JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001656
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1144 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO VILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.563.634, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de junio de 2006 por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-00470 de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que realizara las notificaciones a que hubiere lugar.
El 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha el día 20 de noviembre de 2007.
El 7 de diciembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Miguel Marcano Vilera, de conformidad a lo solicitado por dicho ciudadano en su escrito recursivo, la cual fue retirada de la referida cartelera en fecha 28 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte señaló “Notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007, se fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Miguel Marcano Vilera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso de la Región Capital (Distribuidor), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día primero (1º) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (TIEMPO DE SERVICIO: 4 años y 7 meses) devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.402.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionó, que “en fecha dos (2) de agosto de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a través del acuerdo Nº 09-05 exhorta al Ejecutivo Local, es decir, a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander a que se proceda a la cancelación de unos pagos, entre ellos, el pago de un bono vacacional y bono de fin de año (…)”.
Destacó, que “En fecha siete de (7) (sic) de abril de 2005 en representación de mi poderdante y otros ex funcionarios del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a través de un escrito, solicito (sic) a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander que se proceda a la cancelación del bono vacacional y el bono de fin de año que por ley les corresponde (…)”
Indicó, que “(…) desde entonces y hasta la fecha de hoy, ni me han dado respuesta a mi solicitud ni le (sic) han cancelado lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año (…)”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo destacó el artículo 133, y por último los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de una de las Cuentas Bancarias de La Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado (sic) Miranda (…). Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS (sic) LANDER del Estado Miranda, le reconozca y conceda a mi representado lo que le corresponde por Bono Vacacional y Bono de Fin de Año aquí reclamado (…). Que en caso que el bono vacacional y el bono de fin de año, sea mayor a lo demandado, pido a este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Alega el apoderado actor que la relación de empleo público de su representado con el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, finalizó el 15 de agosto de 2005. Ahora bien, desde esta última fecha y hasta el día 15 de mayo de 2006, oportunidad en la consta en autos se interpuso el presente recurso discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
En el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consideró que el mismo resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha de egreso del recurrente, 15 de agosto de 2005, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, 15 de mayo de 2006, era notable que transcurrió el lapso referido.
Ahora bien, del texto del escrito libelar esta Corte observa, que la presente controversia se circunscribe en determinar el pago del bono vacacional y bono de fin de año, que -a decir del recurrente- le adeuda la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, donde laboró como Concejal de dicho Municipio, hasta el 15 de agosto de 2005, destacó que “(…) ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día primero (1º) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (TIEMPO DE SERVICIO: 4 años y 7 meses) (…)”, por lo que es esta fecha en la cual se verificó el hecho generador de la lesión, razón por la cual el hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, el 15 de mayo de 2006, a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de los bonos vacacionales y de fin de año, y entre otros, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En tal sentido, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que el hecho que generó la lesión al hoy recurrente se produjo el 15 de agosto de 2005, reiteramos, fecha en la cual el ciudadano José Miguel Marcano Vilera egresó del ente accionado, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de mayo de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión de los intereses del recurrente, por lo que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, ya que no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Con base en las consideraciones procedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante en la notificación del acto, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2006, por el abogado José Antonio Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Marcano Vilera, y en consecuencia revoca el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Miguel Marcano Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO VILERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2006-001656
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________
La Secretaria Accidental.
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