EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001216
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1171-06 de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, debidamente asistida por la abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.472, contra la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 21 de noviembre de 2005, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación.
El 12 de mayo de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Fiscal y Procurador General del Estado Zulia, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-00676, de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo término se iniciaría el lapso de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia y, vencidos estos, se entendería reanudada la causa al décimo cuarto (14) día de despacho de la fundamentación a la apelación. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó comisionar al Juzgado Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que practicara las referidas notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió el Oficio Nº 318-09 de fecha 14 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 12 de mayo de 2009, debidamente cumplida.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, debidamente asistida por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene la notificación del ciudadano Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia “Lotería del Zulia”, mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 12 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 10 de agosto de 2009, en consecuencia, se ordenó librar nueva notificación a la parte recurrida y por cuanto esta se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió el Oficio Nº 284-10 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 12 de abril de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, asistida por el abogado Gerardo Mora Franco, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 21 de septiembre de 2009, vencidos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2000, la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, debidamente asistida por la abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó a prestar sus servicios profesionales y subordinados el día 16 de diciembre de 1996, para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, “[…] cumpliéndose los parámetros establecidos y desarrollando las actividades propias a su objeto social y los convenios suscritos entre las partes, hasta el día 30 de Junio [sic] de 1999, fecha en la que fue despedida sin mediar causa alguna para ello […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[l]a certeza de las violaciones a los derechos constitucionales y a las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, se conctat[ó] del contenido de la comunicación emanada del ECON. SERGIO SANCHEZ [sic] CASTILLO, dirigida a la Ciudadana [sic] ANA MARÍA MENDOZA, donde le particip[ó] que [había] sido designada para ocupar el CARGO DE MÉDICO GENERAL I, con funciones de SUPERVISIÓN ADSCRITA A LA GERENCIA DE PROGRAMA SOCIAL. De lo que se desprend[ió] que [su] representada cumplía una doble actividad, cargo de médico General I y con funciones de Supervisora adscrita a la Gerencia de Programa Social […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] el horario de trabajo fijado por la empresa era de ocho horas diarias, sin embargo [su] representada excedía su trabajo de esa jornada, al estar a disposición del patrono las 24 horas del día, representadas en las ocho (8) horas de la jornada ordinaria de trabajo y dieciséis (16) que correspondían a su tiempo libre, en las laboras ejecutadas en traslados para distinto[s] lugares donde realizaban Jornadas Médicas en la ciudad de Maracaibo, y fuera de ella, teniendo la empresa, inclusive , que asignar transporte para el traslado de los médicos”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] en lo que respecta al llamado tiempo libre, a [su] representada le correspondía horas libres por cada jornada de trabajo; sin embargo durante ese llamado tiempo libre, la patronal le exigía guardia para la Jornada Médica distintas a las asignadas para el servicio de la empresa para la cual laboraba; de tal manera que en el tiempo libre la trabajadora permanecía a la orden de la empresa, obligada a mantenerse en las guardias que se presentase en cualquiera de las oficinas, instalaciones o en los que la empresa desarrollaba su actividad […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] lo que se denominada tiempo libre, y al cual tenía pleno derecho [su] representada, no lo disfrutaba para sus necesidades personales, puesto que continuaba a disposición del patrono”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] [su] representada estaba obligado [sic] a permanecer en las instalaciones donde laboraban, y en las oportunidades en que laboraban bajo el régimen de Guardia en las Jornadas Comunitarias Médicas Odontológicas y Quirúrgicas, no tenía la posibilidad de salir de ella, ya que por razones de seguridad de los bienes e instalaciones de la empresa, se le prohibía abandonar de esas jornadas de no cumplir sería despedido de su trabajo. Obviamente el tiempo a disposición del patrono se debe computar corno [sic] tiempo efectivo de trabajo, y como tal debe pagarse, de lo contrario se estaría violando expresas disposiciones de carácter legal, y beneficiándose el patrono del trabajo efectuando en contravención de las normas y al no ser así, al reclamante le nace el derecho a exigir su pago […]”. