R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)

En fecha 17 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Mariana Amparan, Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez Sanguinetti y Giancarlo Henríquez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.261, 53.320, 34.707, 63.464, y 112.186 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil COMPAGNIE NATIONALE AIR FRANCE, constituida conforme a las leyes de la República de Francia y domiciliada en Venezuela el 18 de marzo de 1949 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda según asiento Nª 304 del Tomo 1-C, contra la Resolución Nª SPPLC/00202008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 15 de enero de 2009, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante decisión Nª 2009-00371 del 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declarando a su vez la improcedencia del amparo cautelar solicitado y procedente en la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente en la Resolución Nª SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; en consecuencia se ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida. Asimismo se ordenó por la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2009, el abogado Giancarlo Henriquez actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión proferida el día 12 de ese mismo mes y año, especificando que dicha apelación estaba dirigida sólo “en lo que se refiere a la improcedencia de amparo cautelar”
El 18 de junio de 2009, la abogada Arghemar Perez Sanguinetti en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente consigno diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto.
El 18 de febrero de 2010, la abogada Mariana Amparan actuando en calidad de apoderada judicial de la empresa recurrente presentó diligencia a través de la cual consigna; “recibo de pago de la prima de la fianza otorgada el dieciséis (16) de diciembre de 2008 […] en el entendido que la antes mencionada fianza estará vigente hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2010, en razón del pago de dicha prima, lo cual evidencia el sostenimiento de la caución”.
El 18 de febrero de 2010, la abogada Mariana Amparan quien actúa en calidad de apoderada judicial de la empresa recurrente consignó diligencia a través de la cual manifiesta su insistencia en el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada el 17 de marzo de 2009.
Mediante auto del 24 de febrero de 2010 este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrida, así como también a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada en la presente causa y difirió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios identificados con los Nros. CSCA-2010-000908 y CSCA-2010-000909, dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procuradora General de la República, respectivamente. Dichas notificaciones se llevaron a cabo el 12 de marzo y 7 de abril de 2010, en el orden indicado, de las cuales el alguacil dejó constancia en autos en fechas 16 de marzo y 12 de abril de 2010.
El 6 de mayo de 2010, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Ilse Villazana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.559, consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar como representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y solicitó “la acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536, AP42-N-2008-000514, visto que las mencionadas causas recurren el mismo acto administrativo […] Resolución Nº SPPLC/020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008 […] a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia”.

