JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001788
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-1212 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO LANDAETA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.968, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de noviembre de 2008, 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14 y 15 de enero de 2009 (…)”.
En fecha 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00117, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y ordenó reponer la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta, consignó diligencia mediante la cual solicitó se continúe con la presente causa.
El 15 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General de Estado Bolivariano de Miranda, siendo librado en la misma oportunidad la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Venezuela, de fecha 15 de marzo.
En la misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, librado en fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se certificó que “desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1º y 2 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4 y 5 mayo de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 6 de mayo de 2010”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 7 de julio de 1999, por la abogada Marisela Cisnero Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta Campos, contra el Instituto Autónomo de Policia del Estado Bolivariano de Miranda, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Contencioso Administrativo de la Capital (Distribuidor), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Comenzó señalando que “En fecha 16 de Febrero de 1982, Ingresó mi representado a la Administración Pública, en el cargo de Distinguido de la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda. En este cargo se mantuvo, hasta el 15 de febrero de 1989, fecha en la cual, por razones voluntarias y personales se separó del cargo. Posteriormente reingreso al mismo cuerpo, en el de Distinguido, en fecha 15 de octubre de 1991, y permaneció en el mismo, hasta el día 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el mismo cargo de agente (…)”.
Expuso, que “(…) En fecha 22 de diciembre de 1998, fue destituido del cargo de Agente en el cual se encontraba prestando servicios, ya que fue objeto de un Procedimiento Disciplinario Nº 98-367 (…)”.
Agregó, que “la última remuneración percibida por el funcionario fue de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs240.000,00), y es el caso, que habiendo transcurrido más de tres meses de la separación de su cargo, ha obtenido sólo parte de las prestaciones sociales, que le corresponden, tal y como se evidencia de planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, anteriormente identificada, y de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 30 de marzo de 1999 (…) el funcionario agotó la vía conciliatoria (…) solicita le sean cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden, los derechos que solicitan comprenden, la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 1991 al 22 de diciembre de 1998, fecha en la cual termino su relación laboral con la República de Venezuela, Incluyendo claro está, el lapso trabajado en la Policía del Estado Miranda, desde el 16 de febrero 1982 hasta el 15 de febrero de 1989, incluyendo el lapso de Servicio militar Obligatorio, comprendido entre el 15 de julio de 1980 hasta el 15 de Diciembre de 1981 (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En cuanto al derecho en los cuales fundamentó su recurso, señaló los artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa; el artículo 1 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda; el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; y los artículos 8, 108, 133, 146, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, que fuera admitida cuanto a lugar en derecho la presente demanda en toda y cada una de sus partes y que el monto de las Prestaciones Sociales y adeudadas y demás acreencias que le corresponden al funcionario, ascienden a es la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 16.128.000,00), el cual desglosó de la siguiente manera “Por concepto de Indemnización de Transferencia la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.1.440.000,00) calculados a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) (…)”, en virtud del último sueldo devengado para el momento de su destitución, multiplicado el mismo por doce año de servicios.
Agregó, que “Por concepto de antigüedad la cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.1.200.000,00), calculados en razón de ciento cincuenta (150) días por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), que era el salario diario para el momento del cálculo de las prestaciones sociales”.
Asimismo, sostuvo que se le adeuda “Por conceptos de vacaciones, trescientos treinta días (330) días por ocho mil (Bs. 8.000) Bolívares con 00/100 Céntimos lo cual da un total de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100(Bs. 2.640.000,00) a razón de quince (15) días por cada año de servicio, más siete (7) días de bono por cada año de servicio”.
Manifestó, que “Por concepto de Bono de Fin de año, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.480.000,00) a razón de sesenta (60) días multiplicado por ocho (Bs.8.000) Mil Bolívares Diarios”.
Adujo, que le correspondía por “Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.368.000,00) 12% anual multiplicado por quince (15) años de servicios prestados en la administración Pública”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1999, presentado por el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo incoado en contra de su representado en los siguientes términos:
Cuestionó, que “(…) la parte actora no señala el ente público contra quien se dirige la acción la acción propuesta, razón está que justifica el pedimento que formalmente hacemos a este Tribunal, en el sentido de que se declare inadmisible la querella interpuesta, toda vez que la accionante no identifica en modo alguno el órgano u órganos públicos contra quienes se dirige la querella, y al incurrir en tal omisión, esta incumpliendo un mandato expreso que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de identificar claramente al demando”.
Asimismo indicó que la acción intentada debe ser declarada inadmisible y que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda “(…) de manera clara y categórica, la anterior disposición legal, previó a cargo de quien quedaba la obligación legal correspondiente al pago de las prestaciones sociales de aquellos funcionarios que, habiendo prestado servicios para la Comandancia de Policía del Estado Miranda, fueron transferidos para prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Es obvio que el responsable del pago de los referidos pasivos laborales, no es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sino la Gobernación del Estado Miranda, por mandato de una Ley especial, como lo es la Ley de Policía del Estado Miranda”.
