EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000698
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1385-2011 de fecha 17 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA PIÑERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.239, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 5 de octubre de 2010 por el mencionado apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de junio de 2011, el representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de iniciar el lapso de contestación de la apelación, por cuanto la misma se encontraba paralizada, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la determinación de notificar a la ciudadana querellante, al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Síndico Procurador de la misma entidad.
En esa misma fecha, se libró boleta a la ciudadana mencionada ut supra y los oficios Nros. CSCA-2011-004940, CSCA-2011-004941 y CSCA-2011-004942, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Alcalde y al Síndico Procurador del mencionado municipio, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, oficio Nº 489-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión relatada en acápites anteriores.
En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas la comisión recibida en el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2012, el representante judicial de la ciudadana querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia en esta causa.
En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman la citada causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de junio de 2009, la ciudadana María Teresa Piñero Suárez, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada […] comenzó a prestar sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, como CONSEJERA PRINCIPAL DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, en fecha nueve (9) del mes de Abril [sic] del año mil Tres (2.003), nombramiento que se materializó según Resolución Número Doce (12) emitido [sic] por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Páez del Estado Portuguesa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] [su] representada cumple actualmente como funcionaria activa de la Municipalidad una [sic] Guardias Rotativas anteriormente especificada [sic] para mantener al Consejo de Protección, disponible las veinticuatro (24) horas del día y los Trescientos sesenta y cinco (365) días al año […], a las autoridades, ciudadanas y ciudadanos que requieran de los servicios del Organismo […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[su] representada desde el inicio de la relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, jamás ha percibido remuneración alguna por las Guardias cumplidas, por horas extras nocturnas, bono nocturnos [sic], días feriados - domingo laborados [sic], retroactivo salarial (violentando así mismo [sic] el salario mensual ya que no le cancelan el salario mensual de acuerdo a los parámetros salariales que devenga un Director de línea de la respectiva Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), y el concepto de Cesta Tickets contemplado en la Ley de Programa de Alimentación de los trabajadores” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación al pago retroactivo del concepto Cesta Ticket señaló que la parte querellada “[…] incumplió lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo (Guardias Rotativas) […]” estimando que por el período que va desde el 9 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2009 se le adeuda un total de Bolívares 18.315.
En referencia al: 1) “Bono Nocturnos” estimó que a su representada se le adeuda un total de Bolívares 20.265,04, 2) por “Horas Extras Nocturnas por Guardias Laboradas” estimó un total de Bolívares 202.000,68, 3) por “Diferencia Salarial” señaló que se le debe un monto de Bolívares 33.960 y 4) por “Domingo - Festivo Laborado” destacó un total de Bolívares 28.873,35.
Finalmente expresó que “[l]a presente Querella Funcionarial se estim[ó] en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 274.540,72)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, como punto previo, le corresponde a [ese] Juzgado abordar el alegato de la querellada, sobre la caducidad de la acción, puesto que de operar ésta, se haría inoficioso para [esa] Sentenciadora, entrar a analizar los restantes argumentos.
[...Omissis...]
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De modo que, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres, vs. la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde establece, entre otras cosas ‘la expectativa cierta’ que mantiene el trabajador de que se le pague en cualquier momento lo adeudado mientras esté activo, [ese] Juzgado Superior no considera que en el presente asunto pueda ser observaba la caducidad de la acción. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa [ese] Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que el objeto del mismo radica en las presuntas remuneraciones que ha dejado de percibir la querellante correspondientes al cumplimiento de guardias, lo que deviene las horas extras nocturnas, los bonos nocturnos, los días feriados, domingos laborados, retroactivo salarial y el concepto de cesta tickets.
Es por ello que señala la parte actora que interpone el presente recurso, reclamando los conceptos de cesta tickets desde el 09 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2009, bono nocturno desde el año 2003 al año 2009, horas extras nocturnas desde el año 2003 al año 2009, diferencia salarial por devengar un salario menor al devengado por los directores de línea, desde el año 2003 al año 2009; domingo-festivo laborado desde el año 2003 al año 2009; resultando una cantidad total reclamada de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 274.540,72).