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitó que se convenga a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia “[…] en cancelar al [sic] ciudadano [sic] ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, la cantidad de bs. 13.197.750 y en caso contrario a ello sea condenado por [el] Tribunal con la correspondiente imposición de las costas procesales […]”. Asimismo, solicitó que “[…] sea aplicado el monto que resulte de la condena el método indexatorio por la pérdida evidente del poder adquisitivo de [la] moneda”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo a la sentencia, pasa [esa] Juzgadora a decidir lo conducente a la defensa opuesta en cuanto a la caducidad de la presente demanda, [esa] Juzgadora considera que en el presente juicio no opera la figura de la caducidad contemplada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 84, numeral 3º y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1789 que considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que debe prosperar en derecho esta demanda, ya que el pago de las prestaciones sociales como las diferencias de las mismas es un derecho irrenunciable que tiene todo trabajador por la prestación de un servicio por más de un año, igualmente se observa que en el presente caso la actora interpuso su reclamación oportunamente, por lo que igualmente considera [esa] Sentenciadora que la demanda fue presentada oportunamente que la demanda fue presentada en tiempo hábil, en consecuencia declara Improcedente la solicitud de caducidad. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
[…Omissis…]
Siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación de trabajo y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
[…Omissis…]
[Esa] Sentenciadora observa que la accionada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama la querellante, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia en procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda, a excepción de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Preaviso y del Bono de Responsabilidad, los cuales no le son aplicables a los funcionarios públicos de carrera, por ostentar estabilidad absoluta, cuyo retiro deviene de un procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue el día 14 de junio de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedaría satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por las situaciones que están fuera de control de las partes […]. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN ACCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA [sic] MENDOZA ARAUJO […] en contra de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, y ordena el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.412.647), por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, en virtud de la perdida [sic] de poder adquisitivo que ha acarreado en el transcurso de la tramitación de la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el derecho demandado por el recurrente se extinguió, ya que la caducidad oper[ó] de pleno derecho y verificado el vencimiento del plazo, debe ser declarada la ‘caducidad’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] para la admisibilidad de las acciones con base a la LEY DE CARRERA ADMINITRATIVA (ex tempori), en su artículo 82, así como de conformidad con los artículos 84.3 y 103 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hacen improcedente la acción interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA AARAAUJO, quien fue egresada de la Renta de Beneficencia Publica [sic] del Estado Zulia, el 30 de Junio [sic] de 1999, quien se desempeñaba como Médico General I, con funciones de Supervisor Medico [sic] y de Programas de Jornadas Comunitarias, adscritas a la Gerencia de programas sociales de dicha institución, la cual recurrió ante el Tribunales [sic] Contencioso Administrativo en fecha 14 de Junio [sic] de 2000, fecha en la cual ya habían transcurrido mas [sic] de seis (6) meses, para solicitar la intervención del órgano Jurisdiccional obviando las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa (ex tempori) vigente para la fecha del retiro de la recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] siendo la caducidad un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, exige un carácter fatal indiscutible, es decir que una vez transcurrido dicho lapso, el derecho puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley para ejercer su derecho de activar los órganos jurisdiccionales”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, demand[ó] formalmente la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), cuando este Organismo no posee personalidad jurídica, en consecuencia no tiene capacidad procesal para estar en juicio, por el contrario quien la detenta es la Entidad federal [sic] Zulia, y no la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, que es un Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que “[la] legitimario ad causam, es un presupuesto material de la demanda, donde la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta es decir, debe ser inadmisible y excluida de la litis por referirse la cuestión de fondo. La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material que tiene que acreditar el demandante, pues le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el demandante no opone excepción de falta de cualidad ello no significa que el actor quede exento de probar que el titular de derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó fuera admitido el escrito de fundamentación de la apelación y declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a esta Corte verificar su competencia –ratio temporis- para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ana María Mendoza, contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, acordándose el pago de prestaciones sociales, vacaciones no canceladas y el pago de horas nocturnas de los años 1998 y 1999, con la debida corrección monetaria de las cantidades acordadas, en virtud del transcurso del tiempo.
En ese sentido, se desprende de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante esta segunda instancia la revisión del fallo objeto de apelación, en virtud de la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana Ana María Mendoza, y la falta de cualidad de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, para actuar en juicio.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a conocer del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos.
