JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000084
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.698, asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 135.800, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2011 y repuso la causa al estado de que esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 5 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio signado con el Nº 12-0458 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo contra el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la referida Sala se ordenó remitir el precitado expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libro Oficio Nº 2012-2484 dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2012-2484 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En el mismo auto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte Segunda dictó decisión Nº 2012-1358, mediante la cual admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, debidamente asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina. Asimismo, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como presuntamente agraviado y a la empresa Fundición Pacífico, C.A., como tercero interesado; así como a la representación de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, a los fines que comparecieran por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional.
En fecha 15 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2012, se fijó para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de las partes, para el día lunes 20 de agosto de 2012, a las 11:40 minutos de la mañana, la cual se realizó con la comparecencia de la representación de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, y se dejó constancia de la falta de asistencia de la representación de la parte accionada, así como de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República. En dicha ocasión, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anuló el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2011, ordenando como consecuencia la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto de admisión.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que la representación judicial de la parte accionante consignó en este acto escrito de anexos en dos anexos marcados “A” y “B”, de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo, la representación del tercero interesado consignó escrito de consideraciones constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del poder previa certificación constante de cuatro (4) folios útiles, un (1) CD y medios probatorios de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.
En la misma fecha, se recibió por parte del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de representante del Ministerio Publico, escrito de consideraciones de catorce (14) folios con anexos de cinco (5) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En fecha 20 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, asistida por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] la sociedad mercantil Fundición Pacífico C.A. ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado el 13 de abril de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó como accidente laboral, el hecho sufrido por su persona en las instalaciones de dicha empresa, al prestarle servicios como médico ocupacional”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la hoy accionante”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la dirección que proveyó la sociedad mercantil actora para que se procediera a su notificación, no corresponde a la de su domicilio ni a la de sus apoderados judiciales, pese a que dicha empresa estaba en pleno conocimiento de cuál era la dirección correcta, toda vez que ambas partes estaban llevando un juicio laboral por el mismo accidente de trabajo ante el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas•. [Corchetes de esta Corte]
Que “el 4 de noviembre de 2010, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección suministrada e informó lo siguiente: “… ‘me dirigí al apartamento signado con el numero (sic) 49 en donde no se encontraba ningunas (sic) personas que lo habitan, posteriormente me entrevisté con el ciudadano Carlos Álvarez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.181.788, quién (sic) me manifestó ser el conserje del edificio (sic) y me dijo que la ciudadana Mariluz Rosendo, visitaba eventualmente el edificio, y le pregunté si podía recibir la boleta de notificación y hacérsela llegar a la ciudadana antes mencionada y respondió que si (sic) y me recibió la boleta …(Lo subrayado es mío)” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Señaló que “[…] de lo anterior se evidencia que no fue notificada correctamente del proceso, por lo tanto no pudo hacer valer sus argumentos y defensas, de tal forma que fue ‘absolutamente ignorada, porque nunca estuv(o) a derecho en ese proceso’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la decisión accionada incurre en un falso supuesto al señalar que fueron practicadas las notificaciones, toda vez que ello no se desprende de las actas del expediente y en especial se desmiente con la declaración del alguacil”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “ […] de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación debe hacerse de forma personal, en el domicilio de la persona a quien va dirigida la boleta”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] todo el proceso se llevó a sus espaldas y por lo tanto no puede surtir efectos legales, en consecuencia, debe ordenarse su nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “una vez dictada la sentencia accionada que declaró la nulidad del acto administrativo dictado por el INPSASEL, tampoco fue notificada de la misma, aun cuando en dicho fallo se ordenó que se practicara la notificación de las partes por haber sido emitida fuera del lapso legal”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en esa oportunidad, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y dejar la boleta en manos de un ciudadano llamado Rafael Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.520.010, que es ‘un tercero que no se (sic) quien (sic) es, ni me conoce’”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] de haber sido notificada del fallo definitivo, hubiera podido ejercer el recurso de apelación, antes de que el tribunal declarar[á] que dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, ante la ausencia de interposición del recurso correspondiente. De allí que, no cuenta con otro medio ordinario capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo se constituye en su única vía para impugnar las violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “sea admitida la presente acción y se declare la nulidad de la decisión accionada en la definitiva. Al efecto, señaló que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció un nuevo criterio competencial para el conocimiento de las demandas que se instauren contra las resoluciones dictadas por el INPSASEL, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Laborales. De allí que, en caso de declararse con lugar la presente acción, no se podrá remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a la del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional del presente proceso, la representación judicial de la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, expuso lo siguiente:
Que, interpuso la acción de amparo constitucional por habérsele violado al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada.