[...Omissis...]
Ahora bien, en virtud de las atribuciones encomendadas por Ley a los Consejeros de Protección y la importancia que de ellas derivan, como es, entre otras, la de imponer de manera inmediata medidas de protección en salvaguarda de las garantías y derechos de los niños y adolescentes en caso de violación alguna, estos Consejeros prestan su servicio personal en jornadas y horarios que no corresponde, en principio, al régimen de trabajo ordinario, razón por la cual, -se reitera- dada la actividad que se involucra y la protección de los intereses del niño y del adolescente que deben observarse en cualquier momento, deben prestar su servicio en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, pues como se ha señalado, dichos funcionarios públicos no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario pues las funciones que realizan no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo.
[...Omissis...]
Teniendo en claro lo anterior, debe reiterarse que en el presente caso se pretende el pago de varios conceptos laborales y remuneraciones dejadas de percibir en virtud de las guardias que alega la parte actora fueron debidamente cumplidas.
Ante ello, se deben realizar otras precisiones, esto es, que las guardias pueden entenderse como la atención continuada y no como hora extraordinaria, siendo que si bien esas jornadas pueden exceder de la jornada anual, no necesariamente el exceso deba retribuirse como hora extra, pues en parte allí radica la diferencia entre guardias y horas extras.
[...Omissis...]
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.
Ahora bien, en [esa] instancia de los documentos que cursan en autos se evidencia que la parte actora presentó cronogramas de guardias desde abril de 2003 a marzo de 2009, así mismo fue consignado a [ese] Juzgado mediante Oficio Nº 150-10, de fecha 30 de julio de 2010, “Instrumentos de Guardia”. Además se desprende de autos que estos cronogramas eran remitidos a diversos entes públicos y a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de Protección mediante comunicaciones suscritas por los Consejeros de Protección, indicando los números telefónicos de cada Consejero a los fines de su ubicación.
Así, de dichos elementos probatorios no puede desprender [ese] Juzgado que efectivamente haya la prestación del servicio, aunado a que se entiende que las guardias son cumplidas fuera del lugar habitual de trabajo estando a disponibilidad para cualquier eventualidad, lo cual se confirma en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, donde se indica que deben señalar el lugar de ubicación y su número telefónico, entendiéndose entonces que existe una disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre.
Aun apartándonos de lo anterior, cabe señalar que son los mismos Consejeros quienes remiten el total de horas extras -a su decir- laboradas a la Dirección de Recursos Humanos con base a los cronogramas de guardias elaborados por el propio Consejo de Protección, avalados por sus propios miembros, estos es, los Consejeros de Protección, siendo que no se encuentran convalidadas por la Alcaldía querellada, lo que a su vez iría en contravención del principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede crear una prueba a su favor, es decir, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, (vid. Sentencia Nº 1419 de fecha 6 de junio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observándose incluso comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos, de fecha 9 de febrero de 2009, indicando que a partir de esa fecha ‘toda relación de horas extras y fines de semana deberá ser avalada por el Director o Directora de la unidad correspondiente, así mismo [sic] se deberá anexar copia de control de asistencia de los días relacionados’, por lo que no existe una prueba en autos que demuestre dicho cumplimiento efectivo que emane de un tercero o al menos para el presente caso, que se encuentre avalado por una autoridad o funcionario distinto a los consejeros de protección.
No obstante a ello, tampoco puede dejar de observarse que en cualquier caso la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el carácter permanente de estos Consejos de Protección, por lo que sus funciones resultan ser ininterrumpidas por mandato expreso de Ley, las 24 horas del día, los 365 días del año, de allí la necesidad de establecer un sistema de guardias rotativas, igualmente acogido por Ley, resultando ser una jornada de trabajo especialísima, tan es así que existe en autos comunicación de fecha 5 de marzo de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa notificándole a los Consejeros de Protección que existe la aprobación de otorgar libre los días lunes a los Consejeros que realicen guardias los días sábados y domingos de cada semana, el cual será remunerado y se hará efectivo sólo en las circunstancias indicadas.
