JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000339
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2169-11 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios interpuso el abogado Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA SABENIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.752.357, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se declaró:
“(...) INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto (sic) por la ciudadana GLORIA SABENIS CASTILLO (...) contra la Gobernación del Estado Zulia. (...) DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de los argumentos anteriormente planteado, en las CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS por cuanto la misma excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T). (...) Ordena REMITIR el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas (...).”
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual emitió auto para mejor proveer el 14 de diciembre de 2011, en el cual expresó, que:
“(...) este Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la admisibilidad, considera necesario e indispensable, requerir al demandante la consignación de los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, tal solicitud se realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, otorga a la parte demandante- GLORIA SABENIS CASTILLO- un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines que consigne lo arriba indicado, más ocho (8) días continuos que se le concede como término de la distancia, sin los cuales no comenzará a transcurrir el lapso antes señalado (...) se ordena la notificación de la ciudadana GLORIA SABENIS CASTILLO, en la persona de sus apoderados judiciales, con la advertencia que una vez conste en autos la misma, comenzarán a transcurrir los referidos lapsos y una vez vencidos estos, procederá este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con la documentación que cursa en autos (...) se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En la misma fecha, se libró la boleta y el Oficio Nº JS/CSCA-2011-1550, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2011-1550, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 16 de diciembre de 2011.
El 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento incoado y a su vez solicita la devolución de los documentos originales los cuales señaló y que fueron consignados en el expediente judicial como anexos de la demanda interpuesta.
Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó:
“Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2012 (...) mediante la cual solicita a este Juzgado, la devolución de los documentos originales, que cursan desde el folio siete (07) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente judicial; este Órgano Jurisdiccional provee conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena la devolución de los documentos requeridos, previo su desglose, con la advertencia que la certificación por Secretaría se hará de aquellos documentos que cursan en original y/o en copia certificada, las cuales se agregarán a la pieza judicial de la presente causa. Asimismo, expídase copia certificada de la referida diligencia y del presente auto.”
El 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto expresó:
“Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2012, por el abogado Marlon Rosillo Gil (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Sabeins (sic) Castillo, mediante la cual desiste de la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.” (Resaltado del texto).
En la misma Fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de marzo de 2012, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Sabenis Castillo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito contentivo de la demanda que por daños y perjuicios interpuso contra la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo, que “(...) mi mandante es madre de quien en vida respondía al nombre de OSWALDO CASTILLO (...) joven estudiante de la unidad educativa MARÍA ALEJANDRA FARÍAS (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) para el día 07 de Noviembre (sic) de 2001, el menor OSWALDO CASTILLO (...) se encontraba por las adyacencias de la Granja Araguaney, junto con su amigo de nombre EDWIN POLO, ambos se dedicaban a la práctica del culto Evangélico (sic) en el templo denominado ‘Estrella resplandeciente (sic) de Cristo’ cerca del domicilio de ambos ciudadanos, quienes permanecieron el día de los acontecimientos en ese lugar durante media hora aproximadamente, enterándose los miembros del culto al siguiente día que OSWALDO CASTILLO Y EDWIN POLO, habían sido abatidos como a 770 metros del colegio o 500 metros de la Iglesia, por los funcionarios de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, todo lo cual se extrae de Sentencia (sic) Definitivamente (sic) firme que emana del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL ACCIDENTAL (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(...) la práctica abusiva de la autoridad que históricamente ha sido desplegada por algunos componentes de los cuerpos de Seguridad Nacionales, Estadales o Municipales, debe ser erradicada totalmente, ya que lamentablemente el caso que nos ocupa no es el único, tampoco es el primero, sin embargo la intención es contribuir a un nuevo orden (...) ya que si bien es cierto los agentes involucrados en este atorrante acontecimiento están condenados a prisión, también es cierto que cometieron el mismo en ocasión de la relación que los une a la Gobernación del Estado Zulia.” (Resaltado del texto).
