JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001482

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.441-08 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, titular de la cédula de identidad N° 6.473.672, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DIAGTOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 50, tomo 1-A, asistido por el abogado Alirio Morillo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.988, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Diagtom, C.A., asistido por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.134, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada.
El 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Diagtom, C.A., asistido por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 11 del mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 12 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 22 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes por lo que se declaró “DESIERTO” el acto de informes orales.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y visto que se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio del Estado Guárico, para que realizara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones pertinentes.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de remisión de la comisión librada por esta Corte, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 21 de marzo de 2011, se recibió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2010, las cuales fueron agregadas a los autos el 19 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, se señaló que visto que la parte recurrente no se encuentra notificada, se ordenó librar boleta de notificación la cual se fijaría en la cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, se fijó la respectiva boleta en la cartelera de esta Corte, la cual fue retirada el 26 de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se revocó parcialmente el auto de fecha 19 de mayo de 2011, por cuanto en el mismo no se señaló la consecuencia jurídica de la notificación, en consecuencia se dejaron sin efecto la boleta librada ese mismo día y las notas del 19 de mayo y 26 de septiembre de 2011. Por tal motivo, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la recurrente.
El 14 de diciembre de 2011, se fijó en cartelera referida boleta, la cual fue retirada el 30 de enero de 2012.
El 5 de marzo de 2012, se abrió la segunda pieza del presente expediente, para un mejor manejo del mismo.
En esa misma fecha, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de ese mismo día, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA
En fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Diagtom, C.A., y asistido por el abogado Alirio Morillo Martínez, ejerció demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 31 de diciembre de 1996, mediante documento otorgado por ante la Procuraduría del Estado Guárico su representada y el Ejecutivo de Guárico “(…) suscribieron un contrato de obra, (…) donde mi representada se comprometía a ejecutar los trabajos correspondientes a la instalación de sistemas de automatización, recolección y fiscalización de datos de la recaudación proveniente del sistema de peajes instalados en la red vial del Estado Guárico, a través de una red computarizada. Según lo estipulado en dicho contrato, mi representada ejecutaría los mencionados trabajos de automatización en siete etapas (…)”.
La primera etapa consistía en “(…) Revisión de equipos de radio y transmisión ya instalados por las concesionarias en los distintos peajes, SEGUNDA ETAPA: Compra de equipos materiales y materiales para la instalación. TERCERA ETAPA: Instalación y conexión de prueba, el cual se haría en el peaje de ‘EL RASTRO’, denominado ‘supervisor Uno’. CUARTA ETAPA: Instalación de equipos en la oficina Central de Obras Públicas en San Juan de los Morros, la cual se denominaría ‘Supervisor Central’. QUINTA ETAPA: Instalación y conexión de peajes de ‘VALLE LA PASCUA’- SOCORRO’, VALLE LA PASCUA-TUCUPIDO’, y el peaje de ‘VALLE LA PASCUA’-‘TUCUPIDO’ y el peaje de ‘ZARAZA’. SEXTA ETAPA: Instalación y conexión del peaje de ‘CALABOZO’- PUERTO MIRANDA’. SÉPTIMA ETAPA: Instalación y conexión de los peajes de ‘EL SOMBRERO -VALLE LA PASCUA’ y el peaje ‘SAN JUAN – DOS CAMINOS’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, agregó que “El monto total de este trabajo fue fijado en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.937.171,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Un primer pago por el cuarenta por ciento (40%) del monto total, es decir por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 15.574.868,40), como adelanto para la compra de equipos y comienzo de la instalación del peaje de pruebas, para culminar la etapa Primera, Segunda y Tercera del proyecto. Un segundo pago por el (…) cuarenta por ciento (40%) del monto total, es decir por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (15.574.868,40), para iniciar y culminar las etapas Cuarta y Quinta. Un tercer pago por el diez por ciento (10%) del monto, es decir, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.893.717, 10), para iniciar y culminar las etapas Cuarta y Quinta. Un tercer pago por el diez por ciento (10%) del monto total, es decir, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 3.893.717,10) a la entrega de la obra culminada”. (Mayúsculas y negrillas de la presente causa).
