JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000122

En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3615-2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, asistido por el abogado RANIER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se decidió “(…) Rescindir unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2010, ratificada mediante diligencia de fecha 13 de ese mismo mes y año, por el ciudadano WING KING CHIU, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio entrada a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Municipio Iribarren del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines que notificara a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio a los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En esa misma oportunidad, se libró las boletas y los Oficios de notificación correspondientes.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficio Nº 1176-2011, de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esta Instancia jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2010.
El 22 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual indicó que “(…) En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011) y vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano WING KING CHIU, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En esa misma oportunidad, se libró loa referida boleta. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fechas 12 y 20 de marzo y 11 de abril de 2012, el abogado Jesús Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.454, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escritos de fundamentación a la apelación y copia del poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual feneció el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano WING KING CHIU, asistido por el abogado Ranier González, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 04 (sic) de Octubre de 2004 presenté formal solicitud ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para la Concesión en uso sobre un terreno ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización El Sisal (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En fecha 02 (sic) de Febrero de 2006 el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Acuerdo N° CM 053-06 autorizó al Ciudadano Alcalde para que otorgara el Contrato de Concesión en uso sobre el mencionado terreno a mi favor”.
Indicó, que “En fecha 24 de Marzo del 2006 el Ciudadano Alcalde me otorga Concesión en Uso del mencionado Terreno a mi favor. En fecha 20 de diciembre de 2006 la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara me otorga el permiso de construcción (variables urbanas)”.
Alegó, que “El 07 (sic) de Marzo de 2007 previa solicitud que hice a esa dependencia administrativa se me otorga el permiso para la tala de 11 árboles que se encontraban enfermos, el cual me fue otorgado según
N° 333-2006. En fecha 05 (sic) de Junio de 2007 el ilustre Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante Acuerdo N° 216-07 en sesiones Nos. 34 y 35 ordena la suspensión del Acuerdo N° CM 053- aprobado en fecha 02 (sic) de febrero de 2006 mediante el cual autorizó al Alcalde otorgar la Concesión en uso del terreno ya descrito”.
Manifestó, que “El 28 de Agosto de 2007 el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en Sesión N° 57 por Acuerdo N° CM-331-07 ratificó la suspensión de los efectos derivados del Acuerdo N° CM-
3 de fecha 02 (sic) de febrero de 2006 mediante el cual se me había otorgado la Concesión en Uso y exhorta al Ejecutivo Municipal a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por el cual el ciudadano Alcalde me otorgó la Concesión en Uso del mencionado terreno. En fecha 20 de Septiembre de 2007 el Ciudadano Alcalde ordena la apertura de un procedimiento Administrativo para revisar la Autorización de la Concesión en Uso del Terreno a mi favor”.
Sostuvo, que “En fecha 01 (sic) de abril del 2008 por Acuerdo N° CM078-08, el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara decidió revocar el Acuerdo N° CM216-07 de fecha 05 (sic) de julio de 2007 y exhorta al Ejecutivo Municipal a iniciar la revisión del Contrato en Uso. Finalmente el 16 de Junio de 2008, el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara dicta Resolución N° 200-08 donde Resuelve la Concesión en uso que me había otorgado la Alcaldía para el mencionado terreno”.
Adujo, que “(…) se me ha violado todos los derechos tanto constitucionales como legales ante la actividad administrativa desarrollada por el Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona del Ciudadano Alcalde al dictar una Resolución que a todas luces esta fuera del marco de la legalidad al fundar tal Resolución sobre la base de un falso supuesto que la hace anulable de conformidad con lo previsto en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresó, que “(…) podemos inferir que el acto se encuentra bajo un falso supuesto de hecho por la apreciación errada de las circunstancias presentes (…). Con relación al punto primero relativo a que el ilustre Concejo Municipal acordó mediante Acuerdo N° 216-07 de fecha 05 (sic) de junio 2007 (…) suspender los efectos derivados del Acuerdo N° CM-053-06 de fecha 02 (sic) de febrero de 2006 mediante el cual autorizó al Alcalde otorgar la Concesión en Uso sobre el terreno ya identificado. Tal actuación es improcedente por cuanto que (sic) la administración está haciendo uso de una potestad de autotutela mal aplicada en el presente caso que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Añadió, que “Como podemos ver la potestad revocatoria no es ilimitada, es decir, que la administración se encuentra limitada de revocar un acto ya otorgado cuando el mismo ha producido derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos es lo que en la doctrina se denomina la teoría de la situación jurídica activa legítimamente adquirida la cual establece que la administración no puede revocar actos que ya adquirieron derechos subjetivos y si la administración procede a revocarlos incurre en actuación nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “Ello