JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000074

En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1232 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.785, en su condición de asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), asistido por la abogada Rosa Josefina Camero Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.741, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, en su condición de asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), asistido por la abogada Rosa Josefina Camero Soto, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que la acción de amparo se realizaba “(…) contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO por haber CONVOCADO a una Asamblea General Extraordinaria, sin fecha de tal Resolución, publicado en el Diario Últimas Noticias el día trece (13) de agosto de 2012, en la que se pretende excluirme de dicha Asociación, sumariamente, sin conocer las resultas del informe definitivo del proceso de intervención de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorro, por parte de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06) de junio de 2011, Gaceta Número 39.707 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó, que la mencionada convocatoria era violatoria del debido proceso, “previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a el (sic) derecho a la defensa, ya que desconozco las resultas de las auditorias (sic) que se realizaron en la tantas veces mencionada Caja de Ahorro (…) durante y posterior al proceso de intervención, se me ha impedido reiteradamente el acceso al expediente administrativo y finalmente, violando la Constitucional presunción de inocencia, (…) se pretende sancionarme anticipadamente, sin procedimiento administrativo, sin derecho a la defensa, con la sola lectura de un informe final que desconozco y al cual no he tenido acceso (…)”. (Negrillas del original).
Narró, que “Durante el período 2001-2011, fui Presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), inicialmente en virtud de un proceso de intervención y posteriormente en dos (02) elecciones sucesivas. Vencido el tercer periodo, se procedió a convocar, el 25 de septiembre de 2010, en el diario Últimas Noticias, mediante un Acto motivado las Asambleas Parciales, para la elección de la Comisión Electoral y la aprobación de la memoria y cuenta. Estando en pleno desarrollo las Asambleas, se produce (…) un proceso de intervención, mediante providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06) de junio de 2011, Gaceta Número 39.707. En dicha providencia, se lee en el punto CUARTO: ‘Durante el lapso de intervención legal, los ciudadanos IOMAR CARREÑO (…) miembros del Consejo de Administración… quedan todos separados de sus cargos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Cajas de Ahorro el procedimiento señalado, de intervención, establece tres niveles de sanción. Un primer nivel que ordena la separación del cargo de elección, tal como ocurrió. Un segundo nivel que es la suspensión de la asociación, obviado por la providencia administrativa y el tercer nivel la exclusión, por decisión de la Asamblea, lo cual supone la comprobación en el informe definitivo, por parte de la Comisión Interventora que no se cumplieron con los objetivos de la Asociación o que no se acataron las recomendaciones, observaciones o correctivos de la Superintendencia. El artículo en comento deja abierta la posibilidad de reincorporar a los Directivos suspendidos en caso de que no se compruebe falta alguna a la normativa que rige a la asociación”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Denunció, que “(…) en el presente caso se pretende sancionar anticipadamente, sin derecho a la defensa, sin conocer el informe definitivo, con la simple lectura de un Resumen a los Directivos de CAPSEOJ (sic) que fueron objeto del tantas veces mencionado proceso de intervención”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) en franca violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 20 (20) de enero de 2012, dirige una Comunicación al Presidente y Demás Miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, en la que los exhorta a convocar una Asamblea General Extraordinaria, cuyos puntos a tratar consistan en ‘lectura del resumen del informe definitivo… y exclusión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia separados de sus cargos’. Esto equivale a una orden de convocar para excluir, para ejecutar, en ningún momento se establece la posibilidad de defenderme, (…) lo cual a todas luces viola mi Derecho a la Defensa (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Precisó, que “Múltiples han sido mis esfuerzos por conocer si existe tal informe y de ser así poder imponerme de su contenido y ejercer mi derecho a la defensa. Es el caso que en fechas 30 de mayo de 2011 y 23 de mayo de 2012, dirigí sendos escritos a la Superintendente de Cajas de Ahorro, a los fines de que me informara o suministrara las resultas de la inspección contable, que permitiera conocer los motivos de la intervención y el informe definitivo producto de la intervención, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido (…)”.
Aseveró, que “(…) el Cartel de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, en la que se me pretende excluir de la asociación sin ser oído, sin derecho a la defensa, sin conocer el resultado de las auditorias y del informe final, con una orden velada de la actual Superintendente a los Directivos de CAPSEOJ (sic), que (…) ordena: ‘leer resumen y excluir’, hay que señalar, la falta de firma de los convocantes, se omiten maliciosamente los órganos y entes del Consejo Nacional Electoral, como la Oficina Nacional de Registro y los Sindicatos, se convocan 13 Asambleas parciales cuando estatutariamente son 16, se acumulan ilegalmente puntos privativos de Asambleas Ordinarias con Extraordinarias y, por si fuera poco a todas estas violaciones Constitucionales y legales; las Asambleas del 28 de agosto al 12 de septiembre no tienen hora lo cual impide ejercer el derecho a la defensa, al no saber cuándo ocurrirá y no poderme defender”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, en el capítulo relativo al derecho, la parte accionante en amparo transcribió íntegramente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte expuso, que “Por cuanto la convocatoria de marras es Inconstitucional e Ilegal, viola derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y cuya ejecución me produciría un daño irreparable, pido hasta tanto se pronuncie sobre el fondo de este amparo, se suspenda la Asamblea por ser violatoria de la Constitución y las Leyes. La presente solicitud esta (sic) revestida de la presunción de bonus (sic) fumus iuris, es claro que tal medida produce un daño irreparable, es evidente el periculum in mora, al ser reticente la Superintendencia en entregar las resultas del proceso de intervención lo cual me deja en total estado de indefensión”.
Por último, el accionante solicitó se admitiera la presente acción de amparo, se proveyera sobre la medida cautelar solicitada, se citara a la Superintendente de Cajas de Ahorro, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se declarara con lugar la misma, “declarando nula la convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 13 de agosto de 2012”.
II
DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINÓ la competencia para conocer del presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Pasa a pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional, y al efecto se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 7 establece:

