JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001194
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 790-06, de fecha 05 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.835, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Franchi Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.306, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, por la abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando con su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 24 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis.
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de abril de 2007, el abogado antes mencionado, solicitó la continuación de la presente causa, y en consecuencia, se dictara sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Mary Chourio de Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia solicitó la reanudación de la presente causa.
El 10 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos se iniciarían los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al décimo cuarto (14) día despacho para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación, así como los oficios Nros. CSCA-2010-001066, CSCA-2010-001067 y CSCA-2010-001068 dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Contralor General del Estado Zulia y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
El 13 de abril de 2010, se dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido al Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de mayo de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, solicitó que se dicara sentencia en la presente causa.
El 1º de agosto de 2011, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 638-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, anexo el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 8 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2011.
El 9 de agosto de 2011, el abogado Adolfo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de Hilario Herrera, se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 1997, el ciudadano Hilario Herrera Tovila, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Franchi Morán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[es] funcionario público de carrera con más de veintidós (22) años de servicios prestados a la Administración Pública [al ingresar] el 16 de julio de 1974 en la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de ANALISTA DE NÓMINA DE EMPLEADOS, que desempeñ[ó] hasta el 17 de febrero de 1997. Ese mismo día renunci[ó] por haber sido nombrado en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en el cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN, a partir del día 17 de febrero de 1997, que desempeñ[ó] hasta el día 21 de abril de 1997, siendo [su] último salario la cantidad de Bs. 159.332,00, más bonos y primas de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en fecha 18 de abril de 1997 recibi[ó] oficio Nº 001181, de esa misma fecha, suscrito por el abogado IVEN PAZ CASTILLO, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual [le] notific[ó] del contenido de la resolución Nº 036 de fecha 18 de abril de 1997 […]” que resolvió retirarlo “[…] del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y demás leyes aplicables”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, mediante la presentación de un escrito por ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1997, presidida por el Coordinador General de Recursos Humanos, sin haber recibida respuesta alguna.
Alegó que “EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO IVEN PAZ CASTILLO, se ha excedido o aplicado erróneamente el artículo 34, PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley de Carrera de Administrativa del Estado Zulia, por haber estado supuestamente en un período de pruebas de seis (6) meses a partir de [su] nombramiento ocurrido el día 17 de febrero de 1997, por no haber sido satisfactorio el examen practicado al cargo que ocupaba […] [que] tenía para el día de [su] nombramiento en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, el 17 de febrero de 1997, más de veintidós (22) años de servicios en la Administración Pública, no podía [ser sometido] a ningún período de pruebas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[la] Disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, donde se establece un período de pruebas de seis (6) meses para el personal que no entre por concurso, y que señala que deberá ratificarse su nombramiento al cumplimiento de esos seis (6) meses, pudiéndose ser revocado si el examen practicado no fuere satisfactorio; pero, ocurre que […] nunca se [le] examinó en el cargo ocupado en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual [negó, impugnó y desconoció] cualquier resultado que se pretenda excusar de [su] remoción y retiro, porque todo lo que ocurrió fue, que el ciudadano Contralor General del Estado Zulia dispuso del cargo ocupado por [él] para otorgárselo a otra persona por presiones políticas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el vicio de falso supuesto, ya que “[…] en el caso que [le] ocupa las circunstancias que se tomaron en cuenta para remover[lo] y retirar[lo] del servicio público se tomaron como ciertos -cuando no lo son-, porque se [le] retiró de la Administración Pública Estadal como si hubiere estado en período de pruebas, cuando no lo estaba por tener más de 22 años de servicios ininterrumpidos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de SUPERVISOR DE OFICINA DE REPRODUCCIÓN, que desempeñó hasta el día 18 de abril de 1997”, así como su reincorporación al cargo y “el pago de todos los sueldos dejados de percibir incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial, por la Convención Colectiva o por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, y vacaciones, bono vacaciones y su disfrute, aguinaldos, retroactivos, intereses sobre prestaciones, bonos por firmas de contratos colectivos, ingresos compensatorios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los empleados de la Contraloría General del Estado Zulia, aportes patronales a la Caja de Ahorros, y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Observa el Tribunal que adjunto al escrito contentivo del recurso, la parte accionante consignó en seis (6) folios útiles los siguientes instrumentos probatorios: a) Copia simple de una constancia de trabajo expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se hace constar que el recurrente prestó sus servicios como Analista Nómina de Empleados, desde 16/07/74 al 17/02/97; b) Copia simple de la Resolución Nº 47-97 de fecha 17/02/1997, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, en la cual se resolvió nombrar al ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA para ocupar el cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en dicho órgano estadal, con una remuneración Bs. 159.332,oo mensuales; c) Copia simple del oficio Nº 001181, de fecha 18/04/1997, suscrito por el abogado IVEN PAZ CASTILLO, actuando en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le notifican el contenido de la Resolución Nº 036 de fecha 18 de abril de 1997; d) Copia simple de la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió retirarlo del servicio público por cuanto según los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA no llenaba las expectativas creadas en función de las labores que debe ejecutar, específicamente en cuanto al rendimiento y/o capacidad técnica para ejercer dicho cargo; e) Acuse de recibo del escrito presentado por el recurrente ante el Coordinador General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y demás miembros de la Junta de Avenimiento en fecha 15 de mayo de 1997.

