Expediente N° AP42-R-2006-001395
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1064-06, de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo Ortiz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS LEÓN SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.033.514, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que por auto de fecha 15 de junio de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2006, por la abogada Rina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable ratione temporis..
En fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó la notificación de las partes y de los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia, así como de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-001015, CSCA-2010-001016 y CSCA-2010-001017, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Comandante General de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, respectivamente. Asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano Jesús León Sayago Durán.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Jesús León Sayago Durán, la cual fue recibida por el ciudadano Frank González en la misma fecha.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la cual fue recibida por la ciudadana Yasmira Rodríguez el día 17 de marzo de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante General de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, la cual fue recibida por el agente Indriago en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Adrubal Blanco en su carácter de Gerente General de Litigio el día 7 del mismo mes y año.
El día 16 de junio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2006, exclusive hasta el día 20 de mayo de 2010, inclusive.
En la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual comenzó el lapso de formalización a la apelación hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006, 1º y 02 de agosto de 2006.Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual quedó reanudada la causa al séptimo (7ºmo) día del lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual venció el aludido lapso de formalización a la apelación, transcurrieron los nueve (09) días de despacho restantes, correspondiente a los días 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010 […].”
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, para informarle de la existencia del presente juicio, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así por considerar que en el presente caso pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, (cuyos recursos y bienes fueron manejados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 23 de septiembre de 2010 se libró el oficio Nº CSCA-2010-004380, dirigido a la Procuradora General de la República, siendo consignada su notificación en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 16 de julio de 2012 notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto que ordenó pasar el expediente al juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012 se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de enero de 2006, los abogados Eduardo Ortiz, Frank González y Luis Sánchez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús León Sayago Durán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 003536 de fecha 1º de noviembre de 2005, emanada del Despacho del Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (siendo reformado en fecha 31 de enero de 2006), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 16 de Julio de mil novecientos ochenta y dos, [su] representado comenzó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 01 de Octubre del 2.005 según punto de cuenta N° JP-3079-2005 de fecha, 30 de Septiembre de 2005”. (Corchetes de la Corte).
Manifestaron que “[su] representado ejerció diferentes cargos en forma interrumpida y de manera responsable hasta el día 01 de Noviembre de 2005, fecha ésta en la cual se le indica expresamente que el Licenciado JUAN BARRETO, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, en ejercicio de sus atribuciones legales […] [e]mitió La Resolución Nro.003536 de fecha 30 de Octubre de 2005, [que] en su articulo 1, […] expresa: ‘Se otorga a partir del 01 de Noviembre [sic] de 2005, el beneficio de la jubilación al ciudadano JESÚS LEON SAYAGO DURAN, portador de la cédula de identidad número V-5033.514, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con una pensión mensual de bolívares SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE céntimos (Bs.630.267, 99) equivalentes al 80% del sueldo promedio de los últimos VEINTICUATRO (24) meses”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[e]l acto administrativo mencionado [n]o contempla el calculo [sic] del QUINCE POR CIENTO (15%) de aumento salarial para el promedio de la pensión de jubilación, objeto del Decreto de fecha 01 de enero de 2005, según comprobante de pago Nro 02257, […] motivo por el cual solicita[ron] el Reajuste de la Pensión de Jubilación, no siendo calculado en la pensión de jubilación, a fines de subsanar tal anormalidad”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron “[…] acudi[eron] […] a los fines de interponer la presente Querella Funcionarial de Reajuste de Pensión, contra el Acto Administrativo expresado en la Resolución N° 003536, de fecha 03 de Octubre de 2005, en la cual se aprueba concederle el beneficio de la jubilación con el rango de Sargento Segundo de la Policía Metropolitana, al ciudadano JESÚS