Aseguró, que demandaba “(...) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por DAÑOS Y PERJUICIOS (...) y por los daños materiales denominados daños emergentes establecidos en el artículo 1.273 del Código Civil, artículos 1.185, 1.193, 1.196, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasionados por el demandado y sufridos por el demandante, por la ejecución de todos los actos inescrupulosos llevados a cabo por quienes estaban bajo su responsabilidad (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Demandó, que se le pagara “La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que representa solo (sic) un estimado de lo que en vida esta jóven (sic) víctima pudo procurar en su existencia.”
Reclamó, que igualmente se le pagara “La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 60.000.00) que mi mandante ha debido cancelar por concepto de honorarios profesionales en la presente acción. Que sumados hacen la cantidad dineraria total de DOS MILLONES CON SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.060.000,00) (...) las costas y gastos del proceso y pago de honorarios profesionales del abogado actuante.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Solicitó, que “(...) para los efectos de la citación se lleve (...) a cabo en la persona del Gobernador, ciudadano PABLO PEREZ (sic) ALVAREZ (sic), Y EL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, ASDRUBAL (sic) QUINTERO, por el incumplimiento de la obligación de la preparación, adecuación, capacitación y formación ética del recurso humano que bajo su responsabilidad tienen.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de marzo de 2011, toda vez que consideró que era incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Ello así, esta Corte observa que conforme a lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
Ahora bien, por cuanto la declinatoria de competencia se realizó con base en que la cuantía de la demanda de daños y perjuicios incoada fue fijada por el demandante en la cantidad de Dos Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.060.000,00) y ésta superaba el límite competencial por la cuantía previsto para los Juzgados Superiores en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem; es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivalía a la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) y visto que la competencia por la cuantía de esta Corte oscila entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), es decir entre Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000,00), todo de acuerdo con el valor que para el momento tenía atribuido la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda: 10 de febrero de 2011, esto es la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) según Providencia No. 0007, dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha; constata esta Corte, que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en Primera Instancia del presente asunto con fundamento en el referido numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa motivo por el cual acepta la competencia declinada. Así se decide.
.-Del desistimiento:
Decidido lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2012, por el abogado Marlon Rosillo Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso “(…) que a través de la presente vengo en este acto a desistir del procedimiento, al mismo tiempo que solicito se me devuelvan los documentos originales (…)”.
Al respecto, esta Corte considera pertinente apuntar que el caso de autos llegó a esta Instancia Jurisdiccional en vista de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; que una vez recibido el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2011, previa distribución de la misma se pasó al Juzgado de Sustanciación, del cual se le dio cuenta el día 8 de ese mismo mes y año; requiriendo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que consignara los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho más ocho (8) días continuos como término de la distancia. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondientes con el objeto de que el Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia llevara a cabo la notificación ordenada. Dicha comisión fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 16 de diciembre de 2011.
Así las cosas, sin que haya constancia en autos de las resultas de dicha comisión, compareció el 8 de marzo de 2012, el abogado Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Sabenis Castillo y desistió del procedimiento, por lo que se desprende que el referido desistimiento se produjo antes de la admisión de la demanda.
No obstante, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que:
“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.)
Atendiendo las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte pasa a analizar la procedencia o no del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante para lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En este contexto, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en relación al desistimiento, que:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
De donde se interpreta, que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que el desistimiento puede ser del procedimiento o de la acción, por lo que en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento con efectos diferentes; el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida y el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; esto es, consiste en la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las reclamaciones interpuestas en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Por lo tanto, al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En tal sentido, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De manera que, como todo acto jurídico procesal está sometido a condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado y que se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: i) que conste en el expediente en forma auténtica y ii) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En este orden de ideas, consta en autos al folio 69 del presente expediente que el abogado Marlon Rosillo Gil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Sabenis Castillo, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento interpuesto teniendo facultad para ello de acuerdo con el poder judicial que se le confirió el 25 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 13 al 15 del expediente judicial, en el cual se le otorgó expresamente la facultad para desistir; sin desprenderse de tal manifestación que haya condicionado de alguna forma esta manifestación de desistimiento; en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que esta Corte dé por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que lo solicitado no es contrario a derecho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Marlon Rosillo Gil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Sabenis Castillo, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por daños y perjuicios interpusiera el abogado Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA SABENIS CASTILLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-G-2011-000339
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.
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