No así, si bien cuando no existe la prestación efectiva del servicio esta no se remunera, tampoco puede obviarse que de conformidad con los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, estas guardias deben ser remuneradas, sin embargo, para ello debe existir en autos los elementos probatorios suficientes que hagan entrever el cumplimiento de la prestación del servicio, lo cual no ocurrió en esta oportunidad conforme al análisis probatorio antes expuesto, por lo que debe rechazarse la pretensión de pago por concepto de cesta tickets, bono nocturno, horas extras nocturnas, días festivos, producto en principio de las guardias programadas. Así se decide.
Por otra parte con respeto a la diferencia salarial, indicó la parte actora que su remuneración no puede ser inferior a la recibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía, de conformidad con los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente.
[...Omissis...]
En principio no puede dejar de observar [ese] Juzgado, que la diferencia requerida se origina en función de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, lo cual a priori estaría en desmedro del criterio expuesto supra, pues dicha disposición acuerda que los sueldos de los Consejeros de Protección se asimilen a los Directores de Línea de las Alcaldías, en cuanto no se desprende que se encuentre predeterminada por Ley y menos aún puede evidenciarse en esta oportunidad que tenga sustento en el principio de equilibrio fiscal, más aún cuando el sueldo para el mismo cargo, vale decir, Consejero de Protección, podría variar entonces dependiendo de la Alcaldía de la cual se trate, además de los ajustes a las modificaciones que surjan del sueldo del Director de Línea correspondiente y no del presupuesto previsto, lo cual podría conducir ‘indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación’.
Aún cuando no corresponde apartarse de lo anterior, debe señalarse que en todo caso la parte actora presentó vouchers [sic] de pago (que se encuentran formando parte del expediente de pruebas consignadas). Asimismo, consignó la parte actora documentos de ‘Relación de Cargos’, en donde se señalan cargos y sueldos mensuales, con sello húmedo emanado de la Secretaría del ‘Concejo Municipal de Páez’, Estado Portuguesa, no obstante, dicha ‘Relación de Cargos’ no constituye elemento suficiente para que [ese] Juzgado pueda desprender con certeza que efectivamente ese constituye el sueldo devengado por el Director de Línea, e incluso pueda determinar que conforme a la estructura jerárquica de la Alcaldía éstos sean los Directores de Línea referidos en la misma, por lo que se declara improcedente la pretensión. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, es forzoso para [ese] Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Piñero Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.239, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[c]on fundamento a el Numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 433 eiusdem, por incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación […] [e]n efecto la recurrida JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL incurrió en vicio [sic] de inmotivación al silenciar totalmente en la parte motiva de la sentencia la prueba de Informe que fue promovida y admitida por la recurrida que se promovió en el Capítulo III PRUEBA DE INFORME […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Manifestó que “[…] [esa] aptitud en que incurre la recurrida violenta el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva todo de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los principios fundamentales de nuestra administración de Justicia […] debido a que la Juzgadora a quo omitió pronunciarse sobre la prueba de informes que fue promovida por [esa] representación y admitida por dicho Tribunal que se recurre, omisión que la hace incurrir en unos de los vicios de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el vicio de inmotivación señalado, ocurrió, toda vez que la jueza de la causa, en su sentencia no se pronunció sobre la valoración de la prueba de informes que promovió la parte querellante […] y que la misma fue admitida, con el Objeto de probar la diferencia salarial, en virtud del cual [esa] prueba se promovió para que Informe al Tribunal […] la DIRECCIÓN DE PLANIFIICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, […], el salario del Director de Línea desde la fecha nueve (9) del mes de Abril [sic] del año dos mil Tres (2.003) hasta la presente fecha, e informe el salario de los CONSEJERO/A PRINCIPAL DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, adscrito al CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPAL DEL NIÑO - NIÑA Y ADOLESCENTE desde la fecha (9) del mes de Abril [sic] del año dos mil Tres (2.003) hasta la presente fecha; prueba fundamental en la presente controversia, en consecuencia el error en que incurrió la recurrida es determinante del dispositivo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió que “[d]e