así, la autorización mediante la cual el Consejo Municipal del Municipio Iribarren otorgó al Ciudadano Alcalde para que me otorgara la Concesión de Uso sobre el descrito terreno se materializó mediante la Concesión en Uso del terreno otorgada a mi persona por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 24 de marzo de 2006 y tanto es así que tramité la tala de 11 Árboles y el permiso de construcción debidamente otorgado en fecha 20 de Diciembre de 2006 por la oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren, ya realice (sic) actividades propias como son la preparación del terreno, la limpieza y nivelación del mismo, botes de desperdicios, inicio de construcción del proyecto, tala de los 11árboles (sic) compra de materiales de construcción, tales como cemento, arena, bloque (sic), cabillas, sunchos; se contrató un maestro de obra, un Ingeniero Civil, Albañiles y Obreros, se cercó perimetralmente el terreno con maya Trucson”.
Insistió, que “Por otra parte quiero señalarle al Ciudadano Juez que por Acuerdo N° C.M 078-08 de fecha 01 (sic) de Abril de 2008 el ilustre Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara revocó el Acuerdo N° CM. 216-07 de fecha 05 (sic) de junio de 2007 (…) y de la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2008 donde declaró el decaimiento de la acción que había intentado este recurrente en sede jurisdiccional contra el mencionado acto”.
Alegó, que “En este orden de ideas esta (sic) más que demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al motivar un acto en un presupuesto de hecho que ya fue revocado en sede administrativa y homologado por el Tribunal que conoció de la impugnación del acto en cuestión”.
Añadió, que “En cuanto al segundo punto relativo a que en fecha 29 de Enero 2008 la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara recibió comunicación N° 000850 de la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la inspección realizada sobre la Parcela de terreno antes descrita y donde observó que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24 KV y que de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones Suministro de Energía y de Comunicaciones COVENIN 734:2004, artículo 234,1 la separación mínima que debe existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts. Por tal motivo no se puede lograr certificación de servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de vidas humanas”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) tal informe es subsanable como efectivamente lo hizo la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Barquisimeto, Estado Lara (…) donde señala en los datos de inspección que se requiere el trabajo por línea y que la inspección realizada el 18 de junio de 2007 (…) observó Cod. 05-24 reubicación de líneas de M.T Y B.T+ así como la
reubicación de cable de fibra óptica que pasan dentro de un terreno propiedad privada e incluso fijó un lapso de 30 días para la realización del trabajo. Lo que quiere decir que haciéndose el trabajo de reubicación de líneas es perfectamente procedente el servicio. Ya hoy en día hasta las líneas pueden pasar subterráneamente y eso hace mas imposible su peligrosidad solo (sic) falta la voluntad de hacerlo”.
Sostuvo, que “Lo que significa que a todas luces es un falso supuesto de hecho el que la Municipalidad por Resolución del Alcalde pretenda fundar su decisión de Resolución del Contrato en Uso del Terreno descrito sobre un hecho que fue debidamente subsanado por la Compañía Eléctrica”.
Esgrimió, que “Con relación al tercer punto de la motivación del acto que hoy se impugna relativo a que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió memorandos Nros. 110-08 y 080-08 a la Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren señalando que según documento protocolizado en fecha 05 (sic) de Septiembre de 1972 en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Circuito de Registro del Municipio Iribarren la Cámara Municipal le vendió a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) un Lote de Terreno de 97.406 mts.2 en la vía Quibor entre Calles 1 y 4 del barrio Andrés Eloy Blanco, para construir lo que hoy en día se conoce como Urbanización El Sisal y concluye la Alcaldía que se determinó entonces que en la actualidad forma parte de la poligonal de terreno donde se encuentra la urbanización El Sisal, por lo que hay impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión en Uso sobre terrenos privados, sigue partiendo de un falso supuesto de hecho ya que
tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto que no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observe usted Ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente. Lo que significa que con tal argumento la Alcaldía sigue incurriendo en un falso supuesto de hecho al afirmar erróneamente que tal terreno pertenece a la Poligonal de la venta hecha a FUNDALARA”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que le fuera acordado el amparo cautelar solicitado y subsidiariamente la medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que se le acordara la protección cautelar solicitada y que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wing King Chiu, asistido por el ciudadano Ranier González, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se evidencia de las actas procesales que por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Administración Municipal procedió a rescindir unilateralmente el contrato de concesión en uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el último considerando de dicha Resolución, valga decir, por la existencia de vicios en el objeto del contrato, por cuanto se habría dado en concesión en uso una parcela de terreno que no era propiedad municipal sino del dominio privado.
Este Tribunal debe entrar a revisar los vicios imputados por el recurrente contra el acto administrativo impugnado, los cuales se centran en los presuntos falsos supuestos de hecho en que habría incurrido la Administración Municipal al dictar la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008.