LEON SAYAGO DURAN, portador de la Cédula de Identidad número V-5.033.514, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cuyo texto se aplica de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, para que convenga en ajustar la pensión jubilatoria incluyendo el QUINCE POR CIENTO (15%) de aumento salarial decretado en fecha 01 de enero de 2005, según Comprobante de Pago 02257”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Sargento Segundo mediante Resolución N° 003536 dictada el 03 de octubre de 2005 por el ciudadano Alcalde Metropolitano, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2005, con una pensión mensual de seiscientos treinta mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos mensuales (Bs. 630.277,99) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Reclama el actor que se le incluya como parte integrante del sueldo que sirvió de base para fijar el ochenta por ciento (80%) aludido, el aumento salarial del quince por ciento (15%) según Decreto de fecha 1° de enero de 2005. Para decidir al respecto se observa que el querellante solicita al Tribunal ordene a la Alcaldía querellada reajustar su pensión de jubilación agregándole un quince por ciento (15%) de aumento salarial que fuera acordado a partir del 1° de enero de 2005, el cual no fue incluido al calcularse el sueldo promedio. El Tribunal se percata que el actor está solicitando como objeto único de la querella, que le sea incluido el 15% de aumento que percibió desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de hacerse efectiva la jubilación (01-11- 05), el cual no le fue considerado al promediar los últimos veinticuatro (24) meses, omisión ésta que considera [ese] Juzgador ciertamente lesiona al querellante, pues siendo que éste lo percibió tal como consta en autos, debió considerársele para los meses que mediaron desde enero a octubre de 2005, por estar estos comprendidos dentro de los últimos veinticuatro (24) meses que dice la Resolución constituyen la base del sueldo promedio, según lo ordena el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por tanto [ese] Juzgador estima procedente el reclamo del querellante, por ende dispone que se haga un nuevo recálculo del sueldo promedio incluyendo ese 15% de aumento. El nuevo monto de pensión que corresponda al actor se le debe pagar a partir del 1° de noviembre de 2005 día en que se hizo efectiva la jubilación, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Eduardo E. Ortiz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS LEON SAYAGO DURAN, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ORDENA que se haga un nuevo recálculo del monto de jubilación del querellante, incluyéndole en el sueldo promedio el 15% de aumento salarial acordado a partir del 1° de enero de 2005, a cuyo resultado deberá aplicarse el porcentaje del 80% acordado en la pensión jubilatoria, lo cual debe pagársele al actor a partir del 1° de noviembre de 2005 día en que se hizo efectiva la jubilación” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Rina Gil en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa que la parte apelante debía consignar escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al recibo del expediente en el tribunal.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, se observa que consta en el expediente judicial (folio 75) que en fecha 19 de julio de 2006 se dio cuenta en esta Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días dentro de los cuales la parte debía fundamentar su apelación. Asimismo se aprecia en el folio 76 que en fecha 10 de marzo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes y una vez que constara en autos la última de las notificaciones se reanudaría la causa al estado de dar inicio al séptimo día de los 15 días para la fundamentación de la apelación.
De igual forma, se evidencia en el expediente judicial (folio 89), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la cual inició el lapso de formalización a la apelación, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006, 1º y 02 de agosto de 2006. Que en fecha (06) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual quedó reanudada la causa al séptimo (7ºmo) día del lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual venció el aludido lapso de formalización a la apelación, transcurrieron los nueve (09) días de despacho restantes, correspondientes a los días 6,10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis al caso de autos.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2010 (folio 89), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 20 de mayo de 2010.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la procedencia de la Consulta de Ley
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012 caso: Gedeon José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del estado Monagas).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” [Destacados de esta Corte].
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibídem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, órgano éste que tiene la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas –parte querellada en el presente caso-, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de ciudadano Jesús León Sayago Durán, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellada diferencias estimadas en dinero con ocasión a la pensión de jubilación otrogada al actor, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se Decide.