conformidad con la disposición relativa del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 208 ejusdem, genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio – artículos 15 y 211 del aludido Código- al estado de fijar el Tribunal, expresamente, la Ratificación de la Prueba de Informe para darse cumplimiento al mismo, para que garantice a [su] representado [sic] la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VICIO DE INMOTIVACION [sic] POR SILENCIO DE PRUEBA […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[c]on fundamento a el Numeral 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 346 eiusdem, por incurrir el juzgador en el vicio de Incongruencia Negativa […] [e]n efecto la recurrida […] incurrió en vicio de incongruencia negativa con fundamento en que la sentencia de instancia ‘… omitió el debido pronunciamiento sobre la Incidencia de Promoción de Cuestiones Previas alegada por la querellada en el Escrito de Contestación, contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma, por cuanto a su decir no especifica con claridad cuáles días son los que le deben por concepto de cesta ticket, ya que sólo se limitó a indicar el período desde el 09 de abril de 2003, al 31 de marzo de 2009 [sic]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente señaló que “[…] la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre la Incidencia de Promoción de Cuestiones Previas alegada por la querellada en el Escrito de Contestación, contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma, y simultáneamente violenta el debido proceso, el derecha [sic] a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto al ser rechazada por [esa] representación las cuestiones previas de defecto contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, debió aplicar por analogía y supletoriedad la disposición relativa a la Incidencia conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente, por lo que solicito sea declarada procedente esta denuncia […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Teresa Piñero Suárez, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2010.
En este sentido, es importante relatar los argumentos según los cuales es atacada la aludida decisión, estos reposan en el escrito de fundamentación del presente recurso y son citados a continuación:
Precisó que “[…] el vicio de inmotivación señalado, ocurrió, toda vez que la jueza de la causa, en su sentencia no se pronunció sobre la valoración de la prueba de informes que promovió la parte querellante […] y que la misma fue admitida, con el Objeto de probar la diferencia salarial, en virtud del cual [esa] prueba se promovió para que Informe al Tribunal […] la DIRECCIÓN DE PLANIFIICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, […], el salario del Director de Línea desde la fecha nueve (9) del mes de Abril [sic] del año dos mil Tres (2.003) hasta la presente fecha, e informe el salario de los CONSEJERO/A PRINCIPAL DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, adscrito al CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPAL DEL NIÑO - NIÑA Y ADOLESCENTE desde la fecha (9) del mes de Abril [sic] del año dos mil Tres (2.003) hasta la presente fecha; prueba fundamental en la presente controversia, en consecuencia el error en que incurrió la recurrida es determinante del dispositivo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que “[c]on fundamento a el Numeral 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 346 eiusdem, por incurrir el juzgador en el vicio de Incongruencia Negativa […] [e]n efecto la recurrida […] incurrió en vicio de incongruencia negativa con fundamento en que la sentencia de instancia ‘… omitió el debido pronunciamiento sobre la Incidencia de Promoción de Cuestiones Previas alegada por la querellada en el Escrito de Contestación, contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma, por cuanto a su decir no especifica con claridad cuáles días son los que le deben por concepto de cesta ticket, ya que sólo se limitó a indicar el período desde el 09 de abril de 2003, al 31 de marzo de 2009 [sic]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Con fundamento en lo anterior, se observa del texto citado la intención de esgrimir, en primer lugar, que el Juzgador de la instancia anterior no valoró la prueba de Informes promovida por la parte recurrente, razón por la cual señala que incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en segundo lugar, el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, no fue emitido algún pronunciamiento por parte del tribunal a quo “[…] sobre la Incidencia de Promoción de Cuestiones Previas alegada por la querellada en el Escrito de Contestación […]”.
Dentro de este orden de ideas, una vez delimitado el sentido y los argumentos debatidos en esta instancia, se pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Así pues, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, en relación al vicio examinado la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].