Infirió, que “Por las razones anteriormente expuestas, invocamos como fundamento de derecho contra la acción deducida, que mi representado: el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, no tiene responsabilidad patrimonial, en lo que respecta a las prestaciones generadas con anterioridad a la fecha de creación del Instituto, toda vez que existe una disposición contenida en la Ley de Policía del Estado Miranda que excluye expresamente la responsabilidad de mi mandante respecto de aquellos pasivos laborales que se le adeudan a los trabajadores que, habiendo prestado servicios para la Policía del Estado Miranda, fueron adscritos, a partir del 15 de mayo de 1996 al Instituto que represento, circunstancia legal ésta que nos lleva a concluir categóricamente que, nuestro mandante sólo debe responder frente a aquellos trabajadores por el pago de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1996 y la fecha de la terminación de la relación laboral, y en consecuencia pido respetuosamente a este Tribunal que así lo deje establecido.
Alegó, que “En el caso que nos ocupa, el recurrente, sin haber agotado la vía administrativa ante la presunta negativa a la cancelación total de sus prestaciones sociales, procedió a demandar a la administración, razón por la cual, la presente querella debe ser declarada inadmisible, toda vez que, el requisito esencial para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, no es otro que, el agotamiento de la vía administrativa. No habiendo pues el recurrente cumplido con el requisito formal de haber agotado la vía administrativa, es obvio que, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible y así pedimos respetuosamente a este tribunal lo declare”.
Señaló que “Primero: Rechazo, niego y contradigo que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, adeude al trabajador JOSE GUILLERMO LANDAETA CAMPOS la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 16.128.000,oo), por concepto de prestaciones sociales. En efecto, es falso que mi representado adeude al accionante la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.440.000,oo), por concepto de indemnización de transferencia o de compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el cálculo realizado en el libelo de la demanda, es erróneo. Quiero observar al tribunal que en el libelo de la demanda el monto de dicha compensación se calcula sobre la base de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales es la suma que el actor dice devengar como salario, cuando es lo cierto que, el salario mensual real que devengaba dicho trabajador para el 31 de diciembre 1996, era la suma de: OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) Bs. 89.000,oo). En consecuencia, para el caso, que a dicho trabajador le correspondiese el derecho a cobrar la referida compensación por transferencia, dicho monto, concurriría en la suma de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000,oo), cifra ésta que resulta de multiplicar el salario mensual real de 89.000,oo bolívares, devengado por el trabajador para el 31/12/96, por el número de años de servicios prestados hasta el día 18/06/97, que es la fecha de corte de prestaciones sociales del antiguo régimen de prestaciones”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo expreso, que “(…) Rechazo, niego y contradigo que nuestra mandante adeude al accionante la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de antigüedad calculada a razón de ciento cincuenta (150) días de salario, sobre la base de un salario diario de: OCHO MIL BOLIVARES CON (Bs. 8.000,oo) Al trabajador realmente le corresponde por concepto de pago de la indemnización de ANTIGUEDAD, la cancelación de ciento ochenta (180) días de salarios, sobre la base del salario mensual devengado por el trabajador (…). En efecto al accionante se le canceló la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 847.421,77), equivalente a ciento ochenta días (180) de salario por concepto de antigüedad, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) de salario diario, tal como se evidencia del Historial personal del trabajador, cursante a los Autos”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto, al pago por concepto de vacaciones sostuvo “Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al reclamante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,00), por concepto de vacaciones. La actora invoca que dicha suma comprende la totalidad de días a indemnizar, a razón de quince (15) días por cada año de servicio, más siete (7) días de bono por cada año de servicio. Niego que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones anuales, toda vez que dicho funcionario, mientras prestó servicios para nuestra representada, religiosamente disfrutó de su periodo de vacaciones y la misma le fueron canceladas en su oportunidad, conforme se evidencia del historial personal del funcionario cursante a los autos y que se opone formalmente”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480 000,00), por concepto de bono de fin de año y que según el libelo de la demanda consiste en la suma de sesenta días de salario, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de salario diario. Quiero significar a este Tribunal, que la pretensión de la actora en el orden al pago de la bonificación de fin de año, no identifica, como es de rigor en los libelos de demanda, el año al cual corresponde el reclamo respectivo. A todo evento, significo al Tribunal que el bono de fin de año correspondiente al año de 1.998 (sic), le fue cancelado íntegramente, como queda demostrado en el historial personal del accionante, cursante a los autos. Ahora bien si lo que reclama es el bono de fin de año correspondiente al año 1.999, el mismo no le corresponde en derecho, toda vez que el funcionario fue destituido el día 22/12/98, es decir que no laboro ni un solo (sic) día del presente año y consecuencialmente no reúne los extremos legales exigidos para la procedencia de dicha prestación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente esgrimió, que “(…) Rechazo, niego y contradigo que mi mandante adeude al trabajador JOSE (sic) GUILLERMO LANDAETA CAMPOS, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.368.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La actora en su libelo de demanda infiere dicho monto sobre la base de cálculo del 12% anual multiplicado por el número de años al servicio de la administración pública. A partir de la reforma de la Ley de Trabajo, promulgada en el mes de mayo de 1991, es cuando se consagra a favor de los empleados o funcionarios públicos, el derecho a devengar intereses sobre el monto de sus prestaciones sociales acumuladas pero el cálculo (…) al trabajador JOSE (sic) GUILLERMO LANDAETA CAMPOS, sólo le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (sic) (Bs. 263.461,82), las cuales le fueron cancelada íntegramente, conforme se evidencia de planillas de liquidación respectivas cursantes al Historial Personal, que riela a los Autos. En consecuencia y visto que, al trabajador se le cancelo (sic) íntegramente las cantidades correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, nada quedó a deberle mi representada al accionante por tal concepto”. (Mayúsculas del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión el dispositivo del fallo a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta Campos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Antes de proceder a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en virtud de haberse esgrimido por la parte querellada alegatos relacionados con la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, este Sentenciador pasará a analizar las mismas como punto previo de la motiva. En tal sentido, este Juzgador considera necesario referir al alegato esgrimido por el Mandatario Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según el cual, el querellante, en el capítulo identificado como PETITORIO, no señala el ente público contra quien se dirige la acción propuesta, incumpliendo, en su opinión, lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inadmisible la presente querella. Ahora bien, este Tribunal observa que, tal y como lo expresó la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la parte querellante no manifestó en el libelo de la demanda expresamente el órgano u órganos públicos contra quien se dirige la querella. Sin embargo, observa quien Juzga que, en la querella interpuesta, la apoderada judicial del querellante expresó, en el Capítulo I, De Los Hechos, el cual riela al Folio Uno (01) del Expediente Principal, que:
