JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000071
En fecha 17 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1229 de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió copia certificada del expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.606, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLE EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de agosto de 2012, mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 15 de agosto de 2012, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente controversia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió de la parte accionante, escrito de formalización del recurso de apelación y solicitud de regulación de competencia.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Rosemary Castro, actuando en nombre propio y representación, interpuso amparo constitucional contra el ciudadano Nestor Valentin Ovalle, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, respecto de la competencia que “[…] se desprende los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el Oficio Nº DCV-00196-2011, contenido en el expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 “[…] [estaba] dirigido a la Presidente de la Junta de Condominio MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO y con ‘atte. ROSMARY CASTRO’, es decir se [expuso] al escarnio público, se [atentó] contra su honor y reputación, se [cercenó] el derecho a la defensa y al debido proceso y se [impidió] el acceso a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo Rosemary Castro, quien no tienen [sic] carácter de Patrono de la Conserje ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERÁN [siendo que la] Junta de Condominio formada por MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO DE ARIZA (Presidenta) y MARÍA JESÚS MIRAS PIÑEIRO DE FERNÁNDEZ (Vicepresidenta) son las que fungen de Patrono de la ciudadana ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERÁN y fueron señaladas por la Sra. Rosemary Castro, Victima [sic] de la Agresiones en su denuncia de fecha 12 de Enero de 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [como] se puede concluir la competencia por la materia por todo lo supra explanado no es competente INPSASEL para instruir el presente caso en particular y donde, se [verificó] que es la norma rectora que fija la competencia, PER GRADUM, RATIONE MATERIAE Y RATIONE LOCI, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] LA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE JUICIO A CARGO DE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS […] DONDE, SE PUEDE APRECIAR EN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES LA NEGATIVA FLAGRANTE EN LA ENTREGA DEL FILMICO [sic] DEL DIA [sic] 12 DE ENERO DE 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] Inpsasel [sic] al omitir el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos en fecha 12 de Enero de 2011 mediante el Escrito de Contestación del identificado Oficio de fecha 25 de Enero de 2011 donde resultó lesionada la Sra. Rosemary Castro y pretender atribuirse una competencia que no tiene obstaculizando establecer las responsabilidades del caso fraguando mediante todos los hechos supra explanado [sic] presentado con un entramado para obtener la dificultad de su comprensión y que la pretensión de acceder a la justicia por parte de la victima [sic] Rosemary Castro quede ilusoria y así consumado el fraude procesal en el caso in comento [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Demandó también “[…] LA CONSTANTE NEGATIVA A PERMITIR LIBRE ACCESO AL EXPEDIENTE INSTRUIDO CON MOTIVO DEL OFICIO Nº DCV-00196-2011, Expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 de fecha 25 de Enero de 2011 […] Y A LAS SUPUESTAS TRES (03) DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA CONSERJE HOY, TRABAJADORA RESIDENCIAL […] [al] NO EVACUAR LAS DIVERSAS SOLICITUDES DE COPIA CERTIFICADAS [solicitadas en fecha 9 de marzo de 2011, 18 de abril de 2011 y 7 de junio de 2011] […]`”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] desconoce si se ha producido alguna decisión, o de haberse producido fuera notificada en el hogar que se vio constreñida a salir […] vista las agresiones físicas y verbales que culminaron con las lesiones recibidas en fecha 12-01-2011 [sic] por parte del cónyuge e hijo de la denunciante ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERAN, la permanencia del monitor y equipo de grabación dentro del recinto privado de la conserjería, perturbaciones presiones, el contenido de la carta [signada] DECLARACIÓN –‘A la publicidad de la misma y el procedimiento que sigue INPSASEL y la publicidad que se le dio al Oficio [mencionado] mediante su publicación en la Cartelera del Edificio Acacias 62, Hall de Entrada, han constreñido a no permanecer en su hogar a la Sra. Rosemary Castro y su familia, hogar por mas [sic] de 17 años ubicado en el Edificio Acacias 62. Como puede apreciarse daños físicos, morales, contra el honor y la reputación y daños económicos como producto de todo lo supra explanado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS ‘MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR [sic] en forma reiterada incurrió en las violaciones constitucionales siguientes: 1.- Violación al derecho a la defensa, a [sic] ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga acceder a las pruebas y disponer del tiempo para ejercer su defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, derecho a ser oída, a ser juzgada por sus jueces naturales […] tutela efectiva […] el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana […] derecho de petición y recibir oportuna respuesta, el derecho a la vida privada, protección a su honor, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación […] el derecho a la vida [viéndose que] estos principios han sido violados en una forma tan gravosa que la ciudadana Rosemary castro [sic], ha sido irrespetada en su dignidad de mujer y de persona humana y se le ha constreñido y creado un ambiente que propicio [sic] su salida de su hogar y la de su familia. En tal sentido INPSASEL [incurrió] en desviación de poder al atribuirse, usar el poder que le confiere la Ley para perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de competencia; ) [sic] y en general, por violación de la Constitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] [se le permitiera] el libre acceso y el tiempo necesario a las denuncias que origino [sic] el Oficio Nº DCV-00196-2011, Expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 de fecha 25 de Enero de 2011 dirigido a la ciudadana MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO DE ARIZA en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Acacias 62 supra identificado, con un signó de ‘ATTE’ y dirigido a [su] persona […] quien [carece] de cualidad de Patrono. 2.