- De la caducidad de la acción
A este respecto, la representación judicial del Estado Zulia, sostuvo que “[…] para la admisibilidad de las acciones con base a la LEY DE CARRERA ADMINITRATIVA (ex tempori), en su artículo 82, así como de conformidad con los artículos 84.3 y 103 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hacen improcedente la acción interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, quien fue egresada de la Renta de Beneficencia Publica [sic] del Estado Zulia, el 30 de Junio [sic] de 1999, quien se desempeñaba como Médico General I, con funciones de Supervisor Medico [sic] y de Programas de Jornadas Comunitarias, adscritas a la Gerencia de programas sociales de dicha institución, la cual recurrió ante el Tribunales [sic] Contencioso Administrativo en fecha 14 de Junio [sic] de 2000, fecha en la cual ya habían transcurrido mas [sic] de seis (6) meses, para solicitar la intervención del órgano Jurisdiccional obviando las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa (ex tempori) vigente para la fecha del retiro de la recurrente […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
En ese sentido, observa esta Corte que el iudex a quo, refiriéndose a la admisibilidad de la acción consideró no era procedente la existencia de los lapsos de caducidad para el cobro de las prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante, por ser éste un derecho constitucional contemplado en el artículo 92 de la Carta Magna. Todo ello, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-3529 de fecha 17 de diciembre de 2002 (caso: Juan José Bolívar Álvarez contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar), en la cual precisó lo siguiente:
“[…] Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, [esa] Corte consideró mediante sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, que dicho criterio ‘debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. (…) La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.’
Por lo que dicho pago, se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con la Constitución, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna; por lo que el a quo erró al declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
De la sentencia ut supra se desprende la interpretación flexible que hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable -ratio temporis- en los casos de cobro de prestaciones sociales, por ser ello un derecho preceptuado constitucionalmente y de carácter imprescriptible, considerando que la interpretación rígida del dispositivo legal antes citado se constituiría en una fisura en la obligación de los jueces de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reproducido ut supra fue objeto de revisión por parte de ese mismo Órgano Jurisdiccional, al establecer mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón contra Municipio Libertador del Distrito Capital), que en el criterio aplicado por el iudex a quo en la sentencia recurrida, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, y que en tanto “el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”.
Esbozado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso en concreto observa este Órgano Jurisdiccional que entre la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2002, en donde se estableció la imprescriptibilidad de las acciones que tenían por objeto de cobro de las prestaciones sociales, coexistieron de manera paralela durante cierto periodo, esto es, hasta que dicho criterio fue revocado por sentencia de ese mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de julio de 2003, lo cual condujo a una serie de confusiones en cuanto a su aplicación por parte de los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que, obviamente, generó una indiscutible vulneración en la seguridad jurídica de los justiciables y en el foro en general.
Ello así, debe aclarar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea este, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso. (Véase sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yepez Vs. Fondo Único Social).
Hechas las consideraciones antepuestas, y en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye la terminación de la relación funcionarial el día 30 de junio de 1999, situación esta que no es objeto de controversia entre las partes, ya que dicha fecha fue indicada por la misma recurrente en su escrito libelar y confirmada por la representación judicial del Estado Zulia, al momento de darle contestación a la querella interpuesta, en ese sentido, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2000, como se desprende de la nota estampada por la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al vuelto del folio (5) del expediente judicial.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, es decir, el cobro de las prestaciones sociales en virtud del término de la relación funcionarial el 30 de junio de 1999, contrario a lo considerado por el Juzgador de Instancia no se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2002 en el caso Juan José Bolívar Álvarez contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que estableció la imprescriptibilidad del pago de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, y visto que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, resulta oportuno citar el artículo 82 ejusdem, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, el cual a tenor establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido, es importante estacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Al respecto, debe esta Corte destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considerare lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Ello así, en el caso objeto de análisis la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 30 de junio de 1999, fecha en la cual culminó la relación funcionarial de la ciudadana Ana María Mendoza, y nació el derecho para el pago de las prestaciones sociales y visto que la interposición del recurso se realizó el 14 de junio de 2000, se observa el transcurso de once (11) meses y dieciséis (16) días, lo cual supera con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y hace inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, debidamente asistida por la abogada Nola Edicta Gómez Ramírez. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de abril de 2004, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, debidamente asistida por la abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.472, contra la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de abril de 2004, en consecuencia se declara;
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001216
ASV/8
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Accidental.
|