‘En fecha (…) ingresó mi representado a la Administración Pública, en el cargo de Distinguido de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. (…) hasta el 15 de febrero de 1989, fecha en la cual, (…) se separó de su cargo. Posteriormente reingresó al mismo cuerpo, en el cargo de Distinguido, (…) y permaneció en el mismo, hasta (…), cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el mismo cargo de Agente, (…). En fecha (…) fue destituido del cargo de Agente (…), y es el caso que, habiendo transcurrido más de tres meses de la separación de su cargo, ha obtenido solo parte de las prestaciones sociales que le corresponden (…)’. (Destacados de este Sentenciador)
Por su parte, en el Capítulo V, De la Citación, el cual riela al Folio Cuatro (04) del Expediente Principal, la parte actora expresó en el escrito libelar lo siguiente:
‘Ruego al Despacho se sirva citar al representante legal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicado en la Avenida Bicentenario, El Tambor, Los Teques Estado Miranda, Edificio Sede del IAPEM’.
Igualmente, consignó con su libelo, como anexos, planilla de tramitación de liquidación de prestaciones sociales, el cual riela al Folio 8 del Expediente Principal; del Folio 9 al 10, Oficio suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual notifican al querellante de su Destitución; y al Folio 11, Solicitud de Cancelación de Prestaciones Sociales, emanada del Instituto Autónomo de Policía.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, según lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de impartir una justicia sin formalismos inútiles, considera que de la lectura integral del escrito de la querella interpuesta y los anexos consignados con la misma, queda suficientemente claro que la presente causa fue ejercida en contra del ente público de la Administración Pública descentralizada funcionalmente del Estado Bolivariano de Miranda, denominado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y así se decide.
Por otra parte, también fue alegada por el Mandatario Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la inadmisibilidad de la presente causa por considerar que el querellante no agotó previamente la vía administrativa, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Juzgado considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, al caso de marras y la vía administrativa como procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, para la fecha en que fue ejercida la presente acción judicial, conforme a lo establecido respectivamente, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ambas tienen naturaleza distintas.
Por su parte la gestión conciliatoria, por cuanto la solicitud ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario público y la Administración, no requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, aunado al hecho de que dicha entidad no genera decisiones vinculantes y mucho menos potestad alguna para modificar o revocar las actuaciones administrativas que causaron la controversia. A diferencia de esta Institución, el agotamiento de la vía administrativa o vía recursiva constituye verdaderamente una nueva revisión (…) de la actuación de la Administración Pública, la cual en ejercicio de su potestad de autotutela, verifica la legalidad y aún conveniencia del acto recurrido, con la posibilidad de revocar, modificar, o corregirlo.
Asimismo, entre otras diferencias existentes, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participa en su trámite, sino sólo en la petición ante la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso dentro del cual la Junta debe emitir respuesta e instar a la Administración Pública a que concilie con su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración Pública buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración Pública, conforme al procedimiento recursivo establecido por la Ley, con el cual, el mismo órgano que dictó el acto en caso de ser reconsideración; o el máximo jerarca de la estructura administrativa, en caso de ser recurso jerárquico; debe responder al recurrente analizando lo alegado por éste y tutelando la legalidad, el mérito y la conveniencia de su propia actuación.
Precisado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella y aplicable al presente caso como ya ha sido indicado ut supra, el cual establecía que:
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Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía, durante la vigencia de la actualmente derogada Ley de Carrera Administrativa, en un requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre una querella funcionarial a la cual le era aplicable dicha disposición se evidencia que, para intentar válidamente la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante debió previamente haber intentado la gestión conciliatoria, tal y como lo prevé el parágrafo único del artículo 15 eiusdem, y no la vía administrativa, según lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alega la parte querellada.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que, por la naturaleza misma de dicho mecanismo legal, la Jurisprudencia ha concluido acertadamente que sólo es necesario para el querellante probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Advenimiento (sic), sin necesidad de que exista la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera este Tribunal Superior necesario verificar si el querellante intentó o no la referida gestión conciliatoria. En este mismo orden de ideas, se observa que el funcionario público debía acompañar junto con la querella funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Siendo ello así, se observa que como anexo al escrito libelar, la parte actora consignó evidencia de haber remitido el respectivo escrito a la Junta de Advenimiento (sic) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual corre inserto en el Expediente Principal al folio 14. Asimismo se evidencia que dicho documento fue promovido por la parte actora como prueba, siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 1999. Del mismo modo, corre inserto al folio 51 del expediente principal, un sobre manila dirigido a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se evidencia un sello húmedo de fecha 1º de julio de 1999, oportunidad en la que fue presentada ante el Instituto Postal Telegráfico, y fue rechazado por el destinatario.
