JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000573
El 3 de abril de 2008 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 367-08 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Muñoz y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN ANGULO DE ARRAÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.844.102, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2008, por la representación judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió de la representación judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicitó fuese fijado el inicio de la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio fijado por este Órgano Jurisdiccional (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2008-3024, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue firmado y recibido el día 20 de junio de 2008, por la ciudadana Jacqueline Chacón, quien se desempeña en la mencionada institución como receptora de correspondencia.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2008-3024, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual fue firmado y recibido el día 20 de junio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Melida del Carmen Angulo de Arraiz, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió del abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melida Angulo, diligencia mediante la cual solicitó sea fijado el inicio de la relación de la causa.
El 4 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Fernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente acción en virtud de que ya se dio cumplimiento total a la pretensión del demandante y en consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2008, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 21 de enero de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19, 20, y 21 de enero de 2010”.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 15 de marzo de 2010, esta Corte mediante Sentencia Nº 2012-00347 declaró improcedente la solicitud de decaimiento del objeto en el presente recurso, así como la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Miranda.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-003692 y CSCA-2010-003693.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, y al Gobernador del Estado Miranda, ambas el día 1 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Melida del Carmen Angulo de Arraíz, el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y al 1º de diciembre de 2010. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Miranda correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010 e igualmente se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 5 de noviembre de 2010.”
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de julio de 2007, la representación judicial de la ciudadana Melida del Carmen Angulo de Arraiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Adujeron que su representada “ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre [sic] de 1.977. Siendo su último cargo ‘Director (Encargado) U.E. Clavelito, con un sueldo mensual de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Tracientos [sic] Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.475.359,50). En fecha 15 Junio [sic] del Año 2.007, mediante oficio N° DGARRHHO1 64/07, es notificada de su jubilación contenida en el Decreto N° 0050”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Arguyeron que en fecha 15 de julio de 2004 la “Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, al efecto anexamos copia de la Convención Colectiva de Trabajo […]. Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el ochenta y seis por ciento (86%) como lo establece la Resolución N° 0050”.
Que la “nueva Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006), garantiza en el artículo 27 los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dicho de otra manera, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia”.
Argumentaron que “el legislador en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones no sólo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia. sino también procuró en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral y, que las normas que se dictaran con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas; por tanto, considerar lo contario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal (derecho a la seguridad socia [sic])”.
Que de “conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 40, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita[ron] la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Resolución N° 0045 de fecha 25 de enero de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa” y así solicitaron fuera declarado.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto N° 0050 de fecha 04 de enero del año 2007; ordenándose corregir el cómputo de los años de servicios por antigüedad; y que se le reconozca a su mandante su último cargo de Directora ordenándose calcular el monto de la pensión jubilatorio con base al cien por ciento (100%) incluyéndose la prima por Directora, sobre el último sueldo devengado por su representada.
Asimismo, solicitó se ordenara a la Gobernación recurrida cancelar el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 1° de agosto del año 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo junto al pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinados a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] El objeto de la presente querella, es la pretensión de la actora de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reajustarle el monto de la pensión de jubilación que le fue concedida el día 04 de enero de 2007, al efecto pide que el ochenta y seis (86%) por ciento de porcentaje que ahora tiene asignado le sea aumentado al cien (100%) por ciento, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores Docentes de ese Estado.
Argumenta al efecto que antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió el 15 de julio del 2004 con varias organizaciones sindicales de Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual en su Cláusula 28 establece que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, que ello tiene apoyo en el artículo 27 de la nueva Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por ello asevera que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en Convenios o Convenciones Colectivas. El apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda rechaza el alegato, aduciendo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. [...] Que el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los Docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación. Que debe rechazar lo aducido por la querellante referido a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, habida cuenta que la referida norma lo que prevé es la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de Convenios o Contratos Colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley ya citada. Que las Convenciones Colectivas que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en todo caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley Orgánica de Educación, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje del cien (100%) por ciento establecido en la Convención Colectiva que aduce la actora debe serle otorgado, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, e inaceptable el alegato de que se desaplique la Ley Orgánica de Educación para aplicar en su lugar una Convención Colectiva, y así se decide
Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio que alega la actora, argumenta al efecto que de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación N° S/N de fecha 16 de noviembre de 1977 ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 16 de noviembre de 1977 y egresó el 31-01-2007 por lo que los años de servicios prestados en la Administración Pública ascienden a veintinueve (29) años y ocho (8) meses, lo que totaliza treinta (30) años; aunado a que el 1° de septiembre de 2004 fue trasladada a la Unidad Educativa ‘Clavelito’, en zona rural lo cual suma tres (3) meses adicionales por cada año, es decir nueve (09) meses, que totaliza treinta y un (31) años. Para decidir al respecto el Tribunal revisa los documentos cursantes a los folios 14 y 15 del expediente judicial, contentivo de la notificación que se le hiciera a la actora de que prestaría servicios en la Unidad Educativa ‘Clavelito’, ubicada en Los Teques (Guaremal), sin que de los mismos se desprenda que esos años los haya reconocido el Ministerio de Educación como zona rural, de allí que no es posible darle la connotación de mayor antigüedad que pretende la querellante, y así se decide
Igualmente analiza el Tribunal la petición de la actora de que los (29) años y ocho (8) meses que acumuló se le tenga como treinta (30) años a los efectos de su antigüedad y aumento del porcentaje para el cálculo de la jubilación. Al respecto estima este Tribunal que la petición resulta improcedente, habida cuenta, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación exige que el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones se haga por años cumplidos, de allí que las fracciones de meses de servicio no pueden considerarse como un (01) año más, y así se decide.
La actora aduce que se aprecia de la Resolución N° 0050 mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda le otorgó el beneficio de jubilación, que la Gobernación señala como último cargo el de ‘Doc Aula / Lic V’, cuando lo cierto es que el último cargo que desempeñó fue el de Directora Encargada desde el 25 de octubre de 2004, de allí que al monto de la pensión de jubilación debe añadírsele la prima que devengaba como Directora que es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en la mencionada Resolución si bien es cierto que se señaló que el último cargo de la querellante era el de ‘Doc Aula / Lic V’, en la misma se indica que se le concedió la jubilación por la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.268.809,20) que representa el ochenta y seis por ciento (86%) del último sueldo devengado por la actora, lo cual resulta ser el sueldo de Directora, pues así lo afirma la querellante cuando señala en su libelo que el sueldo mensual del cargo de Directora (Encargada) era de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.475.359,50), y si a ésta cantidad se aplica el ochenta y seis por ciento (86%), da como resultado un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.268.809,20), cual fue la suma acordada como jubilación, por tanto estima este Tribunal que la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta ya fue establecida en la decisión Nº 2010-00347 de fecha 15 de marzo de 2010, por cuanto se encuentra dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, por lo que se ratifica la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada.
-De la apelación:
Ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda.
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, conlleva a que se deba declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 113), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 12 de julio de 2012, donde certificó que: “[…] desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y al 1º de diciembre de 2010. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Miranda correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010 e igualmente se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 5 de noviembre de 2010”. Evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012 (folio 113), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 8 de noviembre de 2010 y culminó el día 23 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Casto Muñoz y Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN ANGULO DE ARRAÍZ, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, competencia establecida en decisión Nº 2010-00347 de fecha 15 de marzo de 2010.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000573
ASV/32
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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