En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas aducidas por la parte apelante como presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
En este sentido, se evidencia que la probanza que se esgrime fue silenciada se refiere a la prueba de Informe solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas que riela entre los folios 226 y 237 de la primera pieza del expediente judicial de la causa, a través del cual la ex funcionaria: “[…] [promovió] la prueba de Informes para que [ese] Tribunal Oficie a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA […] [para que indique] el salario del Director de Línea desde la fecha nueve (9) del mes de Abril [sic] del año dos mil Tres [sic] (2.003) hasta la presente fecha, e informe el salario de los CONSEJERO/A [sic] PRINCIPAL [sic] DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, adscrito [sic] al CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPAL DEL NIÑO - NIÑA Y ADOLESCENTE desde la fecha nueve (9) del mes Abril [sic] del año dos mil Tres [sic] (2.003) hasta la presente fecha. Esta Prueba que se promov[ió] es con el objeto de probar la diferencia salarial” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con fundamento en la cita anterior, se desprende que dicho Informe fue promovido -según la querellante- con el objeto de dejar en evidencia la diferencia salarial demandada, mediante el conocimiento del salario del Director de Línea y del Consejero Principal del Consejo de Protección, adscrito al Consejo de Protección Municipal del Niño Niña y del Adolescente, ambos en el período que va desde el 9 de abril de 2003 hasta el 6 abril 2010.
En relación a lo destacado ut supra, se observa que dicha prueba fue admitida por el iudex a quo el 6 de abril de 2010 por auto que corre inserto en los folios 239 y 240 de la primera pieza del expediente judicial, el cual estableció lo siguiente:
“Con relación a la prueba promovida en el Capítulo III relacionada con la prueba de informe [ese] Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda oficiar a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que Informe el monto del Salario del Director de Línea, desde la fecha 09 de abril de 2003 hasta la presente fecha e informe sobre el monto del Salario del Consejero Principal del Consejo de Protección adscrito al Consejo Municipal de Protección Municipal del Niño, Niña y Adolescente, emitiéndole anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante y del presente asunto. Se le otorga para el cumplimiento de lo ordenado un lapso de cinco (05) días de despacho, más dos (02) días hábiles para la ida y dos (02) días hábiles para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, contados a partir de que conste en autos el oficio practicado. A tal fin se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias requeridas. Así se decide” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, se ha verificado la admisión de la prueba de informes solicitada, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que la misma no fue evacuada a los efectos de que se practique la aludida prueba, incluso es meritorio resaltar, que ni siquiera fue emitido por parte del Tribunal de instancia el oficio pertinente para la tramitación de la mencionada probanza, aunado a esto continuando con el examen de la causa apelada, se deriva del folio 241 de la aludida pieza, auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual se cierra la etapa de evacuación de pruebas fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva, sin que en ninguna oportunidad fuera evacuada la citada prueba.
En esta perspectiva, luego en los folios 242 y 243, consta acta en la cual se reseña la celebración de la audiencia antes mencionada, en la cual durante el derecho de palabra otorgado a la parte querellante, se ratificaron las pruebas promovidas por la aludida parte en la presenten controversia, incluyendo indubitablemente, la prueba de informes mencionada en líneas anteriores.
Posteriormente, entre los folios 244 al 247, riela auto para mejor proveer de fecha 7 de mayo de 2010, según el cual se solicitó al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente que remitiera a ese Juzgado instrumento del cual se desprendan las horas extras nocturnas por guardias efectivamente laboradas por la recurrente en el período comprendido entre el 9 de abril del 2003 hasta el año 2009.