Del fallo consultado.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que dicho Tribunal al momento de dictar su decisión sostuvo lo siguiente:
“Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Sargento Segundo mediante Resolución N° 003536 dictada el 03 de octubre de 2005 por el ciudadano Alcalde Metropolitano, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2005, con una pensión mensual de seiscientos treinta mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos mensuales (Bs. 630.277,99) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Reclama el actor que se le incluya como parte integrante del sueldo que sirvió de base para fijar el ochenta por ciento (80%) aludido, el aumento salarial del quince por ciento (15%) según Decreto de fecha 1° de enero de 2005. Para decidir al respecto se observa que el querellante solicita al Tribunal ordene a la Alcaldía querellada reajustar su pensión de jubilación agregándole un quince por ciento (15%) de aumento salarial que fuera acordado a partir del 1° de enero de 2005, el cual no fue incluido al calcularse el sueldo promedio. El Tribunal se percata que el actor está solicitando como objeto único de la querella, que le sea incluido el 15% de aumento que percibió desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de hacerse efectiva la jubilación (01-11- 05), el cual no le fue considerado al promediar los últimos veinticuatro (24) meses, omisión ésta que considera [ese] Juzgador ciertamente lesiona al querellante, pues siendo que éste lo percibió tal como consta en autos, debió considerársele para los meses que mediaron desde enero a octubre de 2005, por estar estos comprendidos dentro de los últimos veinticuatro (24) meses que dice la Resolución constituyen la base del sueldo promedio, según lo ordena el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por tanto [ese] Juzgador estima procedente el reclamo del querellante, por ende dispone que se haga un nuevo recálculo del sueldo promedio incluyendo ese 15% de aumento. El nuevo monto de pensión que corresponda al actor se le debe pagar a partir del 1° de noviembre de 2005 día en que se hizo efectiva la jubilación, y así se decide”
De la cita anterior se observa que el actor solicitó que se le efectuara un ajuste en la pensión de jubilación que le fuera otorgada en fecha 1º de noviembre de 2005 por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al haber prestado sus servicios a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas durante más de 23 años, en virtud de que a decir del accionante éste había recibido en fecha 1º de enero de 2005 un aumento en el salario de 15% que no fue tomado en cuenta a los fines del cálculo de la prenombrada pensión de jubilación de la que es beneficiario.
Así, el iudex a quo consideró procedente la pretensión de ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Jesús León Sayago Durán por cuanto en su opinión, la administración no tomó en cuenta un aumento de salario de 15% fijado en fecha 1º de enero de 2005 para establecer el monto de la pensión de jubilación acordada a este en fecha 1º de noviembre de 2005, lo que a su decir hacía deficiente el cálculo hecho sobre la base de los últimos 24 salarios devengados por el accionante y en consecuencia ordenó a la Administración proceder al recalculo de la prenombrada pensión de jubilación con inclusión de lo correspondiente por el mencionado ajuste de 15% no tomado en cuenta inicialmente.
Sin embargo, al analizar la decisión objeto de la presente revisión, no observa esta Corte que en el contenido de ella se haya hecho mención alguna sobre los alegatos o medios probatorios traídos a los autos por el ente querellado, ello así se considera pertinente revisar el contenido de los medios probatorios traídos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ente querellado, que cursa en los folios 40 al 51 del expediente judicial. A tal efecto el Distrito Metropolitano de Caracas consignó:
i) Copia certificada de la hoja de Antecedentes de Servicio del querellante expedida en fecha 26 de octubre de 2005, en la cual se evidencia el último sueldo devengado por el actor bajo el cargo de Sargento Segundo y que asciende a la cantidad de setecientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 763.637,96). Asimismo, se encuentra reflejada la prima por antigüedad de 23 años que asciende a la cantidad de noventa y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 91.636,56).
ii) Copia certificada de resolución Nº 003536, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual se acuerda el beneficio de jubilación a favor de querellante.
iii) Copia certificada de oficio de notificación S/N dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica que una vez revisado y analizado sus cálculos de jubilación se verificó que el aumento de 15% sobre el salario acordado en fecha 1º de enero de 2005 había sido incorporado a la relación de sueldos de los últimos 24 de meses devengados por el actor.
iv) Copia certificada de hoja de cálculo de jubilación del actor, expedidas por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Seguro Social de la Alcaldía Mayor, que se muestra la relación de los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses laborados por el querellante.
v) Copia certificada de la escala de sueldos y primas por antigüedad de la Policía Metropolitana, donde se muestra el salario del personal de la Policía Metropolitana, que varía según la denominación del cargo, y en cada renglón se especifica el sueldo básico correspondiente a cada año, las compensaciones de antigüedad, obtenidas según la escala de sueldos para los años 2003, 2004 y 2005, además de las cantidades por servicio eficiente y las primas que corresponden a capacitación técnica.
vi) Copia certificada del punto de cuenta Nº JP-3079- 2005, de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Jesús León Sayago Duran.
