JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001516
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1131 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAMARYS EMIGIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.905, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2004, por la apoderada judicial de la recurrente, contra el fallo de fecha 6 de septiembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más nueve (9) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para que fundamentara la apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006 y 7 de mayo de 2007, la abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa y se procediera a señalar el nuevo lapso para fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, esta Corte “Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, (...) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Damarys Emigia Moreno mediante la cual ratifica la solicitud de abocamiento en la presente causa presentada en fecha 12 de diciembre de 2006; y por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira y a la Dirección de Educación del referido estado, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de nueve (9) días que se conceden por el término de la distancia y ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar”. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. (Negrillas del escrito)
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 12 de diciembre de 2006, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea desestimada la solicitud efectuada por la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la continuación de la presente causa y sea notificada la parte recurrida.
El 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 52210, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó “(...) agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 01 (sic) de agosto de 2006, se da inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, con la advertencia que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010”.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En este sentido, la Secretaria certificó, que: “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Táchira correspondientes a los días 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2010 (...)”.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana Damarys Emigia Moreno, debidamente asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Educación del Estado Táchira, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Soy docente adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira, (...) Mi labor docente es desempeñada actualmente en la Unidad Educativa Estadal: ‘Tomas (sic) Enrique Rivera Chávez’, ubicada en San Joaquín de Zorca, Municipio Independencia, de este Estado”
Manifestó, que “Las remuneraciones por mi labor docente me son depositadas en una cuenta de ahorros personal, en el Banco de Fomento Regional los (sic) Andes, en forma mensual, los días quince (15) de cada mes, entregándosenos -en forma individual- un recibo de pago pormenorizado, de conformidad con la ley”.
Expresó, que “(...) La fecha de depósito varía en algunas oportunidades de acuerdo a la situación financiera estadal, pero dicha variación nunca excede de un número razonable de días (2 ó 3), bien por adelantado o bien con retraso. Es el caso que al producirse el depósito del salario correspondiente al mes de diciembre de 2003, me dirigí a la entidad financiera, para hacer el retiro del dinero correspondiente a dicho mes, pero TODOS (sic) ME ENCONTRE con la sorpresa de que NO ME FUE DEPOSITADO EL PAGO DE MI SALARIO, CORRESPONDIENTE A DICHO MES”. (Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “(…) Con la confianza de que se trataba de un error involuntario, me he dirigido en forma individual, y en grupos -junto con otros docentes afectados-, tanto a la Dirección de Educación, como a la Consultoría Jurídica del Estado Táchira, para informar la irregularidad y a la vez solicitar que (sic) explicación por tal suspensión de nuestros salarios, SIN OBTENER HASTA LA PRESENTE FECHA NINGUNA RESPUESTA. Igualmente, junto con un grupo de docentes y con el Presidente de la Federación Venezolana de Maestros -seccional Táchira- Prof. Emiro Díaz, nos dirigimos ante la Defensoría del Pueblo, (...) SIN OBTENER RESPUESTA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Aún cuando mi salario ha sido suspendido sin que se me hayan informado las razones de tal suspensión, HE VENIDO LABORANDO NORMALMENTE EN Ml SITIO DE TRABAJO Y CUMPLIENDO CON TODAS MIS OBLIGACIONES DERIVADAS DE MI FUNCIÓN DOCENTE, PUES NO HE RECIBIDO HASTA EL MOMENTO NINGUNA NOTIFICACIÓN POR LA CUAL SE ME SUSPENDA O DESTITUYA DE MIS FUNCIONES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “Si la suspensión de mis sueldos, cuyas razones desconozco obedece a una medida disciplinaria o a una medida cautelar dictada en sede administrativa -de dudosa procedencia, pues tal medida es incompatible con las leyes y reglamentos que rigen la carrera docente-, es de obligatorio cumplimiento el requisito de la notificación, a los fines de estar en conocimiento de la situación jurídica en que me encuentro, por lo que al no haber sido notificado, solo quedan dos (2) alternativas: 1) QUE SE HAYA TRATADO DE UN INVOLUNTARIO ERROR de carácter administrativo, caso en el cual estoy seguro que bastará la simple notificación de la presente querella, para que en la Audiencia Preliminar se subsane; 2) QUE SE TRATE DE UNA ORDEN DICTADA POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO, en cuyo caso es evidente que la misma configura una violación de mis derechos constitucionales, pues no existe ningún procedimiento previo que de soporte a tal actuación, por lo cual la misma constituye una vía de hecho administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la actuación irregular -constitutiva de una vía de hecho- violenta mis derechos constitucionales y altera mi estatus jurídico como funcionario público del servicio educativo a nivel del Estado Táchira”.
Alegó, que “Con esta actuación irregular se me violentan los siguientes derechos constitucionales:
1) El derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución, pues se me perturba el ejercicio de nuestra actividad profesional al suspenderse el pago de mi salario, sin existir un procedimiento administrativo previo.
2) El derecho a la estabilidad derivada de la relación de empleo público y consagrada por los artículos 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se consuma cuando me es suspendido el pago de mis salarios, LO QUE CONSTITUYE UN DESPIDO INDIRECTO y por tanto afecta mi derecho a la estabilidad.
3) El derecho a percibir el salario, consagrado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República, pues para que se produzca una medida de suspensión del salario, debe haberse incurrido en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 162 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y por tanto, constituyendo una sanción, debe procederse previamente a la apertura del expediente administrativo correspondiente, con audiencia del interesado”. (Mayúsculas del escrito).