Por tanto, del análisis de las Actas que conforman el presente Expediente se constata que el querellante cumplió con su carga de agotar previamente la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, al dirigir el 1º de julio de 1999 a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por lo que debe desestimarse la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial por falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de inadmisibilidad de la presente causa esgrimidos por la parte querellada, y desestimadas como han sido las mismas, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la presente controversia en los siguientes términos.
Alega el Representante Judicial del ente querellado que el responsable del pago de los pasivos laborales objeto de la presente querella hasta el 15 de mayo de 1996, no es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sino la Gobernación del Estado Miranda, por mandato de la Ley de Policía del Estado Miranda, por lo que el ente querellado sólo debe responder frente a aquellos trabajadores por el pago de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 15 de Mayo de 1996 y la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones de prestación de servicios. Al respecto, observa este Sentenciador que los artículos 5 y 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 198 del Estado Miranda, el 15 de mayo de 1996, establecen que:
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De las normas antes citadas, se desprende claramente que, tal como lo afirma la Representación Judicial de la querellada, en su escrito de defensa, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento de ser creado, no asumió lo adeudado por la Comisaría de Policía del Estado Miranda, el cual era un órgano del Estado Miranda. En tal sentido, siendo que una norma de rango legal como lo es el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda, norma especial que expresamente liberó al ente público descentralizado funcionalmente del Estado en cuestión de cualquier pasivo del órgano de Policía estadal que lo antecedía, incluyéndose aquellos por concepto de prestaciones sociales a favor de sus funcionarios policiales, debe entenderse que en esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 1996, cuando entró en vigencia la Ley de la Policía del Estado Miranda, lo adeudado por dicho ente político territorial a nivel estadal, por concepto de prestaciones sociales se volvió exigible. En consecuencia, tal como fue argüido por la representación judicial del Instituto Autónomo Estadal querellado, dicho ente público no es el responsable del pago de tal concepto, por cuanto el deudor conforme al tantas veces referido artículo 50 de la referida Ley Estadal, es el Estado Miranda, por órgano de su gobernación, y así se declara.
No obstante, y en este mismo orden de ideas, al ser exigible dicha obligación del Estado Miranda, por órgano de su Gobernación, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 50 ejusdem, resulta forzoso para este Sentenciador aclarar que dicha pretensión, de igual manera, se encontraba sujeta al lapso contemplado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía que:
(…omissis…)
Por tanto, disponiendo los funcionarios públicos de un lapso de 6 meses contados a partir del día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado el 15 de mayo de 1996, previéndose en esa misma fecha que era obligación de la Gobernación del Estado Miranda asumir el pago total del pasivo correspondiente al personal que laboraba para la extinta Comandancia de Policía del Estado Miranda, es a partir de ese día que el querellante podía reclamar el pago de sus prestaciones sociales, ya que habiendo ingresado a la Policía del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982 hasta el 15 de febrero de 1989, reingresando el 15 de octubre de 1991 y pasando a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 15 de mayo de 1996, debía ejercer, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, su querella funcionarial por pago de prestaciones sociales contra dicho ente político territorial por órgano de su Gobernación, antes del 15 de noviembre de 1996, fecha en la cual venció el lapso de 6 meses, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial.
(…omissis…)
Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Sentenciador, a pesar de haber declarado que el responsable del pago de las prestaciones de antigüedad pretendida es el Estado Miranda, considera forzoso declarar inadmisible por caduca dicha petición del Querellante en cuanto a los conceptos reclamados desde el 15 de octubre de 1991 hasta el 15 de mayo de 1996, y así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de los conceptos reclamados a partir del 15 de mayo de 1996, fecha en que nació el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 22 de diciembre de 1998, fecha en que el querellante fue destituido de dicho ente, es decir, por un período de 2 años, 7 meses y 7 días.
En tal sentido, el querellante solicita la cantidad de Bs. 1.440.000,00 por concepto de indemnización por transferencia calculados a razón de Bs. 120.000,00 mensuales acumulados para la fecha de pagar dicha indemnización. Al respecto se observa que el querellante pretende en su querella ‘el pago de 12 años de servicio que tenía acumulado para la fecha de pagar dicha indemnización’. Sin embargo, de los antecedentes administrativos insertos en el expediente administrativo, se evidencia que su fecha de ingreso es el 15 de octubre de 1991, por tanto, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el hoy querellante tenía 5 años de servicio en el sector público. Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…omissis…)
Por tanto, y considerando que el sueldo para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 96.000,00 le correspondía una compensación por transferencia de Bs. 480.000, y visto que de la Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 8 del expediente principal, se evidencia que el hoy querellante cobró por tal concepto la cantidad de Bs. 445.000,00, por lo que tiene a su favor una diferencia de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) o TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35,00). Así se decide.