- Vista la confesión de la ciudadana ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERAN al declarar [que denunció a la ciudadana accionante ante el INPSASEL] […] [se le] permita el libre acceso al expediente […] 3.- [Se le] informe si se ha producido una decisión o decisiones y se proceda en sede constitucional de Oficio visto el carácter de materia de orden público en controversia y [procediera] a ordenar y decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en violación a los derechos constitucionales violados supra identificados y su nulidad por ser emanados sus actos de una autoridad usurpada y en consecuencia ilegitima [sic] […] 4.- Se [ordenara] fijar […] día, hora y fecha para que se proceda a realizar la exhibición del documento [denominado] DECLARACIÓN -‘A’ y se [le] entregue una copia debidamente certificada del mismo […] 5.- Se [ordenara] dar copia debidamente certificada de la denuncia y del expediente […] 6.- Se [ordenara le fuera] entregado copias debidamente certificadas de la totalidad de causas que se ventilan son [su] consentimiento en INPSASEL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, pidió que “[…] el escrito, [fuese] admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y que la [acción de amparo fuese] declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir la presente acción de amparo, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Pasa a pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional, y al efecto se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 7 establece:
[…Omissis…]
Así, del referido artículo se desprende los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, estableciéndose que las acciones de amparo deberán ser conocidos por los Tribunales de primera instancia que manejen la materia afín con el derecho que se alegue infringido.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000, caso Gobernador del Estado [sic] Delta Amacuro contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELA HERNÁNDEZ, estableció:
[…Omissis…]
Realizando así, la referida Sala un estudio del régimen competencial establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado que en los casos como en el de autos, es decir en los que no se subsuma en ninguna de las otras causales atributivas de competencia, los Tribunales competentes serán los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo interpuesto.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo se interpone contra el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión al procedimiento sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ‘María Alejandra Bolívar’, siendo ello así, vista la materia debatida en la presente acción esta Juzgadora se permite traer a los autos el contenido de la sentencia Nº 27, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2007-00153, (caso Agropecuaria Cubana C.A), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se estableció:
[…Omissis…]
Posteriormente, la misma Sala en sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresando:
[…Omissis…]
Jurisprudencia de las que se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -en atención a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011-, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los Juzgados Superiores que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo ello así, a criterio de quien suscribe en dicha sentencia no sólo se delimitó la competencia para conocer la nulidad de los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que, en ella también se desarrollo [sic] y se estableció que en atención a la naturaleza jurídica de la relación al derivar del hecho social trabajo, independientemente de que la parte recurrida o demandada (según sea el caso) sea el Estado, por la especialidad de la materia, el Juez natural para conocer de tales controversias, es la jurisdicción laboral, razón por la que este Tribunal en cónsona aplicación de los criterios jurisprudenciales sura transcritos, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de agosto de 2012, la abogada Rosemary Castro Salazar, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, fundamentando apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la recurrida si es competente para conocer de la acción de amparo visto que, no existe relación laboral y de ninguna naturaleza con la conserje del Edificio Acacias 62 [ya que] se trata de hechos de naturaleza pena y visto lo gravoso de las violaciones invocadas por la accionante [solicitó] se [declarara] la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente acción de amparo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el derecho al juez natural se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en forma inequívoca su rango supremo, y siendo que los hechos en el presente caso, revisen carácter penal por las lesiones perpretadas en contra de la accionante en amparo en el asiento de su hogar por personas familiares de la Conserje del Edificio Acacias 62 supra identificado, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia […] el especialista […] en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, siendo en el presente caso los Tribunales de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en cuyo conocimiento se encuentra en la actualidad estando fijada la Audiencia Para El juicio Oral el día 10 de Septiembre de 2012 y estando constreñida a no permanecer en su hogar la accionante de amparo vista la brutal agresión a la que fue objeto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] es ilógico el presente conflicto sin justificación visto que la situación generada por un oficio emanado del INPSASEL actuado fuera de su competencia, ha pretendido perturbar, desviar y ocultar el hecho punible perpretado el día 12 de Enero de 2011 en contra de la humanidad de la parte actora de la presente acción de amparo, no teniendo su origen en una reforma constitucional la remisión a la jurisdicción laboral de los actos a que se refiere [ese] recurso, siendo el competente la jurisdicción contenciosa administrativa y así [solicitó] se [declarara] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [encontrándose] con que la materia de lesiones son de estrictamente orden público y siendo que la especialidad de la materia de violencia contra la mujer va determinada por el hecho que la víctima sea sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista como en el caso in comento de la víctima ciudadana Rosemary Castro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] no tiene cualidad de Patrono, [y que el hecho] fue en las áreas comunes de su hogar víctima de agresión física y verbal, siendo un hecho irrefutable y corroborado por las actuaciones judiciales que se encontraba dentro del recinto privado de la conserjería un monitor y un aparato de grabación donde se podían observar todos y cada uno de los movimientos de la víctima y su familia las