JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000062
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2225-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Susana González-Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ-NIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.974, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Casta Emilia Arocha Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual consignó instrumento Poder que acredita su representación.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, la abogada Susana González-Nieto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín González-Nieto García, interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [su] representado padre es beneficiario de una pensión de vejez, […] [depositándole regularmente] en la cuenta de ahorros Nº 0175 0471 130494273537 del Banco Bicentenario hasta el mes de Octubre de 2010, pero al mes de Noviembre 2010 [sic] se depositaron a su mismo nombre, los montos correspondientes de pensión y aguinaldos en una cuenta nueva de ahorros que apertura el Instituto el 18/11/2010 [sic] en el Banco Bicentenario, signada con el Nº 0175 0475 120096463405 bajo errada identificación de la nacionalidad de pensionado y comenzó a depositarse en ésta los montos correspondientes a los aguinaldos del año 2010 y su pensión desde Octubre 2010 hasta Septiembre 2011 aproximadamente, cuya apertura y/o cambio efectúa motus propio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cédula de identidad de extranjero Nº 81.469.785, de la cual [su] representado padre dejó de ser titular […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [con] el objeto de subsanar la situación planteada, [ocurrieron] en reiteradas oportunidades ante las Oficinas Administrativas de Barquisimeto que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta que, tras consulta por oficio enviada desde la Dirección General de Pensionados a la Oficina del mismo Instituto en Caracas, se [les solicitó] que el Dpto. [sic] de Afiliaciones con Sede Barquisimeto [asociara] la cédula de identidad de venezolano’, trámite cumplido en fecha 05/04/2011 [sic] según planilla y/o forma: 14-02, debidamente sellada por la Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero, sección de afiliación […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] a un año de gestiones ante el Instituto, se logró la corrección de datos reclamada para el cambio de nacionalidad y nuevamente el Instituto comenzó a depositar su pensión en la cuenta que tradicionalmente lo venía haciendo, mas [sic] nada respondió en [esa] oportunidad el agraviante Instituto, respecto a los montos que se habían acumulado en la cuenta nueva, con la desactualizada y/o errada identidad de [su] padre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [solventado] ya el cobro de su pensión, [su] padre [continuó] realizando las gestiones para el cobro de las cantidades acumuladas no pagadas durante un año exacto que estuvo sin poder retirar el monto correspondiente a su pensión y aguinaldos ya señalados, gestión de la cual se logró Oficio Nº 25677, de fecha 11 de enero del 2012, […] remitido al banco y seguidamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 14/02/2012 [sic] retiró del Banco Bicentenario los montos de sus pensiones correspondientes al periodo [sic] Octubre 2010 / Septiembre 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] para lograr los fines expuestos ante el agraviante instituto, [ese justificó] una nueva solicitud de requerimiento o trámite denominado ‘X reintegro cuentas barridas’ de fecha 29/02/20120 [sic] cuya tardía respuesta, incurre en nuevos errores, sin solventar el pago debido habiendo consignado a satisfacción del agraviante todas las documentaciones requeridas y en reiteradas oportunidades […]”. [Corchetes y Subrayado de esta Corte].
Demandó que “[…] se [restableciera] inmediatamente la situación jurídica infringida y SE LE [permitiera] EN CONSECUENCIA A [su] REPRESENTADO PADRE HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO [sic] OCTUBRE 2010 SEPTIEMBRE 2011, AGUINALDOS E INTERESES ACUMULADOS, MAS LA INDEXACION [sic] DEL DINERO INDEBIDAMENTE RETENIDO Y LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] en atención a que el caso que nos ocupa es materia de DERECHOS HUMANOS Y ORDEN PUBLICO [sic], así como también en atención al tiempo de afectación transcurrido, presentadas como lo han sido las pruebas del derecho que se reclama objeto del presente amparo, ante el riesgo de que quede ilusoria la efectividad del mandamiento de amparo […] dada la avanzada edad y estado de salud de [su] representado padre, con paciente con insuficiencia cardíaca en tratamiento cardíaco que se le dispensa y ante la evidente conducta negligente hasta la presente fecha del Instituto agraviante es que [solicitó] con el debido respeto, [decretara] las medidas cautelares que estime pertinentes para lograr el cese de sus derechos vulnerados […] y garantizar la tutela judicial efectiva de los mismos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para decidir la presente acción de amparo, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
La parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a su condición de pensionado por parte del referido instituto. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se le permita obtener el pago de los montos que por pensión de vejez le corresponderían durante los meses octubre de 2010 a septiembre de 2011, así como otros conceptos de condena.