Ello así, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
En primer lugar, el recurrente alegó: ‘(…) Con relación al punto primero relativo a que el ilustre Concejo Municipal acordó mediante Acuerdo (sic) Nº 216-07 de fecha 07 (sic) de junio de 2007, acordó (sic) suspender los efectos derivados del Acuerdo Nº CM-053 de fecha 02 (sic) de febrero de 2006, mediante el cual autorizó al Alcalde otorgar la Concesión en Uso sobre el terreno ya identificado. Tal actuación es improcedente por cuanto que la administración está haciendo uso de una potestad de autotutela mal aplicada en el presente caso que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Por otra parte quiero señalarle al Ciudadano Juez que por Acuerdo Nº C.M. 078-08 de fecha 01 (sic) de abril de 2008 el ilustre Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara revocó el Acuerdo Nº CM 216-07 de fecha 05 (sic) de junio de 2007(…) (sic) En este orden de ideas está más que demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración al motivar un acto en un presupuesto de hecho que ya fue revocado en sede administrativa y homologado por el Tribunal que conoció de la impugnación del acto en cuestión.

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, en primer lugar es importante advertir que la parte actora no consignó a los autos el contrato de concesión de uso aludido, lo cual constituía una carga probatoria de la parte actora pues con base a dicho contrato fundamenta su pretensión, no obstante, de los documentos cursantes en autos y, en particular, del acto administrativo impugnado se observa que en este caso no se ejecuta en realidad la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino que se trata del ejercicio, por la Administración, de su facultad exorbitante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos que celebra para la satisfacción de los intereses generales a los que se dirige su actividad, frente a la existencia de un vicio en el objeto que a juicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara incurrió cuando dio en concesión en uso una parcela de terreno que no era de propiedad municipal sino de dominio privado.
(…omissis…)