Ahora bien, el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales a, b, c y d, no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que ésta Juzgadora las tiene como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA es un funcionario público de carrera por haber desempeñado cargos en la administración pública municipal y estadal durante más de 22 años, tal y como consta en los instrumentos probatorios identificados en los particulares a) y b) de ésta decisión, los cuales han sido plenamente valorados por [esa] Juzgadora como pruebas de la existencia de dicha prestación de servicios, desde el día 16 de julio de 1974 hasta el 21 de abril de 1997. En consecuencia, el recurrente es beneficiario del régimen de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, así como también de todos aquellos derechos y deberes establecidos en las normas que rigen la materia funcionarial. Así se establece.-

Ahora bien, la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, notificada por oficio Nº 001181 de la misma fecha, mediante el cual se decidió su retiro del cargo de Supervisor de Oficina de Reproducción en la Contraloría General del Estado Zulia, alegando que dicho acto esta [sic] viciado en la causa, concretamente por ser falsos los hechos que sirvieron de fundamento. En tal sentido observa el Tribunal que la Resolución en comento señala en su segundo y tercer ‘Considerando’, lo siguiente:

‘(…omisis) CONSIDERANDO: Que ha ingresado a este Organismo Contralor el funcionario que más adelante se menciona y que el mismo, luego de una evaluación dentro del período de prueba establecido en el artículo 34, Parágrafo Segundo de la Ley de Carrera Administrativa Regional del Estado Zulia, no llena las expectativas creadas en función de las labores que debe ejecutar, específicamente en cuanto al rendimiento y/o capacidad técnica para ejercer el cargo. CONSIDERANDO: Que los resultados de dicha evaluación fueron negativos, tal y como lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 142, por no estar reglamentada la Ley Regional (…omisis). RESUELVE: Retirar a partir del día 12 de abril del presente año, del ejercicio del cargo al ciudadano HERRERA TOVILA JILARIO…’

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa Regional del Estado Zulia, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 34: ‘Los nombramientos de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Gobernador del Estado y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 7 de la presente ley. Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A éste efecto la Oficina de Personal hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento de ésta Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Oficina de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de conformidad con éste artículo para el ejercicio de funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Éste nombramiento deberá ser ratificado o nombrado en el plazo no mayor de 6 meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio, el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina de Personal.’

La citada disposición establece la forma en que serán provistos los cargos vacantes en la administración pública del Estado Zulia, dando prioridad a los funcionarios públicos de carrera que se encuentren en el registro de elegibles respectivo, y sólo en el caso que esto no sea posible, se procederá a nombrar a un funcionario que no sea de carrera, para lo cual se someterá dicho funcionario a un período de pruebas durante 6 meses; vencido dicho lapso, según sea el resultado de la evaluación, la administración pública procederá al retiro del funcionario o a conceder el certificado de funcionario de carrera, tal y como se establece en los artículos 142 al 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía:

ARTÍCULO 142: ‘En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.

ARTÍCULO 143: Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

ARTÍCULO 144: El funcionario se considerará ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

ARTÍCULO 145: Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.’

Si atendemos a la intención del legislador, se observa que la consecuencia inmediata de haber aprobado la evaluación lo constituye la entrega del Certificado de Funcionario de Carrera, por lo que no tendría sentido que una persona que hubiese adquirido dicha condición deba someterse nuevamente a tal procedimiento.