Expuso, que cada uno de los anteriores trabajos “(…) fueron ejecutados y concluidos en su totalidad, culminando la ejecución de la obra en fecha 18-06-1.997 (sic), es decir, que fueron cumplidos cada una de las etapas a cabalidad”.
Arguyó que “(…) además de estos trabajos, mi representada ejecutó otras obras necesarias y complementarias de las anteriores, las cuales no estaban estipuladas en el contrato inicia, pero que fueron convenidas verbalmente con funcionarios de la Oficina de Obras Públicas de la Gobernación que fueron contratadas como una reconsideración y ampliación de la obra, y que posteriormente fueron reconocidas por este organismo a través de un Acta (…) vencidos como fueron los lapsos posteriores a la terminación de las obras, mi representada recibió la cantidad de dinero correspondiente al pago del noventa por ciento (90%) de la deuda, quedando pendiente el diez por ciento (10%) constante del monto total y el pago correspondiente a las otras obras ejecutadas como complementarias de las anteriores, las cuales no estaban estipuladas en el contrato inicial”.
Indicó que “Con el objeto de obtener el pago de la cantidades adeudadas las cuales ascendían a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.905.106,25), se iniciaron las conversaciones con funcionarios de la Gobernación, concretamente con la Secretaria de la Oficina de Obras Públicas, la Arquitecta Gloria Henríquez y la Asesora Jurídica, abogada Gladis Núñez, gestiones estas que se iniciaron una vez vencido el plazo para el cumplimiento en el pago de la obligación contraída, y que parcialmente culminaron con la firma de un acta levantada en el Despacho de la Secretaría de la Oficina de Obras Públicas, en fecha 27-07-1998 (sic) en la que se reconoce la deuda contraída por la Gobernación con mi representada, y la deferencia adeudada por concepto de reconsideración y aumento de obra, honorarios profesionales, actualización de datos y mantenimiento de los equipos automatizados. También en esa acta ambas partes llegaron a un acuerdo sobre las reparaciones y ajustes del sistema automatizado y supervisión ya instalado, que incluía la adaptación de nuevos programas y ajustes lo cual correspondía a un nuevo trabajo. (Mayúsculas y negrillas de la presente causa).
Expuso que el pago sería realizado de la siguiente manera “(…) Un primer pago del treinta por ciento (30%) es decir por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.871.531,87), de la deuda para iniciar los ajustes que fueran necesarios para la adaptación de un nuevo programa y otro pago por el setenta por ciento (70%) restante por la restante por la cantidad de veintitrés millones treinta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.033.574,37) al finalizar dichos ajustes”. (Mayúsculas y negrillas de la presente causa).
Expresó, que “(…) En cuanto al monto de la inversión del nuevo trabajo, éste debería ser consignado una vez realizada la revisión, ya que la misma no estaba incluida en los montos anteriores y la misma sería cancelada al culminar la instalación, lo cual se llevó a cabo, según consta de acta de entrega de fecha 21-12-1.998 (…). Esta inversión asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.950.000,00). Ahora bien, producido el vencimiento de los pagos del monto adeudado; mi representada sólo recibió la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (3.893.717,10) (…) lo cual no cubrió ni siquiera el treinta por ciento (30%) de lo convenido en la mencionada Acta”. (Mayúsculas y negrillas de la presente causa).
Indicó, que restaba una cantidad de “(…) VEINTINUEVE MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.011.389,15) a los cuales se les suma la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.950.000,00) correspondiente a la inversión hecho por mi representada para la ejecución del nuevo trabajo de instalación de un nuevo sistema, según lo convenido en virtud de la mencionada acta-convenio de fecha 27-07-1997 (sic), lo que sumado asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 35.961.389,15), que sería el saldo total de la deuda”. (Mayúsculas y negrillas de la presente causa).