(…omissis…)

Así, del referido artículo se desprende los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, estableciéndose que las acciones de amparo deberán ser conocidos por los Tribunales de primera instancia que manejan la materia afín con el derecho que se alegue infringido.
En efecto, conforme al criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, que establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados, siendo este un elemento primordial para la determinación de la competencia en materia de amparo contra la Administración Pública, adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a estos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión de los derechos constitucionales.
Visto que tal y como se desprende del contenido de la acción de amparo constitucional la presunta actuación atentatoria de los derechos señalados como infringidos esta (sic) referida a la convocatoria publicada en el diario ‘Últimas Noticias’, en fecha trece (13) de agosto de 2012, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, actuación con lo que a su decir se infringen los derechos y garantías constitucionales a) la garantía al debido proceso, b) a la defensa, c) presunción de inocencia, consagrados en los artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en atención al primerio de los criterios supra mencionados se observa que los derechos cuya vulneración se denuncia, son afines con la competencia del juez Contencioso Administrativo de primera instancia, de lo que se desprende que se encuentra lleno el primero de los requisitos de competencia para el conocimiento por parte de este Tribunal de la acción de amparo constitucional (…).
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos concurrente para la determinación de la competencia, esto es, el criterio orgánico se observa que el actor señala como presunto agravante a la Superintendecia (sic) de Cajas de Ahorro, siendo ello así, su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

(…Omissis…)