Ahora bien, en el caso sub judice, consta en las actas que la administración pública estadal procedió a nombrar a un funcionario que ya poseía la cualidad de funcionario de carrera (ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA) para ocupar el cargo de Supervisor de la Oficina de Reproducción en la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia, no era procedente en derecho someterlo al periodo de prueba a que se refieren las normas supra citadas, pues como literalmente preceptúan las mismas, dicha evaluación tiene lugar cuando no sea posible la designación de un funcionario de carrera, ya que como se dijo la consecuencia de la norma no es otra que conceder o no el certificado de funcionario de carrera. Como se dijo, resulta ilógico y antijurídico que una persona que ya ha adquirido la condición de funcionario de carrera en virtud del cumplimiento de determinados requerimientos legales, deba someterse nuevamente al periodo de prueba. Así se establece.-

En el mismo sentido, se debe ratificar que la condición de funcionario de carrera una vez adquirido no se pierde, sino que acompaña a su titular dondequiera que éste valla; más aún, el artículo 213 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que los funcionarios públicos tienen derecho a reingresar pasados que sean 6 meses después de haberse aceptado la renuncia, en cuyo caso no cabe dudas que debe respetarse la estabilidad en el cargo por expresa disposición de la norma. Sin embargo no regula el Reglamento el supuesto de hecho cuando el funcionario ingrese a la administración pública antes del tiempo señalado. No obstante, considera [esa] Juzgadora que si bien la estabilidad en el cargo no es un derecho absoluto, sino que está sujeta a lo dispuesto en la ley, no existe ninguna norma que excluya el beneficio de la estabilidad a los funcionarios que ingresen antes de los 6 meses a ejercer cargos en la administración pública, y tampoco existe una norma que obligue a los funcionarios que han adquirido la cualidad de carrera a someterse al periodo de prueba a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Así se establece.-

De manera pues que la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, violó el derecho a la estabilidad en el cargo del querellante y está viciada de falso supuesto, toda vez que la parte querellada fundamentó su decisión en un hecho inexistente, vale decir, en una supuesta evaluación del desempeñó del querellante y además, con tal actuación la querellada desconoció la cualidad de funcionario público de carrera que detenta dicho ciudadano. Así se decide.-

En adición a lo anterior, en el nombramiento del recurrente la parte querellada no hizo especial mención de que el mismo tenía carácter provisional como lo exige el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y tampoco se demostró en las actas la existencia del ‘informe contentivo de los resultados de la evaluación’ de la que supuestamente fue objeto el recurrente. Tampoco se demostró en las actas procesales que el retiro de fundamentara en algunas de las causales previstas en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ni que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 101 al 120), por lo que a criterio de quien suscribe la parte querellada omitió absolutamente el procedimiento legalmente previsto para proceder al retiro del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA. Así se decide.-

Por último, es menester pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales que en fecha 15 de diciembre de 1997 hiciera la Contraloría General del Estado Zulia al recurrente, por la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.206.736,20), tal y como se desprende de los antecedentes administrativos. En tal sentido, ratifica [esa] Juzgadora el criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.741, de fecha 21 de diciembre de 2000 (Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), conforme al cual el pago de prestaciones sociales no implica un consentimiento tácito del querellante en su retiro y en todo caso, dicho pago representa un adelanto por éste concepto. Así se establece.-

Por todos los fundamentos expuestos es que [esa] Juzgadora declara procedente en derecho la presente querella y declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036, emitida en fecha 18 de abril de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia y notificada mediante oficio Nº 001181 de igual fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado en razón del tiempo), en concordancia con el artículo 20, numerales 1° y 4°, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.-

Se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA al cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.-

A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 21 de abril de 1997, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.-

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, desde el 21 de abril de 1997 para el cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA en contra del ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036, emitida en fecha 18 de abril de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia y notificada mediante oficio Nº 001181 de igual fecha; de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado en razón del tiempo), en concordancia con el artículo 20, numerales 1° y 4°, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA al cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.