vii) Copia certificada del comprobante de pago de sueldo del ciudadano Jesús León Sayago Durán de fecha 30 de septiembre de 2005.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo en su decisión no se pronunció respecto a ninguna de las pruebas promovidas por la recurrida en esa sede que fueron detalladas en el párrafo anterior, y que fueron admitidas tal como se aprecia de los folios 52 y 53 y que no impugnadas por la contraparte, no obstante ello debe revisar esta Corte el contenido o merito que dimanen de ellas a los fines de establecer si la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional aprecia de las dos primeras documentales relativos a la hoja de Antecedentes de Servicio y Resolución Nº 003536, (que constan en los folios 44 y 46 del expediente judicial) que el ciudadano Jesús León Sayago Durán prestó sus servicios en la Policía Metropolitana desde el 16 de julio de 1982 como Agente Regular hasta el 30 de octubre de 2005 como Sargento Segundo, que egresó de la institución por habérsele otorgado el beneficio de jubilación con una pensión de seiscientos treinta mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 630.277,99), que el último salario devengado fue de setecientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 763.637,96).
De igual forma se aprecia que cursa en el folio 48 del expediente judicial hoja de cálculo de la jubilación del ciudadano Jesús León Sayago Durán, expedidas por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Seguro Social de la Alcaldía Mayor, que se muestra la relación de los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses laborados por el querellante y la forma en que se efectuaron los cálculos a los fines de obtener el monto de la pensión de jubilación a favor de éste y por cuanto el argumento central del actor es señalar que en la relación de sus sueldos correspondientes a los últimos 24 meses laborados y que fue la base de cálculo para determinar el monto de su pensión de jubilación no se tomó en cuenta el aumento del 15% de salario que se le había acordado desde e l 1º de enero de 2005, estima necesario esta Corte verificar detalladamente el contenido de la mencionada documental a fin de establecer si el cálculo que efectuó la administración fue realizado o no correctamente.
Al respecto, esta Corte debe destacar que de la revisión de la referida documental se observa que en el renglón correspondiente a “Sueldo Básico” hay una diferencia entre el monto del salario correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2004, pues se observa que en ese lapso el sueldo ascendía a la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 664.033,00) y a partir del 1º de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, el monto de salario fue la cantidad de setecientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 763.637,96), lo que representó un aumento del 15% respecto al monto anterior, es decir, que se trata del mencionado incremento de 15% invocado por el actor, el cual percibió desde el 1º de enero de 2005.
Asimismo se observa que todos los montos de los salarios fueron sumados arrojando un monto total de dieciocho millones, novecientos ocho mil trescientos treinta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.908.339,68), suma esta que se correspondía con la inclusión del aumento referido en párrafos anteriores, se precia que esa suma total de sueldos fue promediado en setecientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 787.847,49), y finalmente tomando de ese monto el 80% lo que constituía el monto total de la referida pensión, la que resultó en la cantidad de seiscientos treinta mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 630.277,99).
Esto evidencia claramente que la administración tomó en cuenta para fijar el monto de pensión que por jubilación le correspondía al querellante un aumento del 15% de salario a partir del 1º de enero de 2005, tal como se observa de la mencionada documental, de manera pues que este medio probatorio de haber sido analizado por el iudex a quo hubiese bastado para modificar el dispositivo del fallo, por cuanto la única pretensión del actor era el ajuste de la pensión de jubilación por considerar que en ella no se había incluido el 15% de aumento de salario acordado a partir del 1º de enero de 2005.
De todo lo anterior queda evidenciado que la administración demostró con la referida documental que en el cálculo efectuado para determinar el monto de la pensión de jubilación acordada en beneficio del actor fue incluido el monto que este reclamaba como omitido y se concluye que si el a quo hubiese valorado y analizado el medio probatorio traído por la administración la decisión habría resultado completamente distinta a la aquí analizada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas resulta entonces que el iudex a quo no analizó correctamente los medios probatorios traídos a los autos por la recurrida y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, ni los hechos derivados de tales documentales, lo que conllevó a una conclusión errada en la sentencia objeto de la presente revisión, cuando de acuerdo a lo analizado en la consulta de marras esta Corte concluye que la pretensión de la querellante resulta improcedente. Por esta razón, esta Alzada debe forzosamente REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús León Sayago Durán y en consecuencia SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2006 por la abogada Rina Gil, en su condición de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS LEÓN SAYAGO DURÁN, contra el referido ente.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Se REVOCA el fallo apelado.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2006-001395
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|