[…Omissis…]
En amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
[…Omissis…]
El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia, a saber, la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia ‘Emery Mata Millán’ emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- se tiene que éste constituye un instituto autónomo adscrito al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto, al estar atribuidas y vinculadas las delaciones constitucionales efectuadas a una actuación lesiva por parte de la Administración Pública, es claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa.
Con relación a las pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra la Administración Pública y el criterio de competencia que debe observarse respecto a las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1659 del 01 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
Así, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que [sic] Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver determinada acción de amparo constitucional, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias las siguientes:
[…Omissis…]
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se reitera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un instituto autónomo adscrito al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que estando atribuida la competencia ordinaria a este Juzgado Superior, opere igualmente la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón del criterio orgánico.
Así las cosas, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) y a tales efectos dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a este Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 149 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde al resolver sobre la competencia de amparo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó lo siguiente:
[…Omissis…]
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia a las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Susana González-Nieto de Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.959, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ-NIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.937.974, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la presunta infracción de los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum
Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es el Instituto agraviante en virtud de que la parte actora ostenta la condición de pensionado. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia versa en el aparente mal funcionamiento del Instituto accionado en relación con la “indebida retención” de los montos que, por su pensión de vejez, le corresponden durante los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, así como otros conceptos de condena, en razón de varias solicitudes realizadas al referido Instituto para obtener respuesta a su petición administrativa.
2.- De la competencia
Ante todo, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso. Asimismo, considera esta Corte que la presente controversia se suscita en virtud del aparente mal funcionamiento de la Administración respecto de la tramitación de la solicitud incoada por la parte actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“[…] esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia Nº 09-1269 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“[…] Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)).
Visto el análisis expuesto, considera menester esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23, artículo 24 y artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.
Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley […]”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Dicho ente posee autonomía funcional y es un órgano con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que el referido Instituto no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del artículo 25 ibidem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las acciones de las demandas ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
3.- De la Admisión
Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano Agustín González-Nieto García, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el aparente mal funcionamiento del Instituto accionado en relación con la “retención indebida” en la cuenta bancaria del accionante de los montos que, por su pensión de vejez, le corresponden durante los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:
Al respecto, observa esta Corte, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, riela al folio Veintiocho (28) del expediente judicial, escrito dirigido el 28 de febrero de 2011 al Departamento de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual señaló la existencia de un problema referido al cobro de su pensión de jubilación, al establecer que, existen 2 cuentas a su nombre, no pudiendo el Banco pagarle dado que la cédula de extranjero no se encuentra vigente, así como señala que el fin último de su solicitud es solventar el problema que le acarrea el error cometido por el referido Instituto.
Asimismo, tal pedimento se ve reflejado en el folio Catorce (14) del expediente Judicial, mediante escrito dirigido el 4 de abril de 2011 a la Dirección General de la Oficina Administrativa del estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en donde solicitó que, visto el problema ocurrido con el depósito de su pensión de vejez, señalando que, luego de cuatro (4) meses de trámites, aun no había sido solucionado el problema, por lo que solicitó la celeridad necesaria para que su pensión fuese debidamente pagada en la cuenta correcta.
Aunado a lo anterior, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que riela al folio Diecisiete (17) del expediente judicial, escrito dirigido el 14 de junio de 2012 al ciudadano Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde la parte actora solicitó, por una parte, copias certificadas de su expediente que se encuentra en el Instituto accionado, y por otra parte, solicitó igualmente el pago de las cantidades adeudadas por el Instituto, las cuales van desde noviembre 2010, hasta septiembre de 2011, las cuales, señala nuevamente, fueron colocadas en una cuenta nueva con errada nacionalidad de extranjero.
Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra el aparente mal funcionamiento del Instituto accionado en relación con el trámite de los pagos de los montos que, por su pensión de vejez, le corresponden durante los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es el cumplimiento del referido Instituto respecto de las reclamaciones por un presunto mal funcionamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que afectó el pago de unos montos aparentemente adeudados al ciudadano accionante por parte del Instituto accionado.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).
