JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000533
El 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 0502 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS SUÁREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 157.442, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2004, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia, la cual ratificó en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Ana Molina, antes identificada, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa y se designe ponente.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la parte recurrente y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 10 días de despacho consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 ejusdem y vencidos estos quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar. Asimismo, reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta de notificación y el oficio Nº CSCA-2007-6263.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juan de Jesús Suárez Pulgar.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0386 de fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
El 19 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones a las partes.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte accionante, debidamente firmada por su apoderado judicial.
El 17 de mayo de 2012, se agrego a las actas la notificación debidamente practicada del presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, y el 19 de junio de 2012, la de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de julio de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 de julio de 2012, inclusive.
El 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el caso de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2001, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan De Jesús Suárez Pulgar, antes identificados, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que acuden “[…] con el objeto de solicitar el Ajuste de la Pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Maco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, al Instituto Nacional de la Vivienda”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que el “[…] ciudadano Juan De Jesús Suarez Pulgar egresa del INAVI por jubilación el 22-12-82. El último cargo ostentado por la administrada [sic] fue el de Habilitado Jefe, como consta del Punto de Cuenta del Directorio N° 014 de fecha 13-1 -82, […]. De esta forma, la jubilación aprobada fue con base a un ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo que percibía, que para entonces ascendía a cuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 4.853,15), como consta del oficio de notificación N° 621 de fecha 22-12-82, […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que de “acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del presente año empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicaron que su “representado percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), como consta del recibo de pago anexo marcado “G”. Por otra parte, el sueldo del cargo de Habilitado Jefe, grado 24, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000, […], asciende a quinientos treinta y ocho mil ciento dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs. 538.116,6), desde luego, ambos conceptos con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señalaron que “[…] al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos [tienen que su] representada [sic] debería percibir la cantidad de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos mensuales (Bs. 430.493,28) por concepto de pensión Jubilatoria”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por tanto indicaron que “[…] la diferencia entre la pensión [que] actualmente percibe el ciudadano Juan De Jesús Suarez Pulgar y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos setenta y dos mil noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 272.093,28). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1 2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicita[ron] que así sea declarado”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] en fecha 9-7-2001 solicita[ron] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente la Gerente de Recursos Humanos, Marlene Corredor, en comunicación N° 10600303-097 de fecha 7-8-2001, […] resolvió [dicha] petición de la siguiente forma: ´[…]. En tal sentido, cumplo con informarle que en los actuales momentos este Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 16 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones vigentes´. […][Ello, aun y cuando] en la oportunidad de dirigir[se] al organismo querellado y plante[ar] el ajuste de la pensión respectiva, señala[ron] que ´[…] si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión en el presente ejercicio fiscal, ordene y tramite lo conducente para que la misma e materialice a partir del 1-1-2002...` […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Expresaron que conforme a lo anterior “[…] al no ser resuelta esta petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos […] en el fondo es una negativa, [pues a su entender] nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiese resulto [la] petición subsidiaria”. [Corchetes de esta Corte].
Que su solicitud “[…] se fundamenta en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada, que no sólo se limita al anunciado del derecho a la seguridad social en el sentido de que exista un sistema de seguridad social, sino que éste responda a las necesidades del individuo tomando en cuenta las circunstancia económicas del país” y que “[…] el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de [su] apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución. Además, resulta incuestionable que el organismo querellado también viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Demandaron por todo lo expuesto, la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su poderdante “de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Solicitaron que de “conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, […] se dicte una ´Orden Provisional` en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Habilitado Jefe”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente, manifestaron que demandan “[…] a la Administración Pública, Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada a,
PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la [sic] ciudadano Juan de Jesús Suarez Pulgar, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Habilitado Jefe u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación.
SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Habilitado Jefe,
TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el carga de Habilitado Jefe u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme. […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA DECICIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo debe [ese] Juzgado pronunciarse sobre la caducidad de la acción y, al respecto se observa:
La presente querella fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2001 y la misma versa sobre el ajuste de la pensión de jubilación del querellante desde el 1 de enero de 2001, fecha del aumento de sueldos establecido en la Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, hasta la fecha de interposición de la querella y los meses siguientes hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Considera necesario [ese] Sentenciador señalar que siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye una obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento, sino que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, el incumplimiento del pago del ajuste por aumento de cada período que se pretende hacer vales, genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser [sic] efectiva su pretensión. De forma que, es criterio acogido por [ese] Juzgador que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación está sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la falta de pago del ajuste mensual.