De seguidas manifestó, que “(…) después del último abono recibido por mi representada en fecha 21-12-1.998 (sic), el deudor pese a las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado, sin razón alguna, se niega a pagar y es por eso que ocurro ante usted para demandar como formalmente demando al Gobierno Ejecutivo del Estado Guárico, para que pague a mi representada o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. (29.011.389,15), corresponde al saldo de la obligación que contraída derivado del convenio de obra aquí referido y el convenio del Acta que lo complementa también aquí mencionada, más el pago de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre el total de las cantidades adeudadas. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.950.000,00) correspondiente a la obligación contraída posteriormente, la cual fue derivada del Acta-convenio aquí referida más el pago de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios a la tasa legal ya mencionada, calculados sobre el saldo deudor desde la fecha 21-12-1.998, hasta la fecha en que sea pago el total de las cantidades adeudadas. TERCERO: Demando el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de los montos antes señalados, aplicado a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta la fecha en que sea pagado el total de las cantidades adeudadas, aplicado los índices de precios al consumidor (I.P.C.) en el área metropolitana de Caracas, elaborados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, pudiendo ser calculados estos en un máximo del treinta por ciento (30%) del monto adeudado, lo cual aproximadamente da un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.788.416,77). QUINTO: El pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada derivados del incumplimiento de las cancelaciones pactadas de los montos estipulados en su momento oportuno”. (Mayúsculas y negrillas de la presente causa).
Señaló, que el fundamento legal de su pretensión se encuentra en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).


II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Centro Diagtom, C.A., contra la Gobernación del Estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“La parte actora en el presente proceso judicial arguye que la Administración accionada ha omitido el cumplimiento de una contratación administrativa la cual encontraría asidero instrumental y jurídico en un convenio adicional al contrato de obra inicialmente celebrado entre ambos, sujetos, es decir, en una ampliación o modificación del contrato que se habría hecho constar en Acta de fecha 27 de julio de 1.998, la cual cursa a los folios 39 al 41 del expediente de la causa, la cual es un documento público administrativo que cursa a los autos en original, al cual se le atribuyen plenos efectos probatorios. Así se decide.
Ahora bien, el accionante señaló que el monto total del contrato inicial fue íntegramente pagado, pues, recibió el 10% que restaba por pagársele (Vuelto del Folio 2 del expediente de la causa) correspondiente al contrato inicial, por lo cual sólo restaría el pago de la obligación relativa a las: modificaciones y ampliaciones.
Por su parte, argumenta la representación judicial del ente político territorial demandado que ‘…por no existir, contrato escrito previo para la ejecución de las pretendidas obras necesarias y complementarias cuyo pago pretende la demandante, la acción planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar’ (…); y asimismo exponen que ‘... el Gobernador firma y sella el contrato de obras”.
Es de hacer notar que la actuación administrativa que se hace constar instrumento anteriormente mencionado fue materializada por la funcionaria Arquitecto Gloria Henríquez, quién para ese momento fungía como la Secretaria de Obras Públicas Estatales del Estado Guárico.
Esta circunstancia entraña importantes aspectos a ser analizados por este Juzgador a propósito de la emisión de la decisión correspondiente, pues, como ha sido por los accionados que no existe instrumento de ampliación del objeto del contrato, y que el mismo no habría sido suscrito por el gobernador, se precisará establecer la veracidad de tales circunstancias a objeto de establecer si al accionante le fue atribuido el derecho subjetivo que por esta vía exige le sea satisfecho.
Es de hacer notar que es innegable que efectivamente existe un documento o instrumento contemplativo de una manifestación de voluntad administrativa que pretende obligar al Estado Guárico, concediéndole al contratista una ampliación del contrato inicialmente celebrado.
Consta suficientemente de documento cursante a los folios 39 al 41 del expediente de la causa, en documento arriba suficientemente identificado, que la Secretaria de Obras Públicas convino en pagar al contratista la cantidad de treinta y dos millones novecientos cinco mil ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.905.106,25), los cuales incluían el 10% de la obra inicialmente contratada más las obligaciones presuntamente contraídas por concepto de las modificaciones y ampliaciones del contrato.
Ahora bien, debe señalarse que en materia administrativa la competencia como aptitud de la administración para obrar, supondrá que el órgano que actúe deberá soportar su actuación en una norma legal atributiva de tal potestad administrativa.
En el presente caso, siendo que a quién compete la contratación de obras de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley de Administración del Estado Guárico 12 de diciembre de 1.990 (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2 de 18 de febrero de 1.991).