Finalmente, observa este Órgano Colegiado que la sentencia emitida que decide sobre el fondo de la actual controversia expresó:
“[…] debe señalarse que en todo caso la parte actora presentó vouchers de pago (que se encuentran formando parte del expediente de pruebas consignadas). Asimismo, consignó la parte actora documentos de ‘Relación de Cargos’, en donde se señalan cargos y sueldos mensuales, con sello húmedo emanado de la Secretaría del ‘Concejo Municipal de Páez’, Estado Portuguesa, no obstante, dicha ‘Relación de Cargos’ no constituye elemento suficiente para que [ese] Juzgado pueda desprender con certeza que efectivamente ese constituye el sueldo devengado por el Director de Línea, e incluso pueda determinar que conforme a la estructura jerárquica de la Alcaldía éstos sean los Directores de Línea referidos en la misma, por lo que se declara improcedente la pretensión. Así se decide” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación al texto citado, resulta evidente que los hechos que pretendía incorporar al proceso la ciudadana recurrente mediante la prueba de informes antes mencionada, son completamente pertinentes e importantes para la presente causa, por cuanto el Juzgador a quo estableció claramente que los elementos probatorios aportados por la identificada parte no eran suficientes como para que ese “[…] Juzgado pueda desprender con certeza que efectivamente ese constituye el sueldo devengado por el Director de Línea, e incluso pueda determinar que conforme a la estructura jerárquica de la Alcaldía éstos sean los Directores de Línea referidos en la misma […]”.
En esta perspectiva, es oportuno señalar aun cuando la ciudadana apelante refirió esta situación a través del vicio de silencio de pruebas, esta Alzada puede apreciar que mediante la mencionada situación se quebrantó el orden público procesal al no ser evacuada una prueba obviamente admitida en la causa aquí examinada.
Por lo anterior, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del Órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
En relación al orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“[…] los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley” [Subrayado de esta Corte].
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, es así que resulta evidente para esta Corte que al haberse trastornado por parte del referido Juzgado Superior el trámite del procedimiento legalmente establecido al no haber evacuado una prueba que el mismo en principio había admitido, con dicha conducta, incluso se violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en el mencionado artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
A la luz de las disposiciones normativas señaladas, se exalta el carácter rector de dichos principios que deben servir de guía para la actividad del Juez dentro del proceso, quien como regente del mismo está llamado a garantizar que las partes dispongan de los medios y tiempo necesarios para ejercer sus defensas y a tutelar por el correcto desenvolvimiento del proceso de una manera no solo responsable, sino eminentemente idónea a las características de la causa debatida.
En este sentido, con relación a la observancia de los lapsos procesales se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00316 de fecha 27 de abril de 2004, en la cual se establece lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de [ese] Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación al texto citado, observa esta Alzada que el juez se encuentra obligado a mantener la estructura del proceso y en ningún sentido este podrá relajar sus características, debido a que la finalidad de las mismas es proveer la tutela judicial adecuada de los derechos debatidos en la causa, advirtiendo además, que en caso de que el Juez incurriere en alguna alteración del proceso, violentando el principio de legalidad, se atendría (como fue señalado en líneas anteriores) a la “[…] la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas […]”.
Aunado al razonamiento resaltado, la Sala Constitucional ha expresado a través de la sentencia Nº 24 emitida el día 13 de febrero de 2012, igualmente en relación a los lapsos procesales lo sucesivo:
“Al respecto [esa] Sala Constitucional en sentencia N° 208 del 4 de abril del 2000 (caso: Hotel El Tisure C.A.), reiterada en sentencias N° 2.810 del 14 de noviembre de 2002 (caso: Agostinho Silva Morgado) y N° 1.042 del 7 de julio de 2008 (caso: Iluminación Total C.A.), se pronunció sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, señalando que:
‘(...) No puede [esa] Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por [esa] Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, [esa] Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…’. (Resaltado de [ese] fallo.)
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:
‘…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…’. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de [esa] Sala.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, [esa] Sala señaló:
‘…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…’. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de [esa] Sala” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Así pues, se reitera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden ser considerados como simple formalidades, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso que garantizan a las partes la capacidad de ejercer sus derechos.