Tercero: A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 21 de abril de 1997, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el fallo apelado “[…] ha incurrido en un trascendental error al haber declarado con lugar la querella propuesta sin haberse percatado de oficio -como lo [sic] debió hacerlo- de que la acción en cuestión fue interpuesta estando vencido el lapso de caducidad que contempla la ley que regulaba para ese momento el procedimiento judicial de la querella funcionarial (la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por ser la normativa vigente para el momento de la interposición de la querella), constatación ésta que debió llevar a declarar INADMISIBLE la aludida querella […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa “[…] el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales era de seis (6) meses”.
Afirmó que “[…] tal y como lo constata el fallo apelado (en el primer párrafo de su segundo folio), la querella fue propuesta EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 1997; siendo que el acto contra el que ese recurso contencioso funcionarial se incoa se produjo y fue notificado al querellante (tal y como lo reconoce y lo señala la propia sentencia apelada en el su [sic] segundo folio) en fecha 18 de abril de 1997.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] ENTRE EL MOMENTO EN QUE EL ACTO IMPUGNADO FUE NOTIFICADO Y LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO HABÍAN TRANSCURRIDO SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS, es decir dos (2) días más tarde de lo permitido por el lapso de caducidad que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. De este modo, el derecho a accionar por la vía de la querella se había extinguido dos (2) días antes de que la querella se interpusiera, y por tal razón el A QUO debió pronunciar la inadmisibilidad que ordena la ley […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la circunstancia de que -en el caso concreto- el lapso de caducidad se haya agotado un día sábado, en nada afecta los argumentos antes indicados, ni modifica el hecho de que la querella fue presentada en modo extemporáneo. Esto es así, [toda] vez que, según jurisprudencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ‘no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distinto al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica -por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 1566 de fecha 17/07/01 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales). […] y lo así afirmado por la jurisprudencia supone la imposibilidad de aplicar a la caducidad la regla contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, referida al cómputo a términos y lapsos procesales cuyo vencimiento opere en un día no hábil” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el fallo apelado y en consecuencia, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En el presente caso, se tiene que la acción que dio origen a la apelación interpuesta con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Hilario Herrera contra la Contraloría General del Estado Zulia, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Supervisor de Oficina de Reproducción; b) su reincorporación; y por último, c) “el pago de todos los sueldos dejados de percibir incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial, por la Convención Colectiva o por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, y vacaciones, bono vacaciones y su disfrute, aguinaldos, retroactivos, intereses sobre prestaciones, bonos por firmas de contratos colectivos, ingresos compensatorios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los empleados de la Contraloría General del Estado Zulia, aportes patronales a la Caja de Ahorros, y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hilario Herrera, con base en lo siguiente: “[…] la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, violó el derecho a la estabilidad en el cargo del querellante y está viciada de falso supuesto, toda vez que la parte querellada fundamentó su decisión en un hecho inexistente, vale decir, en una supuesta evaluación del desempeñó del querellante y además, con tal actuación la querellada desconoció la cualidad de funcionario público de carrera que detenta dicho ciudadano. Así se decide.”
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia al momento de apelar de la decisión antes mencionada, circunscribió todos sus fundamentos a delatar que el Juez a quo incurrió en un error al no declarar la caducidad de la acción, para lo cual sostuvo lo siguiente:
Manifestó que el fallo apelado “[…] ha incurrido en un trascendental error al haber declarado con lugar la querella propuesta sin haberse percatado de oficio -como lo [sic] debió hacerlo- de que la acción en cuestión fue interpuesta estando vencido el lapso de caducidad que contempla la ley que regulaba para ese momento el procedimiento judicial de la querella funcionarial (la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por ser la normativa vigente para el momento de la interposición de la querella), constatación ésta que debió llevar a declarar INADMISIBLE la aludida querella […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-De la caducidad de la acción.
En primer lugar este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte recurrente interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de octubre de 1997 ante el Juez a quo.
En dicho recurso manifestó que “[…] en fecha 18 de abril de 1997 recibi[ó] oficio Nº 001181, de esa misma fecha, suscrito por el abogado IVEN PAZ CASTILLO, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual [le] notific[ó] del contenido de la resolución Nº 036 de fecha 18 de abril de 1997 […]” que resolvió retirarlo “[…] del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y demás leyes aplicables”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por su parte, en la oportunidad de la fundamentación a la apelación la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, alegó que “[…] ENTRE EL MOMENTO EN QUE EL ACTO IMPUGNADO FUE NOTIFICADO Y LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO HABÍAN TRANSCURRIDO SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS, es decir dos (2) días más tarde de lo permitido por el lapso de caducidad que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. De este modo, el derecho a accionar por la vía de la querella se había extinguido dos (2) días antes de que la querella se interpusiera, y por tal razón el A QUO debió pronunciar la inadmisibilidad que ordena la ley […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, sostuvo