En consecuencia, al haberse interpuesto la querella el día 24 de septiembre de 2001, se debe considerar la caducidad de la acción en relación a los meses transcurridos desde el 01 de enero de 2001 hasta el 24 de marzo de ese mismo año, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los restantes meses en los cuales la parte actora solicita el reajuste de pensiones de jubilación pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
El objeto principal de la querella se centra en determinar si el ciudadano Juan de Jesús Suárez Pulgar, le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento y; la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional.
Contra tal pretensión, la sustituta de la Procuradora General de la República, señala que las normas en referencia expresan que ´el monto de la jubilación podrá ser revisado´ y, a su criterio, ello implica que la autoridad competente posee la facultad discrecional de revisar el referido ajuste, dependiendo de las circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal.
Con relación a ello, estima [ese] Sentenciador que el término ´podrá` utilizado en la mencionada norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una autorización a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión, sin concederle a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizado para otorgar el incremento y, este se materializará cuando efectivamente realice el reajuste y comience a pagarlo.
Ello así, por cuanto la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana y, en el caso de los funcionarios públicos, le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestados a un organismo u ente determinado, como retribución para cubrir las necesidades propias de la vejez, teniendo su fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
[…omissis…]
Así mismo, la Administración en el III Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, reconoce el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación, en los siguientes términos:
[…omissis…]
De manera que, con fundamento en las normas transcritas, [ese] Sentenciador estima que el ciudadano Juan De Jesús Suárez, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Habilitado Jefe u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, desde el 24 de marzo de 2001 hasta la ejecución del presente fallo y, así se decide.-
Conforme a lo decidido anteriormente, se debe ordenar el pago de la diferencia que surja entre las pensiones recibidas y el ajuste de las mismas dentro del lapso establecido, sustrayendo de la cantidad a pagar el monto cancelado con ocasión del cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de noviembre de 2001, para lo cual se ordena además, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
La Administración deberá revisar y ajustar la referida pensión, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo antes señalado, con base al ochenta por ciento (80%) del mismo, tal y como fue aprobado al momento del otorgamiento del beneficio y, así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, [ese] Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del [sic] Juan De Jesús Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 157.447, contra el Instituto Nacional de la Vivienda. En consecuencia:
1.- Se declara INADMISIBLE por caducidad la solicitud de reajuste de pensión desde el 01 de enero de 2001 hasta el 24 de marzo del mismo año.
2.- Se declara PROCEDENTE el reajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda:
2.1.- Realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Juan De Jesús Suárez, antes identificado, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 24 de marzo de 2001 hasta la ejecución del presente fallo, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Habilitado Jefe u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación.
2.2.- El pago del monto de la diferencia que surja entre las pensiones recibidas y el ajuste de las mismas dentro del lapso establecido en el punto anterior.
2.3.- Revisar y ajustar la referida pensión, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo antes señalado, con base al ochenta por ciento (80%) del mismo, tal y como fue aprobado al momento del otorgamiento del beneficio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del fallo citado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, la abogado Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó ante esta Corte, el recurso de apelación interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó que con base “en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional […] la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que como consecuencia de lo anterior “[…] el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que en base a ello “[…] el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó que en virtud de lo anterior impugna “la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.
De igual manera denunció la caducidad de la acción, con fundamento en que “para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, […]”.
Indicó que en efecto “[…] la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01, (con vigencia a partir del 1°/05/01) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la querella interpuesta y opuso las siguientes excepciones:
Expresó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, la revisión del monto de la jubilación es una facultad, por lo que en modo alguno el ajuste de pensiones individuales son obligatorias para la Administración, pues más bien constituye una discrecionalidad que depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal, por lo que “[…] no se trata de un simple ‘argumento’ tal y como señal[ó] el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además adu[jó] que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ‘sea obligado a ello’ […]”.[Corchetes de esta Corte].
Lo anterior, según sus dichos, obedece a que “[…] justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicit[ó] sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[l]a pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales, (jubilados) no puede pretenderse que porque otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictado con presidencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho y suficientes para que así sea condenado en la definitiva”.
