JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001789
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1530, de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.468, contra la “POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a el Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En ese misma oportunidad, se libraron las referidas boletas.
En fecha 7 de abril de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo José Nieves Nieves, la cual fue recibida el 3 de abril de 2008.
El 9 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 8 de marzo de 2008.
En fecha 12 de agosto del 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2008.
El 14 de agosto de 2008, notificados como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto supra mencionado, en virtud de que las partes no presentaron escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00340, de fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(…) notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal (…)”.
En fecha 22 de septiembre de 2010, vista la decisión supra mencionada, este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se libraron los Oficios CSCA-2010-003694 y CSCA-2009-003695, respectivamente.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo José Nieves Nieves, la cual fue recibida el 29 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litio de la Procuraduría General de la República, el 19 de octubre de 2010.
En fecha 16 de julio de 2012, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2010, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Oswaldo José Nieves Nieves, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Policía Metropolitana de Caracas”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “El objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unión a nuestro representado con la POLICIA (sic) METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA (sic) MAYOR), quien es la demandada en el presente proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Nuestro representado NIEVES NIEVES OSWALDO JOSE (sic), antes identificado, presto (sic) sus servicios personales como SARGENTO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, y devengando los salarios que mas (sic) adelante especificaremos, la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente el funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de diciembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicios y salarios percibidos por este funcionario. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario (sic) han decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) el día 15 de febrero del año 2002, el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 20 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas (sic) tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque, el cual fue depositado mediante deposito (sic) Nº 18719185 por la cantidad de (Bs.11.218.791,16) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo (sic) la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecidos en el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional”.
Agregaron, que por concepto de prestaciones de antigüedad, se le adeuda a la parte recurrente “(…) La cantidad de SIETE MILLONES UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.7.001.521,99) por concepto de 305 días de Salario Integral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacaron que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se le adeuda al ciudadano Oswaldo Nieves “(…) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.3.583.520,97) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que en cuanto a los cesta tickets, se le adeuda al referido ciudadano “(…) La cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs.9.725,00) = Bs.7.352.100,00 Sub- Total Bs.17.937.142.96”. (Negrillas del original).
Añadieron, que por concepto de intereses moratorios del 31 de enero de 2002, se le adeuda a la parte recurrente “(…) La cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.17.937.683,39) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. Sub-Total Bs. 35.334.826.35 – Adelanto Bs. 11.218.791.16 = Total Bs.24.116.035.19”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar este conflicto, hemos decido (sic) demandar como formalmente demandamos a la POLICIA (sic) METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA (sic) MAYOR) antes identificado para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.116.035.19) por los conceptos anteriormente descritos (…) Asimismo, solicitamos que sea condenada la demanda al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al Interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la misma (…) Solicitamos que una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demanda al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, observa éste Tribunal que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discurrir el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual afirma la parte recurrente en su escrito libelar recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 13 del presente expediente), y que el mismo feneció el día 20 de marzo de 2007.
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 11 de octubre de 2007, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella), interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIEVES NIEVES, representado por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Policía Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo José Nieves Nieves, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual a decir del propio recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones del propio recurrente que el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual -reiteramos- el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 11 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo José Nieves Nieves y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ NIEVES NIEVES, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Oswaldo José Nieves Nieves.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2007-001789
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 - ________.
La Secretaria Accidental.
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