Por otra parte, el querellante aduce que le corresponde Bs. 120.000,00 por concepto de Antigüedad, calculados a razón de 150 días por Bs. 8.000,00 como salario diario para el momento del cálculo de las prestaciones sociales. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el querellante pretende que se calcule su antigüedad en base a Bs. 8.000,00 que, según afirma es el sueldo diario correspondiente a la fecha en que finalizó su relación funcionarial. No obstante, reiterándose que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se creó el 15 de mayo de 1996 y tomándose en consideración que la relación funcionarial culminó el 22 de diciembre de 1998, se debe diferenciar entre el período correspondiente a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y el período al cual se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.
Así tenemos que, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, la antigüedad se calculaba de la siguiente manera: Si la relación de trabajo no excedía de 6 meses, le correspondían 10 días de salario; si duraba más de 6 meses, le correspondía un (1) mes de salario por cada año de servicio. Por tanto, para el período comprendido desde el 15 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, el querellante tenía 1 año, 1 mes y 4 días de servicio. Por tanto, por dicho período, al querellante le correspondía un (1) mes de salario por tal período. El sueldo que debe tomarse (sic) como base para el cálculo, según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 es la remuneración normal devengada en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, el cual, según los antecedentes administrativos del querellante que rielan al folio 32 del expediente administrativo de esta causa, era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,00) correspondiente al año de 1997. En consecuencia, es ésta la cantidad que debía pagarle el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al accionante por concepto de indemnización por antigüedad correspondiente al señalado período. Así se decide.
En cuanto al período correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 al 22 de diciembre de 1998, equivalente a 1 año, 6 meses y 3 días de servicios, la prestación de antigüedad debió ser calculada conforme a su artículo 108, el cual establece:
(…omissis…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado.
Visto lo anterior, y en atención al tiempo de servicio del querellante bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales, esto es, del 19 de junio de 1997 al 22 de diciembre de 1998, se tiene que la antigüedad acumulada es de 92 días, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinada la prestación de antigüedad y considerando el salario mensual indicado tanto en el folio 34 del expediente administrativo de la presente causa, así como en la tantas veces indicada planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 8 del expediente principal, para ese mismo período el salario mensual era de Bs. 240.000,00, por lo cual el salario diario era de Bs. 8.000,00, lo que da como resultado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00) o SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 736,00) por prestación de antigüedad correspondiente a dicho periodo.
Ahora bien, si a esta cantidad se le suma lo correspondiente al antiguo régimen, esto es, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), se obtiene por concepto de antigüedad total la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 856.000,00). No obstante, de los cálculos presentados en la planilla de prestaciones, sólo por este concepto la Administración Pública canceló Bs. 376.000,00; Bs. 496.000,00 y Bs. 120.000,00; para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 992.000,00), por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de antigüedad reclamado, por cuanto existe una diferencia a favor del instituto autónomo querellado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00) o CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 136,00) y así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante arguye que le corresponden por concepto de vacaciones, trescientos (330) días, los cuales multiplicados por Bs. 8.000,00 da un total de Bs. 2.640.000,00, a razón de quince (15) días por cada año de servicio. Al respecto este Juzgador observa que los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1998, le corresponde tal concepto durante los dos (2) años, siete (7) meses y siete (7) días que prestó servicios en el ente querellado. De manera que, el Instituto demandado debe pagarle quince (15) días por el primer año, dieciséis (16) días por el segundo año y nueve coma noventa y dos (9,92) días por la fracción de siete (7) meses completos de servicio prestados durante el tercer año de antigüedad, lo que suma la cantidad de cuarenta coma noventa y dos (40,92) días de vacaciones, las cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al último año de servicio, esto es, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), conforme lo alega la parte actora, y tal como se evidencia de los folios 34 y 35 del expediente administrativo de la presente causa remitido por la parte querellada, contentivo de comunicación suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, identificado como antecedentes administrativos del querellante. Por lo tanto, la suma correspondiente que debe ser cancelada al actor por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 327.360,00) o TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 327,36), y así se decide.