El 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 12 de marzo de 2009 y en consecuencia ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del libelo de demanda de la aludida decisión, de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente apeló del fallo así como también del presente auto, a tal fin se libró en esa misma fecha Oficio Nº CSCA-2010-002064. De igual modo, se ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar otorgada al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional; y el expediente principal al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la solicitud de acumulación efectuada por la abogada Ilse Villazana, quien actúa con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
El 15 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de Julio el apoderado judicial de Air France consignó copia simple de la Fianza otorgada por Seguros Caracas para caucionar la suspensión de los efectos de la medida acordada en la presente causa.
El 21 de julio de 2010 se dicto sentencia mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008- 000514, ordenándose a su vez la continuación de la presente causa.
El 17 de septiembre de 2010 se ordeno la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron las notificaciones a la sociedad mercantil Compagnie Nacional Air France, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el día 24 de septiembre de 2010
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France el día 6 de octubre de 2010
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el día 19 de octubre de 2010
En fecha 09 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales concernientes.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió dicho expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil Compagnie Nationale Air France, cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 29 de junio de 2011 se libraron Oficios Nª JS/CSCA-2011-0756, NªJS/CSCA-2011-0757 y Nª JS/CSCA-2011-0758 dirigidos a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Fiscal General de la República Y Procuradora General de la República, respectivamente y boleta de notificación a la sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil del juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2011, el alguacil del juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011 el alguacil del juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011 el alguacil del juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de haber notificado al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 5 de agosto de 2011
En fecha 26 de septiembre de 2011 visto que se cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijare la audiencia de juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de octubre de 2011 a las 9:40 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial de Procompetencia consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que los antecedentes administrativos se encuentran en la corte.
En fecha 19 de octubre de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y que las partes consignaron sus respectivos escritos de alegatos y de pruebas.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos entregados por las partes intervinientes. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2011 se recibió en la (U.R.D.D) escrito de oposición de pruebas por parte de la abogada Evelyn Uztariz, actuando en su carácter de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto los escritos de prueba promovidos por las partes, difirió su pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas para el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha.
En fecha 8 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y estableció el tercer día de despacho siguiente a la publicación del fallo para que rinda declaración el testigo-experto promovido a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha dicho Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Ramón Yepez Boulton promovido como testigo experto se dejó constancia de que ninguna de las partes asistió a la evacuación de la prueba.
En esa misma fecha se ordeno la notificación a la socidades mercantiles; Billing & Settlement Plan (BSP) de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus iníciales en ingles), Sabre, C.A., Galileo, C.A., Amadeus, C.A., Alitour, C.A., Viajes Andari, C.A., Viajes y Turismo Halcon, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A, y Compagnie Nationale Air France (Casa Matriz).
El día 17 de noviembre de 2011 el alguacil del juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que no se pudo notificar a la empresa Alitour, C.A.
En esa misma fecha el alguacil del juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que se notificó a las sociedades mercantiles Galileo, C.A., y Amadeus, C.A., ambas en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la (U.R.D.D) oficio S/N mediante el cual acusan recibo del oficio S/N de fecha 14 de noviembre de 2011 e igualmente dan respuesta a lo solicitado en el mismo.
En esa misma fecha se recibió diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo experto.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer día de despacho siguiente a de esta fecha para que rindiera su declaración el testigo experto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo experto promovido por la parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France, se dejó constancia de que ninguna de las partes asistió a la evacuación de la prueba.
En fecha 6 de diciembre de 2011 se recibió diligencia mediante la cual la abogada Mariana Amparan, actuando en su condición de apoderada de la Compañía Nacional Air France, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo experto. Igualmente, retiro la prueba ultramarina evacuada en la República Francesa.
En fecha 7 de diciembre de 2011 esta Corte acordó lo solicitado en fecha 6 de diciembre y fijó la evacuación del testigo experto al tercer día de despacho siguiente de esta fecha.
En fecha 8 de diciembre de 2011 se recibió diligencia mediante la cual la apoderada de la Compañía Nacional Air France, solicitó que se libren nuevas boletas de notificaciones dirigidas a las sociedades mercantiles Alitour, C.A., y Sistema de Reservaciones CRS de Venezuela, C.A.,
En fecha 12 de diciembre de 2011, se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles Alitour, C.A., y Sistema de Reservaciones CRS de Venezuela, C.A.,
En fecha 13 de diciembre de 2011, se celebro el acto de evacuación del testigo experto promovido.
En misma fecha la apoderada de la Compañía Nacional Air France solicitó que sean remitidos oficios donde se especifique los aspectos sobre los cuales versarán los informes que han de rendir.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió diligencia mediante la cual el abogado Alfredo Planchart, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Travelport Venezuela, C.A., consignó prueba de informes en cuatrocientos catorce (414) folios útiles.
En fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado de sustanciación requirió la remisión de los antecedentes administrativos a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 19 de enero de 2012 el alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Billing & Setlement Plan (BSP) de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo y Viajes y Turismo Halcon, C.A., ambas el día 12 de ese mismo mes y año.
En la misma fecha se dejó constancia igualmente de la notificación practicada a la sociedad mercantil Sabre, C.A., en fecha 16 de enero de 2012
También en la misma fecha se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2012 el alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Internacional Agencia de Viajes, C.A., la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2012
En la misma fecha igualmente se dejo constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Sistema de Reservaciones CRS de Venezuela C.A, anteriormente Amadeus, C.A, y Alitour C.A., las cuales fueron recibidas el día 20 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012 el alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Viajes Andari C.A., recibida ese mismo día.
En fecha 1º de febrero de 2012 se recibió escrito mediante el cual la sociedad mercantil Sistemas de Reservaciones CRS de Venezuela, C.A. dio respuesta al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de febrero de 2012 el alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte dejó constancia de recibo del presente expediente, y ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió por parte de la abogada Susana Ordoñez Mendoza en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, escrito de informes.
En fecha 2 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012 se pasó el presente expediente la Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa señalar lo siguiente:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAGNIE NATIONALE AIR FRANCE, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje, Alitour C.A., Sabre C.A., Galileo C.A., Amadeus C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., , Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., y Viajes Andari C.A.,
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de AIR FRANCE (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a AIR FRANCE (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a AIR FRANCE (y a otras aerolíneas implicadas) con una multa de Bs. 1.181.034,87.
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Alitour C.A., Sabre C.A., Galileo C.A., Amadeus C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., , Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., y Viajes Andari C.A., mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas participantes en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdadera parte en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto. (Vid. Sentencias Nos.1773, 06046y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Alitour C.A., Sabre C.A., Galileo C.A., Amadeus C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., , Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., y Viajes Andari C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Alitour C.A., Sabre C.A., Galileo C.A., Amadeus C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., , Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., y Viajes Andari C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-N-2008-000528
ASV/ 32

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.