Si se analiza, bajo los postulados del Principio del Paralelismo de las Formas, la competencia para modificar y ampliar el contrato, deberá sumirse está atribuida al Gobernador. Nada señala ni la Constitución del Estado Guárico (…) ni Ley de Administración del Estado Guárico, ni el Manual de Contrataciones de Obras (Decreto N° 66, Gaceta Extraordinaria N° 21, de fecha 16 de agosto de 1.991), respecto al establecimiento de competencias atribuidas a la Secretaría de Obras Públicas para contratar, es decir, para obligar, a través de actos jurídicos bilaterales (contratos) a la entidad político-territorial demandada.
Debe hacerse notar que esta circunstancia implica que la modificación o ampliación del contrato debió ser materializada por el Gobernador del Estado Guárico, quién es el órgano competente para contratar en sentido amplio, no por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Guárico, órgano al cual no se le atribuye tal competencia administrativa, todo lo que implica que la manifestación de voluntad administrativa contemplada en el Acta de fecha 27 de julio de 1.998 (…), y por instrumento de la cual se conviene en el pago de las modificaciones y ampliaciones del contrato, habrá sido emitida por un funcionario ) manifiestamente incompetente para ello, lo que implica su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De este modo, este Juzgador se ve forzado a declarar que el accionante no puede asumir que ostenta un derecho subjetivo-administrativo al pago de la modificaciones y ampliaciones al contrato inicial, pues, el órgano que profirió las manifestaciones de voluntad, por lo cual se declara son lugar la presente reclamación judicial”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Diagtom, C.A., asistido por el abogado Alirio Morillo Martínez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Denunció la “(…) falta de aplicación de una norma jurídica, el sentenciados de la recurrida o empleó o negó aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. Concretamente, no empleó, negó aplicación al artículo 32, numerales 1 de la Ley de Administración del Estado Guárico de fecha 18 de febrero de 1991, que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 2 en donde se establece de forma expresa que: ‘corresponde a la Secretaría de Obras Públicas del estado (…) Idear y ordenar las acciones necesarias para realizar un proyecto”
En tal sentido, señaló que “(…) como consta en acta de fecha 27 de julio de 1998, que cursa a los folios 39 al 41 del expediente, la Secretaria de Obras Públicas consta en dicha acta, por permitírselo el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Administración del Estado Guárico se reunió con el representante legal de la demandante programó, coordinó y ejecutó como se lo permite la norma vista circunstancias técnicas, suspender momentáneamente el pago a la empresa contratista, igualmente ejecutó u ordenó una auditoria técnica en los equipos para determinar las fallas y ejecutó u ordenó que una vez conocido el resultado se notificara a la demandante la obligación de poner en marcha los equipos instalados, el pago a la demandante. De igual manera, en razón de sus facultades de programación, coordinación y ejecución del contrato como lo ordena la norma legal, la Secretaria de Obras Públicas programó, coordinó y ejecutó u ordenó cancelar el 30% de lo adeudado y el 70% al finalizar la obra, igualmente dejó constancia del monto de la deuda por el monto de Bs. 32.905.106,25 correspondientes al 10% del contrato inicial, recibos por reconsideración, aumento de obra, honorarios, actualización de datos y mantenimiento de los equipos automatizados”.
Indicó que “(…) la Secretaria de Obras Públicas en forma alguna incurrió en extralimitación de atribuciones, jamás se excedió en sus funciones, nunca realizó una nueva contratación, sólo se limitó en función de sus facultades a programar, coordinar y ejecutar el contrato administrativo, a establecer la forma de desarrollarlo, de pagarlo y de ejecutarlo y facultades éstas que como antes lo señalé, se las otorga el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Administración del Estado Guárico”.
Destacó, que el derecho no se prueba, no obstante presentó escrito de fundamentación así como copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2 del Estado Guárico, de fecha 18 de febrero de 1991 en donde consta el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Administración del Estado Guárico y en donde en forma expresa se establece que la Secretaría de Obras Públicas tiene facultades para programar, coordinar y ejecutar las Obras Públicas del Estados.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, dio contestación al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte demandante.
