Expediente Nº AP42-R-2006-000987
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-862 de fecha 28 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YIRDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.891, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006 por la abogada Keila Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del Corporación Venezolana de Guayana, contra el auto proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2006, a través de la cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente
En fecha 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y asimismo ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de la totalidad de las actas judiciales que constan en el expediente objeto de la presente incidencia.
En fecha 4 de julio 2006, vista la decisión de esta Corte en fecha 21 de junio de 2006, se ordenó librar los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo en esa misma fecha fueron librados los oficios.
En fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 634-06 de fecha 4 de octubre de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite resultas de la comisión S/N librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006.
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió del abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de Corporación Venezolana de Guayana, diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo declaran la perdida de interés sobrevenida del presente recurso.
En fecha 16 de julio de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2012, se revocó el auto de fecha 16 de julio de 2012, toda vez que lo conducente era pasar el expedite al ciudadano Juez ponente, en virtud de la diligencia de fecha 7 de febrero de 2007. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovida por la apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, en el cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien en el capítulo III, solicita que vía prueba de informes se oficie al Instituto Universitario Tecnológico Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), a los fines que informe los siguientes particulares: a) ‘… si la ciudadana Yirda del Valle Rodríguez Solis, (…) cursa o curó [sic] estudios en esa institución…’, b) ‘… indique al [sic] fecha de inscripción y culminación si fuere el caso, o en su defecto indique el semestre o año a cursar…’; c) ‘… informe la carrera a cursar, la carga horaria y pensum de estudio…’; al respecto, observa [ese] Juzgado, que tal situación no se encuentra controvertida en el presente proceso, en consecuencia se inadmite tal medio probatorio, por no ser objeto de pruebas. Así se decide.

[…Omissis…]

En el capítulo IV, promovió inspección judicial en la sede la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), son [sic] sede en San Félix, Estado Bolívar; al respecto [ese] Tribunal para decidir observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia dispone que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa [ese] Juzgado, que el objeto de la prueba señalado por el promovente puede ser traído a los autos por otros medios por ejemplo, la prueba de experticia, en consecuencia, se declara inadmisible el instrumento probatorio promovido. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006 por la abogada Keila Gil, antes identificada, contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de marzo de 2006, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

Del decaimiento del objeto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la sociedad Corporación Venezolana de Guayana, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana Yirda del Valle Rodríguez Solís, y asimismo informó la perdida de interés sobrevenida del presente recurso.
Ahora bien, aún cuando en su escrito de fecha 7 de febrero de 2007 la parte señaló la pérdida del interés sobrevenido, esta Corte entiende que lo que realmente se desprende de sus dichos consiste en el decaimiento del objeto de la apelación, dada la resolución de la acción incoada mediante la sentencia de primera instancia.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Aunado a lo anterior, y respecto a la figura procesal del decaimiento del objeto, debe traerse a colación la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), donde se señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.”(Destacado de esta Corte).

De la anterior trascripción se colige que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) La pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano contra el que se acciona; y 2) Que conste en autos prueba de la satisfacción de la obligación.
Ahora bien, esta Corte advierte en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que de la copia certificada de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006 consignada por la parte recurrente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia de mérito mediante la cual declaró:
“DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia n nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana YIRDA DEL VALLE RODRÍGUEZ SOLIS contra la CORPORACION VENEZOLABNA DE GUAYANA (C.V.G.).” [Resaltado de esta Corte ].


Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” [Resaltado de esta Corte].

Dentro de este orden de ideas no se verificó la apelación de dicho fallo por lo que quedó definitivamente firme la decisión de primera instancia, siendo a su vez que la parte apelante consignó la copia certificada del fallo y señaló que “el presente recurso de apelación interpuesto ha sufrido irremediablemente una fatal perdida de interés sobrevenida”.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por esa Alzada Sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, considera oportuno esta Corte traer a colación los requisitos de procedencia para que opere el decaimiento del objeto de la causa, para lo cual se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación del auto mediante el cual se providenció sobre la admisión de pruebas documentales interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Keila Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de marzo del mismo año, que declaró inadmitida la prueba relativa a la inspección judicial referida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, contra el auto dictado el día 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se pronunció sobre la admisión las pruebas consignadas promovidas en el escrito de pruebas del apoderado judicial del organismo querellado.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2006-000987
ASV/77

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.