Por consiguiente, partiendo del razonamiento expuesto sobre el proceso y sus características, y siendo que en la presente causa se violento el orden público procesal, al no ser evacuada la prueba de informes que en principio había sido admitida por el Juzgado a quo, esta Corte estima pertinente reseñar el fallo Nº 157 proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 1º de junio del año 2000, en un caso similar al de autos en lo que respecta al deber que tienen todos los jueces de evacuar aquellas pruebas que hayan admitido previamente, en el cual se expresó:
“Ahora bien, observa [esa] Sala que no obstante que la parte actora promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad, produciendo indefensión en la parte actora. Asimismo aprecia esta Sala que el a-quo tampoco se pronunció oportunamente, como era su deber dada su condición de director del proceso, sobre el escrito de la parte demandada donde alega que debe procederse según las disposiciones que regulan la prueba de experticia, oponiéndose a su práctica en la forma determinada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) cercenando también el derecho de defensa de la parte demandada. Con dicho proceder, el a-quo viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Tribunal de alzada desecha la prueba legalmente promovida por la parte actora, por haber sido, a su decir, promovida y tramitada, en abierta violación y en contradicción con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era reponer la causa al estado de que se evacuara la misma por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),conforme con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía del derecho de defensa de la parte actora, con lo cual incurrió el ad-quem en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
[...Omissis...]
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de defensa de ambas partes, se repone la causa al estado de que sea tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, la evacuación de la prueba hematológica y heredo-biológica, promovida por la parte actora, prueba que debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a tenor de los previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte].
Por lo tanto, en sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto y evidenciada la conducta anómala desplegada por el Juzgador de la instancia anterior, la cual no se corresponde con los principios constitucionales destacados en el acápite anterior, debido a eso se subvirtió el orden procesal delimitado para la incorporación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, de las cuales podrían desprenderse elementos de convicción que pueden ser determinantes, y en consecuencia, pertinentes para la defensa de los derechos debatidos en la presente causa.
En este sentido, es menester analizar si resulta adecuado retrotraer el proceso al estado de que se evacue de la prueba de informes solicitada, y a tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones útiles, por decisión Nº 985, del 17 de junio de 2008, ha considerado lo siguiente:
“[…] ‘[c]iertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.’
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico’.
[...Omissis...]
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición […]” [Negritas y subrayado de esta Corte].
De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre de tal trascendencia, o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podría dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales, no quiere decir que deban ser considerados esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o fueron mal realizados, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles.
En conclusión, tal como se dijo en acápites anteriores, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgador a quo admitió la prueba de informes promovida por la parte querellante, mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2010 que corre inserto en los folios 239 y 240 de la primera pieza del expediente judicial, a pesar de esto, se ignoró por completo la evacuación de la misma y se emitió sentencia de fondo sin hacer mención sobre dicha probanza, situación que claramente violenta el orden público procesal y la tutela judicial efectiva e idónea de los intereses de la ciudadana promovente, por lo tanto, en sintonía con el criterio reseñado ut supra emitido por la Sala de Casación Social, el cual en un caso similar decidió “[…] se repone la causa al estado de que sea tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, la evacuación de la prueba hematológica y heredo-biológica […]”.
En atención a lo expuesto, una vez verificados los extremos normativos y la legalidad afecta en la presente causa, existen razones suficientes por las que de conformidad con los argumentos expuestos y el marco legal destacado, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad al subvertir el orden público procesal, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Piñero Suárez en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia se decreta la nulidad del fallo apelado. Así se decide.
Conforme a lo anterior, por cuanto fue anulado el fallo examinado a través del presente recurso de apelación, esta Corte estima innecesario analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Así pues, en atención a lo expuesto, esta Corte considera que conforme al análisis previo del fondo de la controversia, en sintonía con los argumentos expuestos en acápites anteriores, evidenciado el carácter subversivo de la actuación del Juzgado de instancia al no evacuar una prueba previamente admitida, y de acuerdo a la declaratoria de la procedencia de la apelación interpuesta por la ciudadana María Piñero, se debe reponer la causa al estado de que se evacue la prueba de informes solicitada por la parte querellante, y se dicte nuevamente sentencia de fondo en la presente controversia, con la finalidad de subsanar el orden procesal violentado y velar por el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados anteriormente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA PIÑERO SUÁREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- Se ANULA el fallo mencionado, dictado por el Juzgado Superior antes referido, y en consecuencia:
4.- Se REPONE la causa al estado de que se evacue la prueba de informes solicitada por la parte querellante, la cual fue admitida por el iudex a quo el 6 de abril de 2010 por auto que corre inserto en los folios 239 y 240 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000698
ASV/7

En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.