Que de igual manera “[…] mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente [requirió] sea declarado improcedente la presente querella”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente […]”. Asimismo, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan De Jesús Suárez Pulgar, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el objeto que se ajustara su pensión de jubilación, ello cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no había cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho el recurrente conforme con el artículo 13 de la Ley que regula el sistema de pensión y la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III y que si bien es cierto que el accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2001, se observó que no fue sino desde el 24 de septiembre de 2001, que realizó el reclamo por ante el Órgano Jurisdiccional; razón por la cual ordenó al referido Instituto, procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de la jubilación del querellante a partir del 24 de marzo de 2001, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Habilitado Jefe en el mencionado instituto y, declaró inadmisible por caducidad la solicitud de reajuste de dicha pensión desde el 1º de enero de 2001 hasta el 24 de marzo del mismo año.
Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Instancia, impugnó la mencionada sentencia, por considerar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber el Juzgado a quo –según su criterio- decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, aunado a que –según su entender- para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia, solicitó se declare la caducidad de la presente acción. Igualmente, alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resulta improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el actor.
Hechas las consideraciones anteriores y precisados los términos en los cuales quedó trabada la litis, corresponde a esta Alzada, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2004 fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
Punto Previo.-
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte apelante y al respecto observa lo siguiente:
La caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador del mismo y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que el hoy querellante, según las actas que integran el expediente (folios 22 al 28), consignó el 9 de julio de 2001 ante el referido Instituto escrito a los fines de lograr el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, y en fecha 24 de septiembre de 2001, ocurrió ante los Órganos Jurisdiccionales con el fin de introducir querella funcionarial a los fines de dicho ajuste, al haber recibido respuesta desfavorable por parte de la Administración.
No obstante, el a quo señaló al respecto que:
“Considera necesario [ese] Sentenciador señalar que siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye una obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento, sino que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, el incumplimiento del pago del ajuste por aumento de cada período que se pretende hacer vales, genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser [sic] efectiva su pretensión. De forma que, es criterio acogido por [ese] Juzgador que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación está sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la falta de pago del ajuste mensual.
En consecuencia, al haberse interpuesto la querella el día 24 de septiembre de 2001, se debe considerar la caducidad de la acción en relación a los meses transcurridos desde el 01 de enero de 2001 hasta el 24 de marzo de ese mismo año, y así se decide”.
Ello así, debe esta Corte señalar que ciertamente el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede declararse la caducidad de la acción sino de los conceptos anteriores a los seis (6) meses de la interposición de la querella funcionarial, razón por la cual la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 24 de marzo de 2001, pues sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la solicitud realizada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo.
Por las consideraciones anteriores esta Alzada desecha la solicitud realizada por la parte apelante de que la acción interpuesta se encuentra caduca. Así se decide.
Con respecto a las modificaciones en la escala de sueldo, alegó la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación que “[…] el actor, no tra[jo] a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que [demostrara] que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”.
Observa esta Corte, que si bien es cierto que el querellante no trajo a los autos el referido Decreto, no es menos cierto que es un hecho notorio que el Presidente de la República en varias oportunidades a través de Decretos ha aumentado el sueldo de los funcionarios públicos, aunado al hecho que, el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
Así las cosas, esta Corte considera que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho de las personas a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1635 de fecha 25 de septiembre de 2008, recaída en el caso: CARMÉN ROSALINDA PEÑA contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO. (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT))
Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe acotar que la intención del Constituyente ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Vistas las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa desecha el argumento de que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento.
En relación al alegato, expuesto por la parte apelante en el sentido que “[t]anto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado[s] artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.
Ello así, advierte esta Corte que en atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
Así pues que, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.
En ese mismo orden de ideas, a diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. p. 460 y sig).
Ahora bien, ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. p. 36 y sig.).
De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal, y ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, al ciudadano Juan De Jesús Suárez, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 22 de diciembre de 1982, beneficio éste, que con el transcurrir del tiempo ha sufrido modificaciones en torno al monto del sueldo correspondiente al último cargo (Habilitado Jefe) por el desempeñado en la Administración Pública, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Juan De Jesús Suárez. Así se declara.
En lo referente a que no se violó el derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario señalar, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no deja pasar desapercibido que el Instituto hoy recurrido, mediante Oficio de fecha 7 de agosto de 2001 (folio 61 del expediente judicial), dirigido a los apoderados judiciales del recurrente alegó no contar con disponibilidad presupuestaria, lo que en su criterio le imposibilita proceder al reajuste de la pensión de jubilación de sus jubilados, en tal sentido se ordena a dicho Instituto a los fines de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, cual es, la de reajustar las pensiones jubilatorias correspondientes, proceder de manera inmediata al reajuste de la pensión del ciudadano Juan Pulgar.
Ello así, en razón de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2004 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
Decidido lo anterior, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS SUÁREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 157.442, contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000533
ASV/09
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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