Que, el antecedente trata de una demanda de nulidad que interpuso la empresa Fundición Pacifico, C.A, contra una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que, paralelamente a la acción de nulidad su representada ejerció una demanda de naturaleza laboral contra la empresa Fundición Pacífico, C.A. en razón del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa.
Que, al momento de interponer la demanda de naturaleza laboral la parte demandada quien es la empresa Fundición Pacífico promovió como cuestión prejudicial, que había interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo, que certificó el siniestro laboral.
Que, conociendo la parte demandada la dirección de habitación y dirección procesal de su representada la cual constaba en autos al expediente administrativo, suministró una dirección errada, realizándose la notificación en una dirección equivocada, distinta a la dirección de habitación que estaba expresada en el expediente administrativo.
Que, el alguacil cuando se trasladó a realizar la citación relató que tocó la puerta y que allí no había nadie, entonces se comunicó con un conserje al cual le preguntó si conocía a su representada a lo que respondió que sí, que ella eventualmente iba a ese edificio.
Que, el alguacil realizó un acto que no debió hacerse en el hecho de consultarle al conserje si podía dejarle la boleta de citación, la cual de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió hacerse personalmente a su representada.
Indicó que, posteriormente el proceso en la demanda de nulidad se realizó sin la presencia de su representada hasta la fase de sentencia la cual como fue dictada fuera de lapso debía notificarse a las partes, y que al momento de efectuar la notificación de su representada la hicieron en la misma dirección que al momento de la admisión del recurso, siendo que esa fue la dirección indicada por la parte querellante (Fundición Pacifico, C.A), en consecuencia, la misma nuevamente fue realizada en una persona desconocida y en una dirección equivocada.
Que, al no haberse notificado a su representada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no pudo ejercer recurso alguno contra la misma.
Que, en la primera página del expediente administrativo aparece el domicilio de su representada y la dirección del bufete de abogados que asiste a la accionante.
Que, se encuentran violados los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que nunca tuvieron la oportunidad de acudir a la audiencia preliminar en el recurso de nulidad, como tampoco ejercer el recurso de apelación contra la decisión.
Que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital está viciada de validez desde el inicio del proceso por no haberse realizado la citación de su representada.
-III-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR EL TERCERO INTERESADO
El abogado Juan Rafael Perdono Bazan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fundición Pacífico, C.A., expuso que:
En ningún momento se ocultó la cuestión prejudicial que se presentó al existir paralelamente al recuso de nulidad una demanda de contenido laboral, y que en el proceso laboral para promover la cuestión prejudicial se acompaño copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.
Que, para el momento de promover la cuestión prejudicial la accionante tenía conocimiento de la existencia de un recurso de nulidad en su contra, pudiendo acudir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo a darse por notificado, solicitar la reposición de la causa o apelar del auto de admisión.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de agosto de 2012, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Que en el presente caso se observa que la accionante “[…] no fue notificada para participar en el proceso judicial que concluyó con dicho fallo, toda vez que la misma se practicó en una dirección que no es su domicilio y que la boleta fue entregada a una persona que desconoce. Asimismo, denunció que la notificación de la decisión definitiva que fue dictada fuera del lapso legal, fue verificada en el mismo lugar y recibida igualmente por una persona que le es desconocida […]”.
