EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001737
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1923-08 de fecha 1º de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ENDER AIZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.445, asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.251 y 87.735, respectivamente, contra la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.408.000,00), la cual fue ratificada en la Resolución N° DC-026-2007 de fecha 13 de julio de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 1º de agosto de 2008 por el ciudadano Ender Aizpurua, debidamente asistido por la abogada Christim Carrasquero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, deberían las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte querellante, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió el Oficio N° 2345-08 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió en alcance pieza de medida, relacionada con la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el cuaderno de medidas recibido.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el Oficio Nº 85-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 27 de noviembre de 2008, debidamente cumplida.
El 22 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En esa misma fecha 22 de abril de 2010, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ender Aizpurua.
En fecha 12 de mayo de 2010, se retiró de la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, sin que las partes hubieren presentado por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de octubre de 2007, el ciudadano Ender Aizpurua, debidamente asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 28 de Mayo [sic] del […] 2007, mediante oficio signado bajo el N° DC-DIPE-182-07 fu[e] notificado de la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante el cual la Contraloría Municipal de Maracaibo [lo] declar[ó] responsable en lo administrativo en [su] condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, imponiéndose[le] una multa por la cantidad de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.408.000,00) es decir, el equivalente a 250 Unidades Tributarias, la cual fue ratificada mediante Resolución signada bajo el N° DC-026-2007 de fecha 13 de Julio de 2007 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] en el procedimiento de naturaleza sancionatorio para la determinación de responsabilidades administrativas contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; así como en la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo se violentó una serie de principios, derechos y garantías que conforman el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deslegitiman el proceso al cual fu[e] sometido, y consecuencialmente, las resultas del mismo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el procedimiento seguido por ante la Contraloría Municipal de Maracaibo no se observó este principio garantista de la defensa, el cual es inherente a todos los procesos orales de naturaleza sancionatoria como el de determinación de responsabilidad administrativa. Tal irregularidad se configuró al estar dirigida la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de Abril del año 2007 por la Ciudadana Lcda. Miriam Hernández, en su condición o carácter de Directora General de la Contraloría Municipal de Maracaibo y la decisión en la cual se [le] declar[ó] responsable, así como la ratificación de la misma por la Ciudadana Lcda. Flor Romero Olivares, en su condición de Contralora Municipal de Maracaibo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que “[e]l hecho de que la Ciudadana Contralora Municipal de Maracaibo no presenciara el acto oral y público, que es la oportunidad de defensa prevista en el procedimiento, debe reputarse como no realizada dicha audiencia y por tanto vulnerado el derecho de defensa, ya que el derecho a ser oído como una de las manifestaciones del derecho de defensa no se concreta con la celebración de una reunión de personas, sino que ello conlleva el establecimiento de un contacto directo con las personas que tienen a su cargo o que intervienen en la celebración del proceso y en la decisión definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] al no estar presente la Ciudadana Flor Romero Olivares, Contralora Municipal de Maracaibo, quién tomaría la decisión del procedimiento en la audiencia oral y pública, se inobservó lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo, es [esa] la oportunidad para expresar en forma oral y pública los alegatos de defensa que le asistan ante el titular del órgano de control fiscal”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[…] en el procedimiento sancionatorio aperturado en [su] contra por ante La [sic] Contraloría Municipal de Maracaibo se invirtió la carga de la prueba, en franca violación al principio de presunción de inocencia, al imponer[le] la obligación de consignar mediante auto de fecha 24 de abril de 2007[…], un criterio solicitado por ante La [sic] Contraloría General de La [sic] República Bolivariana de Venezuela como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal según lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la flagrante violación del principio constitucional [de irretroactividad de la sanción] se configur[ó] a través de la conducta asumida por el órgano de control fiscal externo del municipio Maracaibo en la resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo de 2007, ratificada a través de la resolución N° DC-026-2007 de fecha 13 de Julio de 2007 en la cual [impuso] una multa aplicando de manera retroactiva la providencia administrativa N° 0012 de echa 12 de Enero de 2007, en la que se reajusta la Unidad Tributaria de: TREINTA Y TRES MIL SEISCENTOS BOLÍVARES (33.600,00) a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (37.632,00), emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por hechos presuntamente acaecidos en fecha 30 de Mayo [sic] del año 2006”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó que “[…] en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Contraloría Municipal de Maracaibo se violentó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el Principio de Tipicidad que es expresión del principio de legalidad sancionatorio. Todos estos que conforman el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2, 3 y 6”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
