entera y cabal satisfacción. El referido pago totaliza el concepto laboral inherente al cargo que ejercí como Director General en Comisión de Servicios, desde el 15/08/2000 hasta 09/11/2004 para un tiempo efectivo de servicios de Cuatro (4) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, comprendido los siguientes conceptos: Disfrute Vacacional Pend año 2000-2001(30D), Disfrute Vacacional Pend año 2001-2002(30D), Bono Vacacional Vencido y Disf año 02-03(63+30), Bono Vacacional Vencido y Disf Año 03-04(66+30), Bono Vacacional Fracc año 2004(66+30), Bonificación Fracc Fin Año (base 120 días), Sueldo Pendient (01/11/2004 al 09/11/2004), Intereses Moratorios al 15/10/2010, siendo el concepto total Adeudado la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BILVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.616,75). De igual forma manifiesto en este acto que desisto formalmente del procedimiento y acción intentado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Zona Centro Occidental con sede en la Cuidad de Barquisimeto del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la anterior transacción judicial celebrada por las partes, en la cual el querellante aceptaba el pago de unos conceptos laborales y de desistir formalmente del procedimiento y de la acción intentada, y en virtud de la solicitud de homologación formulada por la Administración Municipal en esta Instancia Jurisdiccional, resulta necesario referirse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En ese sentido el doctrinario Rengel Romberg, define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron su voluntad de desistir, del presente proceso, tal y como se desprende del acuerdo celebrado y transcrito ut supra.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“[…] Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple […].” [Negritas de esta Corte].
De lo anterior, se colige que la aludida Sala estableció para los efectos de que pueda homologarse el desistimiento de las partes, deben éstas cumplir dos requisitos, los cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado deben ser concurrentes para proceder a dar cabida a este modo de autocomposición procesal.
Ello así, se observa entonces que a los efectos de darse por consumado el desistimiento expreso en un proceso judicial deben estar presentes en autos dos requisitos necesarios, a saber, i) que conste en el expediente en forma auténtica; y ii) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, entendiéndose, que el primero de ellos se dirige a la manifestación expresa del actor en la cual exterioriza su voluntad de abandonar la pretensión elevada al determinado Órgano Jurisdiccional para su consideración; y el segundo de los requisitos, se encuentra erigido a que el acto en cuestión no suponga el cumplimiento de algún término, condición o modalidad de ninguna especie. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1988].
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte analizar si con la “transacción extrajudicial” celebrada por las partes ante la Notaría Pública Guanare del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual el querellante convino en aceptar los montos cancelados y desistió de la presente causa se cumplen con los requisitos antes esgrimidos, para proceder a homologar el desistimiento solicitado.
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Del artículo supra transcrito, se evidencian las formas a través de las cuales las partes que integran una determinada controversia pueden elevar sus solicitudes a los efectos de que sean consideradas por un Tribunal en concreto, siendo éstas la diligencia y el escrito.
Ello así, sobre la base de los artículos transcritos anteriormente, y considerando los requisitos necesarios para consumarse el desistimiento expreso, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el ciudadano José Alexander Tovar manifestó su voluntad de desistir de la presente causa ante una Notaría Pública, y que en consecuencia, el Notario titular de ella otorgó fe pública de la veracidad de lo indicado en el aludido instrumento, y que son las personas que suscriben tal acto las que dicen ser, no es menos cierto, que a criterio de esta Corte el primero de los requisitos establecidos en la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil no se ha cumplido, es decir, tal solicitud no ha sido formalizada expresamente mediante diligencia o escrito en el presente expediente, por lo tanto, no consta en el expediente en “forma auténtica” tal solicitud, en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a su homologación, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos concurrentes para proceder a la homologación del desistimiento expreso formulado, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se declara.
- De la apelación
Resuelto lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contrala Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 2011), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 17 de julio de 2012, donde certificó “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9,10, 11,12 y 16 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 25 y 26 de junio de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de julio de 2012 (folio 211), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 27 de junio de 2012 y culminó el día 16 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, y en virtud de ello FIRME el fallo proferido por el iudex a quo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado Ramón Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.023, en contra del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA
2. Se NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento formulada por la representación judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4.- En consecuencia, queda FIRME el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-001897
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.