Esgrimió que “[…] la conducta desplegada por la recurrida violentó su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no fue notificada correctamente del proceso, por lo tanto no pudo hacer valer sus argumentos y defensas, de tal forma que fue ‘absolutamente ignorada, porque nunca estuvo a derecho en ese proceso”.
Invocó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual “[…] prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa”.
Señaló que “[…] en el caso de autos, [ese] Tribunal ordenó la notificación personal de la recurrente en Amparo, en virtud de que la parte demandante señaló que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprendía una dirección de su domicilio, no obstante, la misma no corresponde a la de su domicilio ni a la de sus apoderados judiciales, pese a que la empresa recurrente en nulidad, estaba en pleno conocimiento de cuál era la dirección correcta, toda vez que ambas partes estaban llevando un juicio laboral por el mismo accidente de trabajo ante el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Sostuvo que “[…] tratándose el presente de un Amparo contra una actuación Judicial es preciso destacar los requisitos para la procedencia de esta modalidad de Amparo, pues en tales casos es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr un administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales”.
Concluyó manifestando que “[…] es evidente la violación denunciada por la parte recurrente y en razón de ello […] la presente acción debe prosperar en derecho y así se [lo] solicit[ó] [a esta] Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta fue establecida mediante sentencia N° 2012-1358 de fecha 11 de julio de 2012 dictada por esta Corte; razón por la cual se prescinde en esta oportunidad de emitir nueva decisión respecto de tal circunstancia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, debidamente asistida por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que nunca se les notificó del inicio del procedimiento ni de la sentencia definitiva contenida en una demanda de nulidad iniciada en su contra por la empresa Fundición Pacífico, C.A.
Al respecto, la representación judicial de la accionante denunció que se violó la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, dejando a su representada en estado de indefensión al no permitirle el ejercicio de la defensa en el desarrollo del proceso de la demanda de nulidad ni la posibilidad de ejercer algún recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, en el cual consideró que “[…] los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentra vinculados sus derechos”.
Por otro lado, la representación legal del tercero interesado manifestó incluso para el momento de promover la cuestión prejudicial, en el juicio laboral que existe paralelamente, la accionante ya tenía conocimiento de la existencia de un recurso de nulidad que afectaba sus intereses, pudiendo acudir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo a darse por notificado, solicitar la reposición de la causa o apelar del auto de admisión.
En virtud de ello, la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar a la ciudadana accionante en estado de indefensión por no permitirle el derecho de participar y exponer sus defensas en dicho procedimiento.
En el caso de autos, se observa que por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A.; asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Ramón Burguillo, Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de la imposibilidad de ubicación de la ciudadana Mariluz Rosendo en el domicilio indicado, pero que igualmente se entrevistó con el ciudadano Carlos Álvarez quien dijo ser conserje del edificio, el cual “[le] comentó que la ciudadana visitaba eventualmente el edificio. En el mismo acto, proced[io] a dejar la boleta de notificación en poder del ciudadano Carlos Álvarez, quien quedo en la obligación de hacerla llegar a la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que a través de la decisión accionada, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva desfavorable a la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, sin que la misma haya estado presente en el desarrollo del proceso, por cuanto nunca fue notificada del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010, y aun menos de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que en fecha 21 de junio de 2011, transcurrió el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte interesada ejerciera el correspondiente recurso de apelación.
Por ello, se debe señalar que la notificación de las partes, es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 caso: Marisabel Jesús Crespo de Credecio).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima que en el recurso de nulidad incoado por la empresa Fundición Pacífico, C.A., la accionante de amparo tenía la condición de tercera parte, por cuanto la empresa tenía como finalidad obtener la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de abril de 2010, en donde se le certificó el accidente laboral ocurrido a la ciudadana en las instalaciones de la empresa, por tanto, el fallo denunciado favorecía los intereses del demandante sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.