1. Se declare “[l]a nulidad del acto administrativo contenido en la resolución signada bajo el N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo [sic] de 2007, y su ratificación mediante resolución signada bajo el N° DC-026-2007 de fecha 13 de Julio de 2007, mediante el cual la Contraloría Municipal de Maracaibo [lo] declar[ó] RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, en [su] condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, imponiendo[le] una multa por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.408.000,00)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
2. Se decrete “[…] la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo contenido en la resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo [sic] de 2007, y su ratificación mediante resolución signada bajo el N° DC-026- 2007 de fecha 13 de Julio de 2007 a través de la medida cautelar vista en el aparte 21 del articulo [sic] 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relevándo[le] de la obligación de la cancelación de la multa impuesta y ordenando a la Contraloría Municipal de Maracaibo se abstenga de continuar los trámites por ante la Contraloría General de la República, relacionados a la imposición de las restantes sanciones que de tal acto derivan de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo como son la destitución del cargo que en la actualidad ostent[a] y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa [ese] Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual establece:
[…Omissis…]
De las actas procesales se desprende que desde el día 05 de junio de 2008 fecha en la cual se expidió el cartel de citación de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su publicación, hasta el día 23 de julio de 2008 fecha en la cual se le hizo entrega al ciudadano recurrente del mencionado cartel, transcurrieron más de treinta (30) días, operando de esta manera el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad de conformidad con la sentencia antes transcrita. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: el DESISTIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ender Aizpurua contra la Resolución Nº CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la Contraloría del Municipio Maracaibo; con fundamento al criterio establecido en la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2005, en consecuencia se LEVANTA la medida de suspensión de efectos decretada en la presente causa en fecha 18 de octubre de 2007”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte aprecia que en fecha 28 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “[…] [d]e las actas procesales se desprende que desde el día 05 de junio de 2008 fecha en la cual se expidió el cartel de citación de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su publicación, hasta el día 23 de julio de 2008 fecha en la cual se le hizo entrega al ciudadano recurrente del mencionado cartel, transcurrieron más de treinta (30) días, operando de esta manera el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad de conformidad con la sentencia antes transcrita […]”.
Por su parte, la parte recurrente al momento de fundamentar su apelación señaló que “[…] la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su aparte 11 del artículo 21 que se presumirá el desistimiento transcurridos que sean 3 días sin que se hubiere consignado el cartel de notificación luego de publicado. Desde la fecha en la que el Tribunal expidió el cartel (5 de junio de 2008) hasta la fecha en que se [le] hizo entrega del mismo (23 de julio de 2008), no transcurrieron los 30 días de despacho aludidos en la Decisión Nº 249, para que operara el desistimiento […]”.
De esta forma, se hace evidnete que el punto controvertido en el presente recurso de apelación consiste en determinar si efectivamente opero el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por falta de consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados, dentro del lapso legalmente establecido.
No obstante lo anterior, conviene que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla. Asimismo, dado el eminente carácter de orden público que rodea a dicha institución, debe aclararse que la competencia es susceptible de ser revisada en cualquier grado y momento de la causa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Ender Aizpurua, asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, contra la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, imponiéndosele una multa por la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.408.000,00).
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado del original].

En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” (Subrayado de esta corte).
De lo cual se desprende que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional en mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de octubre de 2011 (Caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), la cual señaló lo siguiente:
“(…) A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
(…Omissis…)
En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Ante tal planteamiento, esta Corte debe necesariamente declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, así como de todas aquellas actuaciones procesales llevadas a cabo por dicho Tribunal, siendo que el mismo era manifiestamente incompetente para conocer de dicha controversia. Asimismo, siendo que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, esta asume su competencia en los términos antes indicados. Así se decide.
Igualmente en virtud de la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado se Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1º de agosto de 2008 por el ciudadano ENDER AIZPURUA, actuando debidamente asistido por la abogada Christim Carrasquero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA;
2.- Por las razones de orden público indicadas, ANULA el fallo apelado, así como todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el marco del presente recurso;
3.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS





Exp. N° AP42-R-2008-001737
ASV/18/88


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.