En cuanto al bono vacacional este Tribunal observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por tanto, el pago del denominado bono vacacional, debe pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento y, en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagará al término de la relación calculados con base en el último salario devengado por el funcionario. Por ende, tal como fue señalado que no se desprende de autos que el actor haya disfrutado de sus vacaciones ni del respectivo bono vacacional, le corresponde tal concepto por el mismo período de 2 años, 7 meses y 7 días de trabajo. En consecuencia, el Instituto demandado debe pagar al querellante siete (7) días por el primer año, ocho (8) días por el segundo año y cinco coma veinticinco (5,25) días por la fracción de siete (7) meses completos de servicio prestados durante el tercer año de antigüedad. De manera que, por concepto de bono vacacional, el ente querellado debe pagarle al actor veinte coma veinticinco (20,25) días de bono vacacional, los cuales, calculados con base a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de sueldo correspondiente al último año de servicio, como ya ha sido determinado, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) o CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 162,00), y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Bono de Fin de Año por 480.000,00 observa este Juzgador que, tal como fue alegado por la parte accionada en su defensa, el querellante no fundamentó tal pretensión, ni indicó el año al que correspondía dicho bono reclamado, por lo que este Juzgador debe necesariamente desestimar tal pedimento, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de Bs. 10.368.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales afirma que son calculados a la tasa de 12% anual, por los 15 años de servicio prestados. Al respecto este Juzgador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, la diferencia de prestación de antigüedad, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Finalmente, se observa que en la presente decisión se establecieron cantidades que le adeuda la parte querellada al accionante y cantidades que fueron declaradas como pagadas al accionante que no le correspondían conforme al régimen jurídico aplicable. Por lo tanto, este Juzgador considera aplicable la figura de la compensación de las obligaciones dinerarias antes declaradas entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LANDAETA CAMPOS, antes identificado, y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, para determinar el saldo restante, entre las cantidades correspondientes a los diferentes conceptos ordenados en el presente fallo, este Juzgador observa que la sumatoria de las cantidades de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35,00) por concepto de Compensación por Transferencia; TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 327,36) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 162,00) por concepto de bono vacacional; ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 524,36) que le adeuda el instituto autónomo al querellante. Así mismo, como también fue declarado en la presente decisión, el ente estadal querellado tiene un crédito a su favor de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 136,00) que le pagó demás al hoy querellante por concepto de antigüedad. Por tanto, concluye este Tribunal Superior que el ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del estado Miranda querellado debe pagar al querellante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 388,36), y así se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO LANDAETA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.842.968, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
1. INADMISIBLE por caduca la pretensión de pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 15 de octubre de 1991 hasta el 15 de mayo de 1996;
2. ORDENA el pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 388,36) por concepto de diferencia de Compensación por Transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta Campos contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte del mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
No obstante, mediante decisión Nº 2009-00117 fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 27 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo verificada en autos la última de las notificaciones ordenada el 21 de abril de 2010.
Ahora bien, mediante auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2012, en virtud de encontrarse las partes notificadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, y a los fines previstos en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1º y 2 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4 y 5 mayo de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 6 de mayo de 2010 (…)”.
Ello así, esta Corte estima necesario traer a colación la norma contenida en el entonces vigente artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 19:
(…Omissis…)
(…) Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Así tenemos que en el artículo transcrito -aplicable para el momento- se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar (…) un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
Ello así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Corte DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta. Así se decide.
3.-De la consulta:
Ahora bien, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, dado que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debe observarse que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 6.217, de fecha 15 de julio de 2008, concatenado con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a un estado de la República Bolivariana de Venezuela, normas que disponen la aplicación extensiva, de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República y visto que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, motivo por el cual resulta procedente la consulta del fallo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Guillermo Landaeta Campos contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara
La figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, motivo por el cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que por ser el fallo objeto de revisión contrario a los intereses del Instituto recurrido éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así pues, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando éstos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por el recurrente se circunscribe principalmente a la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y compensación por transferencia.
En ese sentido, esta Alzada observa, que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) la presente decisión se establecieron cantidades que le adeuda la parte querellada al accionante y cantidades que fueron declaradas como pagadas al accionante que no le correspondían conforme al régimen jurídico aplicable”, en consecuencia ordenó pagar al recurrente la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs F. 388.36), por concepto de compensación por transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como también bono vacacional.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial en su escrito libelar señaló que se le debía pagar “(…) Por concepto de Indemnización de Transferencia la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.1.440.000,00) calculados a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs120.000,00) (…) Por conceptos de vacaciones, trescientos treinta días (330) días por ocho mil (Bs. 8.000) Bolívares con 00/100 Céntimos lo cual da un total de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100(Bs. 2.640.000,00) a razón de quince (15) días por cada año de servicio, más siete (7) días de bono por cada año de servicio”.
Ante tales alegatos, la representación judicial de la parte recurrida indicó que “(…) es falso que mi representado adeude al accionante la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.440.000,00), por concepto de indemnización de transferencia o de compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el cálculo realizado en el libelo de la demanda, es erróneo. Quiero observar al tribunal que en el libelo de la demanda el monto de dicha compensación se calcula sobre la base de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales es la suma que el actor dice devengar como salario, cuando es lo cierto que, el salario mensual real que devengaba dicho trabajador para el 31 de diciembre 1996, era la suma de: OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) Bs. 89.000,00). En consecuencia, para el caso, que a dicho trabajador le correspondiese el derecho a cobrar la referida compensación por transferencia, dicho monto, concurriría en la suma de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000,oo), cifra ésta que resulta de multiplicar el salario mensual real de 89.000,00 bolívares, devengado por el trabajador para el 31/12/96, por el número de años de servicios prestados hasta el día 18/06/97, que es la fecha de corte de prestaciones sociales del antiguo régimen de prestaciones”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al monto solicitado, por vacaciones vencidas y bono vacacional, señaló la parte recurrida que “Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al reclamante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,00), por concepto de vacaciones. La actora invoca que dicha suma comprende la totalidad de días a indemnizar, a razón de quince (15) días por cada año de servicio, más siete (7) días de bono por cada año de servicio. Niego que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones anuales, toda vez que dicho funcionario, mientras prestó servicios para nuestra representada, religiosamente disfrutó de su periodo de vacaciones y la misma le fueron canceladas en su oportunidad, conforme se evidencia del historial personal del funcionario cursante a los autos y que se opone formalmente”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, el Juzgado Superior al momento de resolver el asunto planteado señaló:
Primeramente, que “(…) tal como lo afirma la Representación Judicial de la querellada, en su escrito de defensa, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento de ser creado, no asumió lo adeudado por la Comisaría de Policía del Estado Miranda, el cual era un órgano del Estado Miranda. En tal sentido, siendo que una norma de rango legal como lo es el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda, norma especial que expresamente liberó al ente público descentralizado funcionalmente del Estado en cuestión de cualquier pasivo del órgano de Policía estadal que lo antecedía, incluyéndose aquellos por concepto de prestaciones sociales a favor de sus funcionarios policiales, debe entenderse que en esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 1996, cuando entró en vigencia la Ley de la Policía del Estado Miranda (…)”.