veinticuatro horas del día lo que facilitó su ubicación y el desarrollo de los hechos del día 12 de Enero de 2011 donde resultó lesionada la ciudadana Rosemary Castro accionante en amparo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [la] jurisdicción laboral correspondiente a los órganos judicial del trabajo, no tiene competencia en materia sancionatoria asi [sic] como tampoco tienen competencia en materia de ejercicio del poder publico [sic] laboral administrativo. Ello en virtud de que limitada su competencia a la materia del trabajo en relación de trabajo subordinado, en la misma es inexistente la figura de las sanciones por parte de patrono, ya que se trata del debato sobre el cumplimiento de estipulaciones contractuales o normas legales. La existencia de una potestad sancionatoria por parte del patrono no existe en nuestro ordenamiento, de allí la enrevesada composición de protección a la estabilidad para alcanzar protección parecida a la derivada del régimen de sanciones, protegido el acusado por el artículo 49 constitucional, que no es el caso del régimen adoptado por el Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que el recurso de apelación y solicitud de regulación de competencia “[…] [fuese] declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello [fuese] declarada la competencia de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana Rosemary Castro, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2012, que declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Además de la norma anterior, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]”.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum
Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 43, 46, 49, 51, 55, 60, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el Instituto agraviante. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia versa en el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se le permita obtener respuesta a las solicitudes realizadas para que se le permitiera la revisión del expediente contentivo de la denuncia expuesta por ante el mencionado Instituto por la ciudadana Zenaida Bravo Barros Terán, en su carácter de empleada del Edificio Acacias 62, lugar de su residencia por diecisiete (17) años (Vid. Folio 8 del expediente judicial).
2.- Del Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia la presente causa.
Ante todo, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe establecer el órgano competente para el conocimiento del presente caso. Asimismo, considera esta Corte que la presente controversia se suscita en virtud de la omisión de dar respuesta a las solicitudes incoada por la parte actora ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“[…] Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo […]”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia Nº 09-1269 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“[…] Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual […]”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)).
Ahora bien, ante todo, debe esta Corte establecer unas nociones referente a la jurisdicción para conocer de la presente causa, el iudex a quo señaló en su decisión, que la competencia le correspondía a la jurisdicción laboral, en virtud del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual establece lo siguiente:
“[…] Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen en la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral […]”. (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tomado por el iudex a quo para declinar la competencia en la jurisdicción laboral, verifica esta Corte que el requisito sine qua nom para que la jurisdicción laboral conozca de las controversias, versa en una relación derivada del hecho social trabajo. En relación con esto, y de una revisión del expediente judicial, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Rosemary Castro señaló en su escrito de amparo que no funge como patrono de la ciudadana Zenaida Bravo Barros de Terán, por lo que, según sus dichos, no se puede inferir una relación derivada del hecho social trabajo.
Dicho esto, al no existir prima facie una relación derivada del hecho social trabajo entre la ciudadana accionante y la ciudadana Zenaida Barros, la cual se desempeña como Conserje del Edifico Acacias 62, ya que la ciudadana accionante en amparo no pertenece a la Junta de Condominio del referido edificio, siendo esta Junta la que funge como patrono de aquellas personas que laboran dentro de la edificación, no existe el requisito esencial para que la jurisdicción laboral conozca de la presente controversia, siendo entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de conocer del presente asunto, relativo a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, en este caso en concreto, la supuesta omisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la ciudadana Rosemary Castro. Así se decide.
Ahora bien, visto el análisis expuesto, considera menester esta Corte señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, numeral 3 de artículo 24 y al numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes […].”
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley […]”.
[…Omissis…]
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes […].”
Ahora bien, aprecia esta Corte que las autoridades de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son consideradas estadales, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 4 del artículo 25 de la norma antes transcrita, ya que la referida Dirección es una autoridad Estadal. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las acciones de las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Dirección le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del conflicto de competencia, determina que el Juzgado Superior Tercero es el Juzgado competente para conocer de la presente controversia. Así se declara.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ésta Unidad envíe al Tribunal Laboral correspondiente la decisión para que sea anexada en el expediente que está conociendo el presente amparo constitucional.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 15 de agosto de 2012 por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, previamente identificada, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLE EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
3.- Se le ORDENA notificar a la ciudadana accionante de la presente decisión.
4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ésta Unidad envíe al Tribunal Laboral correspondiente la decisión para que sea anexada en el expediente que está conociendo el presente amparo constitucional.
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-O-2012-000071
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
El Secretario Accidental.
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