JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000067
En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1789/2012 de fecha 3 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ LYON, titular de la cédula de identidad Nº 7.105.862, asistido por el abogado Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604, contra las actuaciones asumidas por la GERENCIA DE REGISTRO DE TRÁNSITO (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 3 de agosto de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Edgar Antonio Pérez Lyon, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado Alberto Solano, interpuso amparo constitucional contra la Gerencia de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [el] INSTITUTO CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ARAGUA mediante Oficio Nº 0769, […] recibió informe de experticia para revisar el vehículo de [su] posesión: Placa: 875-PAC, Marca: FORD, Tipo: PLATA-BANDA, Modelo: CAMION [sic] CARGA, Año: 1965, Color: ROJO, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F350AV33453; a fin de realizar revisión al mencionado vehículo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] dicho Cuerpo de Tránsito contesto [sic] cumplida la orden de revisión y así lo hizo saber al Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado [sic] Aragua, mediante Oficio Nº 0769. Es decir, revisó y confirmo [sic] toda la data referencial del vehículo de [su] dominio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] al ir a la ciudad de Caracas – Distrito Capital con oficio dirigido al ciudadano ENGELBERTH YASTRZEMSKY DIAZ [sic] RUIZ, en su carácter de Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre [del] Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia […] de fecha 25 de junio de 2012 y con el Nº 974-12 a fin de que conocieren del Justificativo Judicial evacuado por el Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado [sic] Aragua […]. Tal actuación la [realizó] en Caracas el día Lunes 16 de Julio de 2012, sin embargo, en tal Oficina Pública se negaron a tramitar lo solicitado por el Tribunal y no darle curso, en virtud de que [su] vehículo objeto de la revisión se [encontraba] a nombre de una FERRETERIA [sic] C.A. hace 47 años, que ya no existe en el mercado comercial, desvirtuándose así el derecho a poseer y dominio que [tiene] sobre el mencionado vehículo y desconociendo los efectos jurídicos del Justificativo Judicial de marras […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [esa] situación [le produjo] un estado total de indefensión ya que [pudo] ser objeto de medidas policiales y de seguridad al desconocerse el Justificativo Judicial que [le] otorgó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado [sic] Aragua contenido en el Expediente Nº 334-12 a [su] nombre PEREZ [sic] LYON EDGAR ANTONIO, configurándose flagrante violación de los Artículos 49, Ordinal 3, 6 y 8 ya que tales actuaciones lesionan [sus] derechos consagrados en esta constitución [sic], al proceder indebidamente y en desconocimiento de los mismos y garantías constitucionales en la tramitación de darle el debido procedimiento administrativo al Justificativo Judicial y obtener el Registro de Propiedad del Vehículo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicitó] AMPARO CONSTITUCIONAL por indebido proceso de indefensión […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró su incompetencia para decidir la presente acción de amparo y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra una supuesta actuación administrativa realizada en fecha 16 en la ciudad de Caracas Distrito Capital por el Gerente de Registro de Transito [sic] (E) del Instituto Nacional de Transporte Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
[…Omissis…]
Del artículo supra transcrito se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sea [sic] dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.
Asimismo, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.841 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del ente recurrido, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención, del criterio vinculante que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’), con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional, contra actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente enla sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’.
Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 23.5 25.3 ejusdem, quien aquí decide, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 […] en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que de acuerdo con el contenido de la solicitud en Amparo Constitucional, la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones es un Instituto Autónomo de carácter nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que previa distribución le corresponda. Así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum
Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia es el agraviante en virtud de que fue negado el trámite para la obtención del Registro de Propiedad del Vehículo. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia versa en el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se le permita al ciudadano accionante el efectivo Registro de Propiedad del Vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
2.- De la Competencia
Ante todo, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso. Asimismo, considera esta Corte que la presente controversia se suscita en virtud de la actuación administrativa realizada por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“[…] esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia Nº 09-1269 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“[…] Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA))
Visto el análisis expuesto, considera menester esta Corte señalar lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 23, numeral 3 y 4 de artículo 24 y al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas […].”
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior […]”.
[…Omissis…]
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción […].”
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Gerencia de Registro de Tránsito pertenece al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dicho ente cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 4 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que el referido Instituto no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 4 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 5 del artículo 25 ibidem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las acciones de las demandas por vías de hecho ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
3.- De la Admisión
Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano Edgar Antonio Pérez Lyon presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la actuación administrativa realizada aparentemente por el Gerente del Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia respecto a la solicitud de registrar la Propiedad del Vehículo del accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:
Al respecto, observa esta Corte que riela al vuelto del folio Uno (1º) del expediente judicial, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en donde señaló la parte actora que “[…] se negaron a tramitar lo solicitado por el Tribunal y no darle curso, en virtud de que [su] vehículo objeto de la revisión se [encontraba] a nombre de una FERRETERIA [sic] C.A. hace 47 años, que ya no existe en el mercado comercial, desvirtuándose así el derecho a poseer y dominio que [tiene] sobre el mencionado vehículo y desconociendo los efectos jurídicos del Justificativo Judicial de marras […]”. (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] [en] virtud de tales actuaciones administrativas realizadas por el Gerente de Registro […] y respondieron en la forma que se [explicó anteriormente] situación esta [sic] que [le produjo] un estado de total de [sic] indefensión ya que [puede] ser objeto de medidas policiales y de seguridad al desconocerse el Justificativo Judicial que [le] otorgó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado [sic] Aragua […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la actuación administrativa del Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre la solicitud realizada para obtener el Registro de Propiedad de su Vehículo, la cual está provista de la inexistencia de un acto administrativo.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es atacar una actuación material en razón de la solicitud realizada por el accionante sobre el Registro de Propiedad de su Vehículo –a decir del actor-.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la demanda por vías de hecho, establecida en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo precisar esta Corte si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora, se constituye efectivamente en el supuesto mencionado, haciendo este Órgano Jurisdiccional especial mención a la circunstancia de que, para que se configure en aquella, es necesario que la Administración ejecute una actuación material que sea contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: María Elizabeth Guerrero, contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC)).
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “[…] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública […]”. (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una demanda por vía de hecho en virtud de la actuación administrativa sin acto que lo sustente, realizada por el Gerente de Registro de Tránsito en razón de la solicitud de Registro de Propiedad del Vehículo, establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la demanda por vías de hecho el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua según sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ LYON, previamente identificado, asistido por el abogado Alberto Solano, previamente identificado, contra las actuaciones asumidas por la GERENCIA DE REGISTRO DE TRÁNSITO (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-O-2012-000067
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
El Secretario Accidental.
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