De allí que procedió “(…) a pronunciarse respecto de los conceptos reclamados a partir del 15 de mayo de 1996, fecha en que nació el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 22 de diciembre de 1998, fecha en que el querellante fue destituido de dicho ente, es decir, por un período de 2 años, 7 meses y 7 días”.
Precisando luego, respecto al pago por concepto de indemnización por transferencia que “de los antecedentes administrativos insertos en el expediente administrativo, se evidencia que su fecha de ingreso es el 15 de octubre de 1991, por tanto, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el hoy querellante tenía 5 años de servicio en el sector público. Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (…) Por tanto, y considerando que el sueldo para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 96.000,00 le correspondía una compensación por transferencia de Bs. 480.000, y visto que de la Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 8 del expediente principal, se evidencia que el hoy querellante cobró por tal concepto la cantidad de Bs. 445.000,00, por lo que tiene a su favor una diferencia de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) o TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35,00). Así se decide”.
Precisando luego en cuanto al pago por conceptos de vacaciones “(…) que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1998, le corresponde tal concepto durante los dos (2) años, siete (7) meses y siete (7) días que prestó servicios en el ente querellado. De manera que, el Instituto demandado debe pagarle quince (15) días por el primer año, dieciséis (16) días por el segundo año y nueve coma noventa y dos (9,92) días por la fracción de siete (7) meses completos de servicio prestados durante el tercer año de antigüedad, lo que suma la cantidad de cuarenta coma noventa y dos (40,92) días de vacaciones, las cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al último año de servicio, esto es, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), conforme lo alega la parte actora, y tal como se evidencia de los folios 34 y 35 del expediente administrativo de la presente causa remitido por la parte querellada, contentivo de comunicación suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, identificado como antecedentes administrativos del querellante. Por lo tanto, la suma correspondiente que debe ser cancelada al actor por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 327.360,00) o TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 327,36), y así se decide”.
Asimismo consideró sobre la precedencia del pago por bono vacacional que conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial “debe pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento y, en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagará al término de la relación calculados con base en el último salario devengado por el funcionario. Por ende, tal como fue señalado que no se desprende de autos que el actor haya disfrutado de sus vacaciones ni del respectivo bono vacacional, le corresponde tal concepto por el mismo período de 2 años, 7 meses y 7 días de trabajo. En consecuencia, el Instituto demandado debe pagar al querellante siete (7) días por el primer año, ocho (8) días por el segundo año y cinco coma veinticinco (5,25) días por la fracción de siete (7) meses completos de servicio prestados durante el tercer año de antigüedad. De manera que, por concepto de bono vacacional, el ente querellado debe pagarle al actor veinte coma veinticinco (20,25) días de bono vacacional, los cuales, calculados con base a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de sueldo correspondiente al último año de servicio, como ya ha sido determinado, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) o CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 162,00), y así se decide”.
Finalmente indicó, que “(…) para determinar el saldo restante, entre las cantidades correspondientes a los diferentes conceptos ordenados en el presente fallo, este Juzgador observa que la sumatoria de las cantidades de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35,00) por concepto de Compensación por Transferencia; TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 327,36) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 162,00) por concepto de bono vacacional; ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 524,36) que le adeuda el instituto autónomo al querellante. Así mismo, como también fue declarado en la presente decisión, el ente estadal querellado tiene un crédito a su favor de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 136,00) que le pagó demás al hoy querellante por concepto de antigüedad. Por tanto, concluye este Tribunal Superior que el ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del estado Miranda querellado debe pagar al querellante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 388,36), y así se decide”.
En este contexto entonces, y a los fines de determinar si en efecto le correspondía el bono por compensación de transferencia se observa, de la hoja de cálculo que cursa al folio número 8 del expediente judicial, que la Administración reconoció al recurrente una antigüedad de 7 años 2 meses y 7 días, comprendidos desde el 15 de octubre de 1991 al 14 de mayo de 1996, en la Policía del Estado Miranda; y desde el 14 de mayo de 1996 al 22 de diciembre de 1998, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Al respecto, debe observarse que la compensación por transferencia es un pago que se previó en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, específicamente en el artículo 666, en los siguientes términos:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”. (Negrillas del presente fallo).
De allí pues que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le haya calculado el bono in commento en base a los 5 años de antigüedad que para el 18 de junio de 1997, el recurrente tenía acumulada, sin embargo se puede constatar de acuerdo a los expresado por la representación judicial del Instituto, que el sueldo utilizado como base de cálculo fue el de 89.000 Bolívares, siendo lo correcto la cantidad de 96.000 Bolívares, el cual era el sueldo devengado por el recurrente para el 31 de diciembre de 1996, tal y como se desprende de la hoja de antecedentes de servicio que riela al folio número 34 del expediente disciplinario, donde se evidencia efectivamente la existencia de una diferencia respecto del aludido bono, tal y como lo constato el juzgado a quo.