En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la demanda de reclamación por la omisión, demora o mal funcionamiento de un servicio público, el cual se tramita por el procedimiento breve, establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que, al existir una omisión o un servicio deficiente de un servicio público, en este caso, el servicio público que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ser administrador de las pensiones dentro del territorio nacional, es la demanda de reclamación por la omisión, la demora o el mal funcionamiento de los servicios públicos el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada.
Al respecto, es menester expresar que las demandas surgidas por las reclamaciones con ocasión de la prestación de servicios públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran resueltas por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del amparo constitucional, en virtud de su carácter breve y expedito y dado el carácter constitucional del derecho reclamado a través de esas acciones; no obstante, en la práctica para ejercer el amparo constitucional se requería el cumplimiento de determinados requisitos que hacían engorroso su uso, otro motivo por el cual pueden observarse las ventajas que ofrece el establecimiento del procedimiento breve en la referida Ley.
En ese orden de ideas, debe señalar esta Corte que, respecto de las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la competencia para conocer de las mismas está establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los Juzgados de Municipio, los competentes para conocer de dichas reclamaciones, en virtud de la cercanía que tienen dichos Juzgados con las partes en conflicto, todo esto con el fin de acercar aun más la justicia a las comunidades, siendo entonces una justicia más accesible y acorde a los preceptos constitucionales.
Sobre lo antes expuesto, es pertinente apuntar algunas de las diferencias existentes entre en el procedimiento breve y el amparo constitucional y así, poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida, sino además en el caso de la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos ordenar las medidas que garanticen su eficiente continuidad y además, a través del procedimiento breve se pueden imponer las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, el procedimiento breve –de conformidad con el tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no contengan un contenido patrimonial.
Congruentemente con lo antes expuesto, el procedimiento breve debe ser aplicado de forma común y uniforme a las demandas que se originen con ocasión a la prestación de los servicios públicos, a las abstenciones y vías de hecho incurridas por la Administración, puede entenderse el por qué las mismas no deben tener un contenido patrimonial, aun cuando la inclusión de las demandas de contenido patrimonial no impedirán que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones de contenido no indemnizatorio, como lo preceptúa el único aparte del artículo in comento y es porque lo perseguido es que tanto la Administración Pública como los particulares que sean prestadores de servicios públicos, cumplan con sus obligaciones de hacer, las cuales se encuentran enlazadas con la solidaridad social, el interés general y la dignidad humana arriba mencionadas. Lo trascendental aquí, es que se le dé pronta y oportuna respuesta al ciudadano sobre sus reivindicaciones, por estar vinculadas dichas reclamaciones a sus necesidades humanas básicas (dignidad humana y social) y por la necesidad que la Administración actúe siempre apegada al principio de legalidad lo cual evita la arbitrariedad y la lesión que ello pueda generar al ciudadano o ciudadana cuando actúa sin previamente fundamentar su actuación (vía de hecho) y para que ante las solicitudes hechas por los ciudadanos y ciudadanos y a las que está por Ley llamada a cumplir no se abstenga de realizarlas. Como ventajas de este procedimiento especial, podríamos notar no sólo la celeridad con que deben actuar los órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino la desmercantilización de la justicia y el sentimiento de corresponsabilidad ciudadana y solidaridad social que a través de él puede irse generando.
Empero lo anterior, la expresión patrimonial deberá entenderse únicamente en el sentido indemnizatorio, de manera tal que a través del procedimiento breve se pueda tutelar otros supuestos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos que sin tener carácter indemnizatorio tengan un contenido económico que pueda verse afectado.
Aunado a todo lo anteriormente manifestado, puede referirse que el procedimiento breve con relación al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial y del resto de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ofrece las siguientes ventajas: la concentración, sencillez y carácter expedito, en razón que obliga al juez a dictar su decisión en un plazo de corta duración, lo cual en la práctica significa para los justiciables ahorro de tiempo, trato directo con el juez y la posibilidad de obtener la sentencia con prontitud o de llegar a un acuerdo conciliatorio que permita resolver el conflicto de forma célere.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una reclamación por el aparente mal funcionamiento del servicio público prestado por el Instituto accionado, respecto a la “indebida retención” de los montos que, por su pensión de vejez, le corresponden durante los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la reclamación por el mal funcionamiento de un servicio público el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental según sentencia de fecha 25 de julio de 2012, para conocer del amparo constitucional interpuesto por la abogada Susana González-Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ-NIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.974, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-O-2012-000062
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
El Secretario Accidental.
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