En el caso de autos la acción de amparo se interpone contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, con ocasión a la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, en la que presuntamente se pretende excluir de dicha Asociación al accionante, sin conocer éste las resultas del informe definitivo del proceso de intervención de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorros, por parte de la Superintendencia de Caja de Ahorro en fecha treinta (30) de junio de 2011, siendo ello así este Tribunal en cónsona aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-DE LA COMPETENCIA.-
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, en su condición de asociado y ex Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante que no se aplicaría el criterio de la competencia residual a los fines del conocimiento de las acciones de amparo autónomo por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que fue reinterpretado por la mencionada Sala en sentencia Nº 09-1269, de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En el presente caso observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Iomar Alberto Carreño López señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo, que el agraviante era la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en razón de que la Junta de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, obreros y Jubilados del Poder Electoral, exhortada por dicho organismo, a través de una publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 13 de agosto de 2012, realizó una convocatoria de Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y Asamblea General Extraordinaria de Delegados, a objeto de tratar, entre otros puntos, la “Lectura del resumen del Informe Definitivo producto de la medida de Intervención Legal (art. 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares); así como someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria de Asociadas y Asociados la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia separados de sus cargos, a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.
Ello así, visto que el organismo señalado por el accionante de amparo como presunto agraviante, es la Superintendencia de Cajas de Ahorro, considera pertinente mencionar que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual manera, el último aparte de la referida disposición legal establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25” eiusdem, así como también “cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”, tal como ocurre con la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cuya sede principal se ubica en la ciudad de Caracas.
Asociando lo anteriormente expuesto, bajo las especiales circunstancias del presente caso, pues el llamado a la Asamblea es para que ésta se lleve a cabo el día 14 de septiembre de 2012, aunado a que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, en razón de los hechos narrados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para este caso particular ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD.-
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual, a decir del accionante, realizó una convocatoria por la prensa a los fines de celebrar Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar “Lectura del resumen del Informe Definitivo producto de la medida de Intervención Legal (…) así como someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria de Asociadas y Asociados la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia separados de sus cargos, a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.
En tal sentido, el accionante en amparo denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según expuso, con tal convocatoria, publicada en el diario Últimas Noticias del 13 de agosto de 2012, “se pretende excluirme de dicha Asociación, sumariamente, sin conocer las resultas del informe definitivo del proceso de intervención de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorro, por parte de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de fecha 30 de junio de 2011 (…)”. (Negrillas del texto).
De igual manera indicó el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, que la mencionada convocatoria era violatoria del debido proceso, en virtud de que éste desconocía las resultas de las auditorías realizadas en la mencionada Caja de Ahorro.
En este mismo sentido, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, dicha solicitud no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción a lo largo del presente proceso, por ser las mismas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y a la Superintendente de Cajas de Ahorro, en su condición de parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.-
Evidencia la Corte que conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se “suspenda tal Asamblea por ser violatoria de la Constitución y las Leyes, (…) es claro que tal medida produce un daño irreparable, es evidente el periculum (sic) mora, al ser reticente la Superintendencia en entregar las resultas del proceso de intervención lo cual me deja en total estado de indefensión”.
Así pues el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, es reiterado el criterio que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Al efecto, alegó la accionante a los fines de fundamentar al perículum in mora la reticencia de la Superintendencia de Ahorros en entregar las resultas del proceso de intervención, lo cual podría ocasionar a su vez la expulsión del accionante sin un procedimiento previo mediante el cual se le respetase el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, aprecia esta Corte del examen de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, así como del análisis de los documentos acompañados al libelo, que se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por parte de la presunta agraviante, Superintendencia de Cajas de Ahorro. En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que, presumiblemente tal convocatoria realizada por la Junta de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, exhortada a su vez por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, particularmente en el punto Quinto del orden del día podría significar la exclusión del recurrente de la aludida Caja de Ahorros en la condición y carácter de asociado y ex Presidente que se atribuye éste en el propio escrito de amparo, sin la correspondiente instrucción de un procedimiento administrativo en el que pueda éste esgrimir lo que considerase conveniente a la defensa de sus derechos en razón de las imputaciones que pudieran surgir en la asamblea convocada.
Ello así, preliminarmente de los términos en que se redactó la convocatoria en referencia y de los argumentos de la parte accionante, quien insiste en señalar que sus derechos fundamentales se verían vulnerados al considerar el punto relativo a la exclusión antes mencionada, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente, del punto Quinto a discutir en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados pudiera derivarse la exclusión del ciudadano Iomar Alberto Carreño López como miembro de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral.
En consecuencia, esta Corte considera que de los autos se desprende que han quedado materializados los elementos fumus boni iuris y perículum in mora, motivo por el cual ACUERDA la medida solicitada y SUSPENDE, mientras se dilucida el fondo del presente asunto, la convocatoria realizada por el Consejo de Administración de la ya mencionada Caja de Ahorros, sólo por lo que respecta a la consideración del punto Quinto del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, realizada a través de la publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 13 de agosto de 2012, que señala: “QUINTO: Lectura del resumen del Informe Definitivo producto de la medida de intervención Legal (art. 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares); así como someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria de Asociadas y Asociados la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia separados de sus cargos, a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, quedando vigente los restantes puntos a tratar en la mencionada Asamblea, así como también la convocatoria para las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.785, en su condición de Asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), asistido por la abogada Rosa Josefina Camero Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.741, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3.- SUSPENDE la convocatoria realizada por la Junta de Administración de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, sólo por lo que respecta a la discusión del punto Quinto del orden del día, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
4.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- ORDENA notificar a la Superintendente (E) de Cajas de Ahorro, en su condición de parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA notificar al representante legal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
7.- ORDENA notificar a las representaciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/20
Exp N° AP42-O-2012-000074

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº-_____________.
El Secretario Accidental.