Sin embargo, esta Corte constata de la hoja cálculo que cursa al folio número 8 que en el reglón de observaciones, se dejó constancia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quedaba a deber la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (445.000), referente al bono de compensación por transferencia, sin que conste en auto prueba alguna de que el Instituto querellado haya efectuado tal pago, lo cual no fue desvirtuado por el representante judicial del mismo.
En este sentido, esta Corte estima pertinente referir que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Cabe destacar que en el presente caso, la actividad probatoria desplegada por el Instituto recurrido no fue suficiente para probar el pago de la suma de dinero reclamada en vía judicial, toda vez que, simplemente se limitó a señalar, que “(…) es falso que mi representado adeude al accionante la cantidad de UN MILLON (sic) cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00), por concepto de indemnización de transferencia o de compensación por transferencia, previsto en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el cálculo realizado en el libelo de la demanda, es erróneo. Quiero observar al tribunal que en el libelo de la demanda el monto de dicha compensación se calcula sobre la base de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (120.000,00) mensuales, que es la suma que el actor dice devengar como salario, cuando es lo cierto que, el salario mensual real que devengaba dicho trabajador para el 31 de diciembre 1996, era la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00). En consecuencia, para el caso, que dicho trabajador le correspondiese el derecho a cobrar la referida compensación por transferencia, dicho monto concurriría en la suma de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (445.000,00) (…)”, sin acompañar medio probatorio alguno del cual se pueda constatar la veracidad de lo afirmado, es por ello que esta Corte considera que en el caso de autos resulta procedente el pago de la compensación por transferencia, acordada por el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe practicarse una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto a cancelar por compensación de transferencia al recurrente, confirmándose con las modificaciones expuestas lo decidido al respecto por el Juzgado a quo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago por vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, es importante señalar que el ciudadano José Guillermo Landaeta Campos, según se desprende de la hoja de cálculo de prestaciones sociales que corre inserta al expediente judicial, que el mismo ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1996, y que egresó de la referida Institución en fecha 22 de diciembre de 1998, observando así en los reglones correspondientes a vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, el monto reflejado es de cero coma cero bolívares (0,00 Bs.), sin embargo el apoderado judicial del Instituto de Policía al momento de dar contestación al recurso incoado manifestó que “Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al reclamante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,00), por concepto de vacaciones. La actora invoca que dicha suma comprende la totalidad de días a indemnizar, a razón de quince (15) días por cada año de servicio, más siete (7) días de bono por cada año de servicio. Niego que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones anuales, toda vez que dicho funcionario, mientras prestó servicios para nuestra representada, religiosamente disfrutó de su periodo de vacaciones y la misma le fueron canceladas en su oportunidad, conforme se evidencia del historial personal del funcionario cursante a los autos y que se opone formalmente”. (Negrillas del esta Corte).
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa no se evidencia instrumento de prueba alguno del cual se pueda constatar que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le haya pagado al recurrente por los referidos conceptos.
En este sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de probar alegando, con base en los elementos a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
En consecuencia de lo expuesto, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda parte recurrida en el caso de marras, no podía limitarse a negar de manera genérica la solicitud hecha por la representación judicial en cuanto al pago por conceptos de vacaciones anuales solicitadas por el recurrente, ya que ante tal pretensión le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en lo referente al pago de las vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional al hoy recurrente, correspondiente a los periodos 1996-1997 y 1997-1998 y la fracción que le corresponde por el tiempo laborado en el año 1998, ello así y de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial así como del expediente disciplinario consignado ante el Juzgado a quo por la representación de la parte recurrida, esta Corte no evidencia de las actas que conforman los referidos expediente, lo alegado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al refutar que al accionante se le adeuden los conceptos bajo examen, fundamentándose en una historia personal que no cursa en autos que le hayan sido pagadas oportunamente, lo correspondiente a los conceptos sub examine, ni que el ciudadano José Guillermo Landaeta Campos haya disfrutado de las mismas.
A estos efectos, y siendo que el Instituto Policial recurrido, es quien pretende extinguir su responsabilidad u obligación de pago solicitado por la parte recurrente, la carga de la prueba obliga a que sea el Instituto quien promueva aquellos medios de prueba que permitan desvirtuar su obligación, o en su defecto, que fue diligente en el cumplimiento de las mismas, de esta forma si el Instituto señaló que se habían pagados todos y cada uno de los bonos vacacionales solicitados por el ciudadano José Guillermo Landaeta, debió consignar medios probatorios de los cuales se lograra verificar que la referida obligación fue cumplida y por ende no resultaría procedente el pago acordado por el juzgado a quo. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Aquo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda -parte recurrida en el presente caso-, al pago de la diferencia de bono vacacional y las vacaciones vencidas al periodo determinado, no pagadas oportunamente al recurrente para cual debe ordenarse la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que por cuanto en el fallo consultado se acordó a favor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda un crédito por la cantidad de ciento treinta y seis bolívares fuertes, que le fueron pagados de mas al hoy querellante pro concepto de antigüedad, dicha cantidad deberá ser deducida del monto que arroje la experticia complementaria por los conceptos acordados.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con las precisiones expuestas la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano José Guillermo Landaeta Campos, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de septiembre de 20008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001788
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,
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