JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001689
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1601-07, de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEIL ESTEBAL GUERRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.467.732, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.387 y 47.652, respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de agosto de 2007, por el ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2007-00378, dictada en fecha 15 de marzo de 2007, (caso Oscar Carrizales López Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en los Estado Trujillo y Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, el oficio y el despacho correspondiente”. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007, del Oficio Nº CSCA-2007-7245, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 7 de mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 546-08 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio junto con sus anexos. Asimismo, se dejó constancia de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en esa misma fecha por lo que “(…) se dará inicio al día de despacho siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se dejó constancia que el lapso establecido en el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, se encontraba vencido para la presentación de los informes de las partes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 18 de julio de 2007, el ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, la parte actora que mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretendía la nulidad de la Resolución Nº E-005-07 de fecha 12 de enero de 2007, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo “(…) contra la cual interpuse recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo (…)”.
Manifestó, que en la Resolución impugnada “(…) se decide la expulsión de mí (sic) persona como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por supuestamente estar incurso en las causales establecidas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Fundamentó, el presente recurso en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interno de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y los artículos 74, 76 y 84 de la Constitución del Estado Trujillo.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, se ordenara su reincorporación al cargo de Sargento Segundo y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el 12 de enero de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el querellante excedió el tiempo hábil para interponer del (sic) presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por cuanto la fecha de la Resolución es el 12-01-2007 (sic) y la notificación del misma fue en fecha 17-01-2007 (sic) del (sic) Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. ‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los referidos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron seis meses (06) (sic) y trece días (sic) (13) días como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la presente querella por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12-01-07 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2007, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 17 de enero de 2007, fecha en la cual al recurrente se le notificó de la Resolución Nº E-005-07 de fecha 12 de enero de 2007, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 18 de julio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, debe dejarse expresamente establecido, de las actas que conforman la presente causa se observa al folio uno (1) del escrito recursivo que, según los dichos del querellante, interpuso reconsideración “operando el silencio administrativo”, todo ello en base a la información que le fue proporcionada por el Comandante General del Órgano querellado, en la notificación de su destitución del cargo de “Sargento Segundo” (folio 26), la cual le hizo saber que “(…) se hace de su conocimiento que tiene derecho a ejercer Recurso de Reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación (…)”, por tanto, debe señalarse que el ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero al acudir a la vía recursiva en sede administrativa actuó conforme al principio de la buena fe, no pudiendo entonces entenderse que lo hizo de manera errada, pues, justamente tal actuación se debió al haber sido inducido por la información concreta y expresa que le fue proporcionada por la Administración Pública.
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso en tal sentido se observa que el recurrente adujo haber acudido a la vía administrativa a través del Recurso de Reconsideración.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria Del Carmen Viña VS. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), criterio éste que ha sido ratificado por esta Alzada mediante sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso Nellys Callaspo Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(...) se hace de su conocimiento que tiene derecho a ejercer Recurso de Reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (…) Si el acto administrativo es ratificado y no modificado, podrá dentro de los Quince 15 días hábiles siguientes la decisión (sic) a la cual se refiere el lapso anterior, interponer ‘Recurso Jerárquico’ (…) en caso de que dicho Recurso también sea declarado sin lugar, podrá interponer ‘Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Resolución).
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° E-005-07 de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por Comandante General del Órgano querellado, se efectuó el 17 de enero de 2007, y estableció la posibilidad de que el ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero, interpusiera, en primer lugar, el Recurso de Reconsideración, en segundo término, el Recurso Jerárquico y por último, “en caso de que dicho Recurso también sea declarado sin lugar”, podría recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello, a juicio de esta Alzada, el ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero, no puede padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, esta Corte resalta una vez más, que no era necesaria la interposición de los aludidos recursos administrativos, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara que todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de lo cual se infiere que se agota la vía administrativa, y por ello no es necesaria la interposición de recursos administrativos.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante en la notificación del acto, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2007, por el ciudadano Neil Estebal Guerra Quintero, asistido de abogado, y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2007, por el ciudadano NEIL ESTEBAL GUERRA QUINTERO, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2007-001689
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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