que “[…] la circunstancia de que -en el caso concreto- el lapso de caducidad se haya agotado un día sábado, en nada afecta los argumentos antes indicados, ni modifica el hecho de que la querella fue presentada en modo extemporáneo. Esto es así, [toda] vez que, según jurisprudencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ‘no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distinto al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica -por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 1566 de fecha 17/07/01 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales). […] y lo así afirmado por la jurisprudencia supone la imposibilidad de aplicar a la caducidad la regla contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, referida al cómputo a términos y lapsos procesales cuyo vencimiento opere en un día no hábil” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso que nos atañe la Ley de Carrera Administrativa) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Así las cosas, constata este Órgano Colegiado que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “el lapso de caducidad se haya agotado un día sábado, en nada afecta los argumentos antes indicados, ni modifica el hecho de que la querella fue presentada en modo extemporáneo”. Asimismo, destacó la parte apelante que la figura de caducidad no está sujeta a paralización o suspensión alguna, razón por la cual, no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester señalar que si bien es cierto que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción y que dicho lapso no es susceptible de interrupción, también es cierto que “[…] a los efectos del cómputo del plazo respectivo que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.” [Vid. Sentencia de la Nº 253 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, es criterio reiterado lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 554, del 28 de marzo de 2007, caso: “Carlos Enrique Gómez”, en la cual se expresó que:
“[…] para el cómputo del lapso de caducidad contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , por días hábiles debe entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la mencionada Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes […]”[Resaltado de esta Corte].
Del mismo modo, en sentencia N° 80, de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2001, caso: “José Pedro Barnola”, se indicó que:
“Ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.” [Resaltado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 1501, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal estableció que:
“[…] El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1070, de fecha 3 de agosto de 2011, en el caso “Sol Efigenia Gámez Morales vs la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, decidió lo siguiente:
“De acuerdo a lo expuesto, la accionante disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer el recurso, lapso que fenecería el 12 de diciembre de 2009, día que -de acuerdo al calendario- fue sábado, día no hábil.
De manera que el recurso debía interponerse el día de despacho siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la que la actora interpuso el presente recurso de nulidad.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declara que no operó la caducidad en el presente caso. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
Aunado a ello, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan taxativamente que:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”
En este sentido, aprecia esta Corte que en efecto cuando el vencimiento del lapso para el ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial coincida con vacaciones judiciales, o días no laborables –considerados como días de no despacho-, el recurrente dispondrá hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del aludido recurso, todo ello conforme a los criterios de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, tendentes a la prestación de una justicia más adecuada “[…] permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación. […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia Nº 524, de fecha 11 de abril de 2007, Caso: “Julio César Torrealba Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”]. Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 664, de fecha 23 de mayo de 2012.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la parte accionante afirmó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que fue notificada del acto administrativo de remoción el día 18 de abril de 1997, por ello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa, vigente para la fecha, disponía de seis (6) meses para atacar en sede jurisdiccional el referido acto, así pues, se tiene que dicho lapso concluía el día 18 de octubre de 1997.
Sin embargo, luego de verificado el calendario correspondiente al año 1997 se advierte que efectivamente el último día del lapso de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa tuvo lugar durante un día sábado, es decir, un día no hábil a los efectos del cómputo. Por lo tanto, a todas luces se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial debía ser interpuesto el día de despacho siguiente, esto es, el día lunes 20 de octubre de 1997.
Ahora bien, del reverso del folio 4 del expediente judicial se desprende que el ciudadano Hilario Herrera Tovila, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Franchi Morán, interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de octubre de 1997, esto es, el día de despacho siguiente al vencimiento del plazo para accionar, de acuerdo con lo antes transcrito.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien los lapsos procesales de la caducidad transcurren fatalmente, que los mismos no son susceptibles de interrupción, ni suspensión en virtud de su naturaleza propia de orden público, en el presente caso se advierte que conforme a lo establecido por la norma adjetiva civil, y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal anteriormente transcritos, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el ciudadano Hilario Herrera interpuso tempestivamente su recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Hilario Herrera. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando con su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.835, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Franchi Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.306, contra la Contraloría antes mencionada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2006-001194
ASV/10/

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.