Señaló que “(…) la parte recurrente (…) centra su recurso en que el Juez de la recurrida negó aplicación de norma jurídica contemplada en el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Administración del Estado Guárico, de fecha 18 de febrero de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico No. 2, con el manido argumento que del contenido del referido artículo 32.1 de la prenombrada ley regional, es decir, de los verbos rectores contenidos en el (Programar, coordinar y ejecutar), se deriva el verbo rector ausente en la norma, cual es ‘CONTRATAR’, y cuyo significado contenido en el Pequeño LAROUSE ilustrado es, cito: ‘Pactar, convenir, hacer contratos o contratas’”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior concluyó que “(…) la Secretaría de Obras Públicas, (…) no tenía entre sus facultades o atribuciones la de contratar obras, ya de que dicha facultad la tiene atribuida el Gobernador, quien es la máxima autoridad de la rama ejecutiva del estado, quien ejerce sus atribuciones, facultades y competencias directamente y a través de los titulares de las Secretarías del Ejecutivo. No obstante a ello, establece también la Ley de Administración del Estado Guárico, que éste, es decir, el Gobernador, podía delegar en el Secretario General de Gobierno, en los demás Secretarios del Ejecutivo y en los Directores el ejercicio de determinadas atribuciones, pero ésta delegación de atribuciones debe hacerse mediante decreto. Podrá así mismo el Gobernador delegar la firma de determinados actos y documentos en aquellos, es decir, los funcionarios ya nombrados.
Ahora bien, concluyó que en el presente caso “(…) ni lo uno ni otro ocurrió, es decir el ciudadano Gobernador no delegó la referida atribución de contratar como máxima autoridad de la rama ejecutiva del estado, ni delegó la firma para ello. Por tanto las obras necesarias y complementarias, las cuales no estaban estipuladas en el contrato inicial pero que fueran convenidas verbalmente con funcionarios de la Oficina de Obras Públicas de la Gobernación, y que dichas conversaciones, luego parcialmente culminaron con lo firma de un acta levantada en el Despacho de la Secretaria de la Oficina de Obras Públicas, en 27-07-1998, no constituye un contrato, por no llenar los requisitos de ley haber sido otorgada por el ciudadano Gobernador, como máxima autoridad la rama ejecutiva del estado, como también lo apuntó la opinión del Ministerio Público y fue reproducida por el sentenciador recurrido en su sentencia”.
En virtud de las anteriores razones, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirmara la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

De la apelación ejercida
El presente caso versa sobre la demanda que por cumplimiento de contrato ejerció la sociedad mercantil Diagtom, C.A., contra la Gobernación del Estado Guárico, con ocasión al contrato de obra suscrito entre su representada y la prenombrada Gobernación, en la cual se comprometía a ejecutar los trabajos correspondientes a la instalación de sistemas de automatización, recolección y fiscalización de datos de la recaudación proveniente del sistema de peajes instalados en la red vial del Estado Guárico.
En este sentido, sostuvo la sociedad mercantil recurrente que posterior a dicho contrato su representado ejecutó obras necesarias y complementarias de las anteriores, las cuales no estaban estipuladas en el contrato inicial, pero que fueron convenidas verbalmente con funcionarios de la Oficina de Obras Públicas de la Gobernación, contratadas como una reconsideración y ampliación de la obra, la cual fue suscrita por Secretaria de la Oficina de Obras Públicas.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la demanda ejercida al considerar que la modificación o ampliación del contrato debía ser aprobada por el Gobernador del Estado Guárico, no detentando dicha facultad la Secretaria de Obras Públicas del Estado Guárico.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto según sus dichos la sentencia de primera instancia no aplicó el artículo 32, numeral 1° de la Ley de Administración del Estado Guárico, en la cual se establece que es competencia de la Secretaría de Obras Públicas el programar, coordinar y ejecutar las Obras Públicas del Estado.
Por su parte, la representación judicial de Estado Guárico, señaló que la facultad para contratar la detenta el Gobernador del Estado Guárico, quien no delegó en la Secretaria de Obras Públicas dicha facultad.
Enmarcado el caso de autos, es preciso resaltar que doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en la falta de aplicación de una norma jurídica cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata.