Es por ello, que se hace imprescindible para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 del 11 de julio de 2008 (Caso: Consorcio Minero San Salvador, C.A.), el cual es del tenor siguiente:
“[…] en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:
[…Omissis…]
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003:
[…Omissis…]
Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007, […]” [Destacado de esta Corte].
Del fallo transcrito se entiende que dada la naturaleza particular que rodea a los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, o sea, aquellos donde la Administración actúa como Juez, árbitro o incluso como ente fiscalizador, los juicios de naturaleza contencioso administrativa conllevaran necesariamente a la existencia de uno o varios terceros interesados en el pleito sostenido entre quienes demandan la nulidad del acto y la autoridad estadal que lo produjo, ello en razón de que cualquier fallo producido en dicho proceso se convierte en acto jurídico susceptible de afectar derechos o interés que hayan sido debatidos en sede administrativa.
De allí pues, nace la necesidad de notificar personalmente a estos terceros interesados, justo luego de la admisión del juicio y antes de la continuación del mismo, pues sólo de esa forma esta podrá actuar en contradictorio, entiéndase, oponer argumentos en defensa de la legalidad o ilegalidad del acto recurrido y ejercer el debido control sobre las pruebas traídas a juicio por las demás partes.
Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la accionante en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, debe indicar esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.).
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, nunca estuvo notificada del recurso de nulidad que se instauraba en su contra, y en el cual, a sus espaldas se dictó una sentencia definitivamente firme que lesionó sus derechos constitucionales, debido a que se declaró la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se certificó el accidente de trabajo sufrido por la ciudadana Mariluz Rosendo en las instalaciones de la empresa Fundición Pacífico, C.A.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la notificación realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no cumplió con las formalidades previstas en la notificación personal contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la notificación debía entregarse directamente a la persona a la que iba dirigida, en el domicilio indicado en la boleta y no a una tercera persona que nada tenía que ver con la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez.
De este modo, el actuar del Juzgador de Instancia violó el derecho de la defensa de la ciudadana, siendo que la misma resultaba directamente interesada en el proceso instaurado, violentando además reiterados criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ha dispuesto que resulta una eminente violación a los derechos constitucionales que una parte interviniente en el procedimiento administrativo no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, aún más cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
En virtud de lo anterior expuesto, aprecia esta Corte que en el presente caso existen motivos suficientes para considerar la violación al derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, igualmente, se establece que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió haber corregido el defecto en la notificación de la hoy accionante, siendo que su omisión produjo la violación de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo considerarse los actos realizados con posterioridad al auto de admisión nulos, estableciéndose la posibilidad de la reposición de la causa a fines de poner a derecho a las partes en el proceso.
En relación a la reposición de la causa por la infracción de normas legales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció que:
“La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”(Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio ut supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En cuanto a la violación al debido proceso y a la defensa, proveniente de la falta de notificación de la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, esta Corte observa que dicha denuncia se encuentra fundada en que la parte accionante nunca tuvo conocimiento del recurso de nulidad que se instauró en su contra por parte de la empresa Fundición Pacifico, C.A., la cual según un domicilio errado determinado por la parte demandante en el recurso de nulidad, se realizaron las notificaciones de manera defectuosa, ya que nunca se puso a derecho a la parte para notificarle de la acción de nulidad que se realizaba contra la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.
En efecto, esa falta de notificación trajo como consecuencia que la hoy accionante no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del juicio y la imposibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011.
Igualmente, habiéndose establecido en párrafos anteriores la institución procesal de la reposición de la causa, la cual tiene su fundamento corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, esta Corte declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia; ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011 y REPONE la causa al estado de notificar personalmente a la partes del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A. Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.698, asistida por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en consecuencia:
2.- ANULA la sentencia recurrida.
3.- REPONE la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de abril de 2010.
4.- ORDENA notificar a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., así como también, a la representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-O-2011-000084
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,
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