JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-001697
El 1º de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1560-07, de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.806, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio 2007, por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de Rómulo Colmenarez, escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de enero de 2008, el abogado Dervis Faudito Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Rómulo Colmenarez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 del mismo mes y año, se estampó nota por Secretaría dejando constancia que en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo José Colmenarez.
En esa misma fecha se dejó constancia que en esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 1º de febrero de 2008, se estampó nota por secretaría dejando constancia que en esa misma fecha venció el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, admitiéndolas por cuanto no resultan ser ni impertinentes ni ilegales.
El 8 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2008, se dejó constancia del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Colmenarez, diligencia mediante la cual solicitó se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informe.
El 15 de diciembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Colmenarez, diligencia mediante la cual solicitó fuera fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del mencionado abogado Dervis Faudito Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Colmenarez, diligencia mediante la cual ratificó los escritos presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, 19 de marzo de 2009 y 27 de mayo de 2009 mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
El 5 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual revisadas las actas procesales esta Corte observa que, por error material, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado, el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las 10:00 de las mañana, en consecuencia, se ordenó asentar la referida actuación en el aludido Libro.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte accionada así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
El 14 de diciembre 2009, se dictó auto mediante el cual celebrado el acto de informes orales en fecha 10 de diciembre de 2009 se dice "Vistos".
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2010-00089 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y ordenó reponer la causa al estado de dar inicio a la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y los oficios Nros. CSCA-2010-03911, CSCA-2010-03912 y CSCA-2010-03913, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 28 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº 690 de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 19 de enero de 2011, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada el día 16 de septiembre de 2010, y advirtió el lapso que habría de correr a los efectos de que las partes presentaran sus escritos de contestación a la fundamentación de la apelación y las pruebas documentales.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2005, el ciudadano Rómulo José Colmenares Carmen, debidamente asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] en fecha 01 de Diciembre de 1978, [ingresó] a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA […] en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de SGTO/1ERO, [sus] labores se circunscribían al patrullaje cotidiano siendo […] el Sueldo Integral devengado […] era de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 331.181,00). La precitada relación laboral s mantuvo hasta el día 20 de Octubre de 2003, en que la Gobernación del Estado Portuguesa decidió unilateralmente pasar[la] a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 25 Años y 13 días de servicio”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indicó que “[…] en fecha 21 de Octubre de 2003, la patronal [sic] emite Decreto Nº 744-B […], Pensinándo[lo] sin previa solicitud con el 81% de [su] Último Sueldo, es decir, reconociendo los 25 años y 13 días de servicios. Pero es el caso, ciudadanos Juez, que en fecha 28-03-2005, la Procuraduría General del Estado Portuguesa, certifica y reconoce una deuda que a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica […]”.
Que “[…] LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, al momento de cancelar [sus] pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó el pago de los siguientes conceptos: “[…] PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 23.227.570,83), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado […].
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal como lo establece los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Considera este sentenciador, que debe entrar analizar como punto previo lo relativo a la caducidad para intentar la acción, para lo cual hace una revisión exhaustiva de las actas, en relación con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala textualmente, que todo recurso con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ello así, tal como consta de las actas procesales, específicamente del escrito de querella, en la misma se evidencia que el hecho de terminación de la relación laboral, ocurrió el día 20 de octubre del 2003, pero tal como se evidencia a los folios 41 al 49, se muestran diversas pruebas de la cancelación de prestaciones sociales del recurrente en el mes de diciembre del año 2003, por el monto de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.25.124.465,92). Ello así, [ese] juzgador reflexiona nuevamente, con relación al lapso para interponer dicha acción, el cual es de tres meses, tal como lo dejo ver claramente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado.
En sintonía con las reflexiones anteriores, quien aquí juzga considera que la caducidad de la acción para interponer la querella funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales según prevé la disposición legal mencionada supra, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mimo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos dictados por la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellas una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso concreto.
En el caso que nos ocupa la parte querellante manifiesta que el cese de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales ocurrió el día 30 de octubre del 2003, el primero y en el mes de diciembre el pago de sus prestaciones y habiendo sido interpuesta la querella el día 02 de noviembre del 2005, había transcurrido con creces el lapso previsto en la normativa legal para la interposición de la querella funcionarial debiéndose declarar forzosamente la caducidad de la acción, y así se decide.
Es por todas las consideraciones señaladas supra, y visto que ha operado la caducidad para intentar la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales aquí propuesta, es imperioso declarar la inadmisibilidad de la misma y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este tribunal declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano RÓMULO JOSE COLMENAREZ, anteriormente identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la sentencia proferida por el iudex a quo es “[…] violatoria de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en su totalidad en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3 y 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó que el “[…] a quo al momento de dictar sentencia desaplica el criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial es decir, el día 02-11-2005; imperaba, el cual estableció que para intentar acciones cuya naturaleza estaba dirigida al reclamo de derechos laborales debía aplicarse los lapsos de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestra constitución”. (Resaltado y subrayado del original).
Que la recurrida “[…] deja constancia que la querella se interpuso el día 02-11-2005, siendo que el último pago que realizó la Gobernación del Estado Portuguesa a [su] representado lo hizo el día 12-05-2005 […], es decir, que bajo el imperio del criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la fecha de la interposición de la querella era de un (01) año tal como lo prevé el articulo [sic] 61 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y que en consecuencia, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha genérica a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el “mes de diciembre de 2003” , es decir, la decisión proferida por el iudex a quo, no mencionó la fecha cierta a partir de la cual se comenzaría a computar el lapso de caducidad.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tomó el “mes de diciembre de 2003”, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 2 de noviembre de 2005, a los efectos de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso traer a colación por razones metodológicas el tercero de ellos, en el cual precisó que la decisión proferida por el iudex a quo no se encontraba apegada a derecho, por cuanto “[…] el último pago que realizó la Gobernación del Estado Portuguesa a [su] representado lo hizo el día 12-05-2005 […], es decir, que bajo el imperio del criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la interposición de la querella era de un (01) año […]”. (Resaltado del original).
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, en atención al criterio que antecede toca precisar que en el caso de marras, mal puedo el iudex a quo tomar como fecha para computar la caducidad el “mes de diciembre de 2003”, sin tomar en cuenta el pago por concepto de “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y VACACIONES FRACCIONADAS POR HABER PRESTADO SUS SERVICIOS COMO SARGENTO PRIMERO […]”, el cual se efectuó el 12 de mayo de 2005, tal y como se evidencia del cheque Nº 000000076250498, del Banco Banfoandes, expedido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, documento éste que riela de los folios ciento treinta y tres al ciento treinta y cuatro (133 al 134) del presente expediente.
En tal sentido, es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 12 de mayo de 2005, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual le pagaron al recurrente el monto correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales, hasta el 2 de noviembre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a la tutela judicial efectiva, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 23 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a través de la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ COLMENARES, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001697
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Acc.
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