En este mismo orden de idas denunció, que “(…) violenta dicha actuación los siguientes derechos consagrados por la Ley Orgánica de Educación:
a) El artículo 82 de la mencionada Ley que se refiere a la estabilidad de los docentes en el ejercicio de sus funciones profesionales.
b) El artículo 83 que establece que ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo SINO EN VIRTUD DE DECISIÓN FUNDADA EN EXPEDIENTE INSTRUIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
c) El articulo 93 referido al derecho a percibir remuneraciones”. (Mayúsculas del escrito).

Indicó, que “Estas violaciones de la Ley Orgánica de Educación son perseguidas y castigadas por el mismo instrumento legislativo, estableciendo sanciones a quienes violen la estabilidad de los profesionales de la docencia, conforme al artículo 119, ejusdem (...)”.
Infirió, que “Por tal motivo, quien se expone a una sanción, por falta grave, es la ciudadana Directora de Educación, por atentar contra mi estabilidad, sin existir ninguna razón para tal actuación”.
Destacó, que “Del Reglamento de la Profesión Docente, se violenta todas las disposiciones relativas al Régimen Disciplinario, contenido en el Título Cuarto, y, especialmente, a los procedimientos disciplinarios y de la instrucción de expedientes, contenidas en la Sección Tercera del Capítulo II del Título Cuarto, artículos 167 al 185”.
Expuso, que “No debe olvidarse que el régimen jurídico funcionarial aplicable a los docentes está previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento General de dicha ley y, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que constituye el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios. Subsidiariamente, en todo aquello no previsto en los mencionados instrumentos normativos, será aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la legislación laboral, que se aplicará sólo cuando el vacío normativo no pueda ser llenado con lo previsto en las mencionadas leyes y reglamentos”.
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Que se ordene a la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, mi inclusión en la nómina de pago de los educadores al servicio de ese órgano. SEGUNDO: Que se ordene el pago de mis salarios no percibidos desde el quince de diciembre de dos mil tres, hasta la fecha de incorporación definitiva en la nómina de pago de los educadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira. TERCERO: Respetuosamente solicito con respecto a los salarios no percibidos que a los mismos se les aplique la correspondiente indexación monetaria, en razón de la pérdida constante del poder adquisitivo de la moneda, e, igualmente que se ordene el pago de los intereses que los mismos hayan devengado, de conformidad con la tasa activa promedio de los seis principales bancos universales del país”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región de los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción, opuesta por la parte querellada, al respecto quién aquí Juzga considera que la cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad, es de orden público y procede su revisión en cualquier estado y grado de la causa.
En corolario de lo anterior y encontrándose la querella en la etapa de la celebración de la audiencia definitiva, se hace necesario observar la cuestión de inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción, por cuanto la pretensión planteada por la parte querellante, ya fue ventilada en sede constitucional, mediante el Recurso de Amparo interpuesto por el querellante y otros por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue decidido CON LUGAR, siendo remitido en consulta a este Juzgado Superior el cual dictó decisión de fecha 30 de Marzo de 2004, ratificando el fallo.
Existe lo que en derecho denominamos la Cosa Juzgada judicial, la cual esta referida a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose incluso este impedimento del juez, a los órganos de la Administración de conformidad con lo previsto en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material.
Con base a lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación las normas antes señaladas, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 272: ‘Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’.
Artículo 273: ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’.
La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: ‘La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa juzgada demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que la anterior’.
Frente a ello no pasa inadvertido para este Juzgador la posible configuración de la Cosa Juzgada en el presente caso, pues existen elementos identificadores que podrían arrojar tal consecuencia. En efecto, los elementos caracterizadores que permiten identificar la cosa juzgada se concretan a la identidad de las partes, objeto y causa. La primera refiere la necesaria identidad de que no sólo sean las mismas personas que actuaron en el juicio anterior, sino que vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron anteriormente, esto es, en la misma posición jurídica que les lleva a ser los mismos sujetos activos y pasivos del juicio anterior, sin importar como lo afirma Couture el objeto, entendido éste como el derecho que se reclama apunta a la identidad de lo que se reclamó en el juicio anterior con lo reclamado en el nuevo juicio; finalmente, la identidad de causa requiere que el fundamento o razón de la pretensión anteriormente discutida sea el mismo que la deducida en el nuevo juicio.
Ahora bien, se observa en el caso de autos consta a los folios 36 al 39 del expediente, que en fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Amparo interpuesto por el querellante de la presente causa contra el también querellado en la presente causa, que tenía por objeto principal reestablecer la situación jurídica infringida constituida por la inclusión en nómina y el pago de los salarios no percibidos, lo que significa que su petición y satisfacción en justicia esta mejor protegida por el Amparo a su favor el cual es de ejecución inmediata y con la sanción del desacato en caso de desobediencia a la orden judicial en sede constitucional. Lo que significa que el querellante lo que debe hacer es solicitar la ejecución del mandamiento de Amparo y no intentar esta querella que por los razonamientos expuestos es inadmisible y así se decide.
Lo que conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto por este órgano jurisdiccional en la presente querella. Así se decide.
(...omissis...)
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por el Ciudadano DAMARYS EMIGIA MORENO contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo’. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 120 del presente expediente, nota de fecha 16 de julio de 2012, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de octubre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Táchira correspondientes a los días 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, que disponía:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana DAMARYS EMIGIA MORENO, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2006-001516

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,