Así tenemos, que la parte apelante denuncia la falta de aplicación del artículo 32 numeral 1° de la Ley de Administración del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 18 de febrero de 1991, N° 2 Extraordinario, que establece:
“Artículo 32: Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas:
1) Programar, coordinar y ejecutar las Obras Públicas
(…Omissis…)”.

Del anterior artículo, se evidencia la facultad para programar, coordinar y ejecutar las Obras Públicas que detenta la Secretaría de Obras Públicas, que presupone indubitablemente un contrato previo para llevar a cabo dichas obras.
En este sentido, tenemos que la parte apelante denuncia la falta de aplicación de dicha norma, por cuanto en fecha 27 de julio de 1998, la Secretaria de Obras Públicas del Estado Guárico, suscribió junto al ciudadano Manuel Fernando González actuando como representante de la sociedad Centro Diagtom C.A., un documento mediante el cual la empresa se comprometía a la instalación de un nuevo programa para la recolección y fiscalización de datos en la recaudación proveniente del sistema de peajes instalados en la red vial del Estado Guárico, y a su vez se estableció que la deuda contraída era por la cantidad de treinta y dos millones novecientos cinco mil ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.905.106,25).
De la lectura de dicho documento, el cual corre en original inserto a los autos 39 al 41 del expediente principal, se evidencia que lo suscrito por las partes implicaba una modificación de tal magnitud que prácticamente constituía una nueva contratación, por cuanto debía instalarse un nuevo sistema y se efectuaría por parte de la Gobernación un pago por la cantidad de treinta y dos millones novecientos cinco mil ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 30.905.106,25), lo que sin duda iba más allá de la programación, coordinación y ejecución de obras públicas, que en definitiva eran las facultades que detentaba la Secretaria de Obras Públicas.
En este sentido, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juzgado a quo en cuanto a que dicha contratación debía estar aprobada por el Gobernador del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 25 de la entonces vigente Ley de Administración del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 18 de febrero de 1991, N° 2 Extraordinario, el cual dispone:
“Artículo 25: El Gobernador del Estado, como jefe de Gobierno y la Administración activa ejecutiva del Estado, es el superior jerárquico de los órganos y funcionario de la misma. Es además agente del Poder Nacional en los términos y condiciones definidos por la Ley Nacional, y en este carácter está obligado a cumplir y a velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República y del Estado, y a ejecutar los Decretos, Reglamentos, Resoluciones e instrucciones que se dicten para desarrollar sus normas.
(…omissis…)
Corresponden al Gobernador, como jefe del Ejecutivo del Estado y como Agente del Poder Nacional. Además de las Atribuciones que le señalan la Constitución Nacional y la del Estado, las siguientes:
(…omissis…)
4.- Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades legales, los contratos relacionados con asuntos propios de la Gobernación”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 45 de la Constitución del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, en fecha 12 de octubre de 1990, N° 8 Extraordinario, aplicable ratione temporis al presente caso establecía:
“Artículo 42: Son atribuciones de la Asamblea Legislativa, además de las establecidas en la Constitución de la República, las leyes y en la presente Constitución, las siguientes:
(…Omissis…)
Aprobar los contratos que celebre el Gobernador que, conforme a la ley estén sujetos a estos requisitos”.

Conforme a dicha normativa, se evidencia que no correspondía a la Secretaría de Obras Públicas la celebración de una ampliación del contrato que implicara -se insiste-una nueva contratación que comprometiera los fondos públicos del Estado Guárico, por cuanto dicha Secretaría carecía de capacidad para obligar al Estado a asumir la nueva contratación y su posterior pago.
Asimismo, cabe acotar que de la revisión del expediente no consta algún acto delegatorio por parte del Gobernador para suscribir dicha contratación, de tal manera que dicha capacidad la detentaba el Gobernador del Estado Guárico y su posterior aprobación a la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado.
Por tal motivo, considera esta Alzada que el Juzgador de primera instancia no incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 35 numeral 1° de la Ley de Administración del Estadio Guárico, razón por la que esta Corte declara sin lugar la apelación y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Diagtom, C.A., asistido por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.134, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Manuel Fernando González Mujica, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DIAGTOM, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-0001482
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,