En corolario con lo anterior, debe este Tribunal concluir que en el presente caso la Administración Municipal realizó uso de una facultad legítimamente otorgada, de rescindir unilateralmente el contrato de concesión en uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu. Así se declara.
Por otra parte el recurrente -además- señaló: ‘(…) que por Acuerdo Nº C.M. 078-08 de fecha 01 (sic) de abril de 2008 el ilustre Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara revocó el Acuerdo Nº C.M. 216-07 de fecha 05 (sic) de junio de 2007, (…) con relación a lo cual este Tribunal observa que en el acto administrativo impugnado se ordenó que el Acuerdo Nº 078-08 de fecha 01 (sic) de abril de 2008 sea consignado por el Síndico Procurador Municipal en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que el recurso decaiga en cuanto a sus efectos.
Por notoriedad judicial, este Tribunal observa que el hoy recurrente a su vez interpuso ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo Nº 216-07, de fecha 05 (sic) de junio de 2007 dictado, por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren de Estado Lara, mediante el cual se reotorgó concesión en uso al ciudadano Wing King Chiu. Dicho recurso de nulidad ejercido contra el Acuerdo Nº 216-07, fue declarado el decaimiento de la acción, ya que, en fecha 26 de Junio del año 2008, el ciudadano Arvis Segundo Antonio Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.817, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó en dos (02) folios útiles copia certificada del Acuerdo N° C.M. 078-08, de fecha 01 de Abril del 2008, donde el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a revocar el Acuerdo Nº C.M. 216-07, de fecha 05 de Junio de 2007.
En dicha Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por este Tribunal, que declaró el decaimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acuerdo Nº 216-07, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara este Tribunal indicó:
‘Vista la diligencia de fecha 26 de Junio del año 2008, suscrita por el abogado Arvis Segundo Antonio Canelón (…) en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles copia certificada del Acuerdo N° C.M. 078-08, de fecha 01 (sic) de Abril del 2008, donde el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a revocar el Acuerdo Nº C.M. 216-07, de fecha 05 (sic) de Junio de 2007 por la razones en el explanadas, siendo el Acuerdo revocado el objeto y pretensión principal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Wing King Chiu, en su condición de parte recurrente.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que al quedar sin efecto en el plano material y jurídico el acto administrativo impugnado, se refleja un vació en el objeto del presente recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el fin último de este recurso intentado consiste en dejar sin efecto el acto impugnado contentivo de la suspensión temporal de los efectos derivados del Acuerdo C.M. 053-06, aprobado en sesión Nº 8 de fecha 02 de Febrero del 2006, mediante el cual sic…’se reotorga concesión en uso al Wing King Chiu…’, finalidad ésta que ya fue lograda por propia voluntad del ente administrativo, mediante Acuerdo N° C.M. 078-08, de fecha 01 (sic) de Abril del 2008, lo cual hace inútil cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado y sí se declara.
En consecuencia, al haber sido revocado el acto administrativo impugnado, se evidencia un decaimiento de la acción o pretensión principal en el presente recurso de nulidad, visto que la Administración Pública, en uso de sus atribuciones procedió a la revocatoria del acto administrativo cuya nulidad en ésta sede se pretendió’.
En consecuencia, este Tribunal observa que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó ante este Tribunal en el asunto a que se hizo referencia anteriormente, de conformidad con la orden establecida en el acto administrativo aquí impugnado (Resolución Nº 200-08) cuando se plasmó. ‘(…)Artículo Cuarto: Se ordena que el Acuerdo C.M. 078-08 de fecha 01/04/2008 sea consignado por el Síndico Procurador Municipal en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que el recurso decaiga en sus efectos’.
No obstante ello, el recurrente alegó ‘En este orden de ideas está más que demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al motivar un acto en un presupuesto de hecho que ya fue revocado en sede administrativa y homologado por el Tribunal que conoció de la impugnación del acto en cuestión’; cuestión que no debe ser considerada por este Tribunal como configurativa de falso supuesto de hecho, visto que las razones que llevaron a la Administración por medio de la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, a rescindir unilateralmente el contrato de concesión en uso que le fuere otorgada al ciudadano Wing King Chiu fue la existencia de vicios en el objeto del contrato ‘(…) por cuanto se dio en concesión en uso una parcela de terreno que no era propiedad municipal sino de dominio privado(…)’.
En el mismo sentido, mal podría considerar este Tribunal el vicio mencionado, en que incurrió la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a decir del recurrente, si dicha Resolución Nº 200-08, hizo mención expresa a la orden del Síndico Procurador Municipal de consignar el Acuerdo C.M. 078-08 en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que el recurso decaiga en sus efectos.
Por las razones expuestas, este Tribunal debe negar el presunto vicio de falso supuesto de hecho que fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente en los términos que fueron señalados en el punto ‘1.-‘ del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se decide. Así se decide.


II

En segundo lugar, el recurrente alega un falso supuesto de hecho ya que, a su decir, la municipalidad por Resolución del Alcalde pretende fundar su decisión de Resolución del Contrato de Concesión en Uso del Terreno descrito sobre un terrero que fue debidamente subsanado por la Compañía Eléctrica.
Con relación a ello en la Resolución Nº 200-08 se hizo constar que: ‘en fecha 29 de enero de 2008 (29/01/2008) fue recibido bajo Nº 000850 comunicación de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terrero antes descrita, al respecto observó el personal de Enelbar que realizó la inspección en el referido sector, que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24 KV y que de acuerdo a lo establecido en el ‘Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones’, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas’.
Ahora bien, pese al documento presentado a este Tribunal anexo al folio 24, emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. en el que se hizo constar la factibilidad de otorgar el servicio eléctrico: ‘en la Florencio Jiménez, esquina calle 4 Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara’ este Tribunal no observa que haya existido el presunto vicio de falso supuesto de hecho ya que se observa que se trata de una circunstancia anterior a la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, en que fue ‘…recibido bajo Nº 000850 comunicación de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terrero antes descrita, al respecto observó el personal de Enelbar que realizó la inspección en el referido sector, que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24K KV y que de acuerdo a lo establecido en el ‘Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones’, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas’.
Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar el presunto vicio de falso supuesto de hecho imputado a la Resolución Nº 200-08, relacionado con las actuaciones realizada por la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto (Enelbar). Así se decide.

III

En tercer lugar, alegó el recurrente: ‘Con relación al tercer punto de la motivación del acto que hoy se impugna (…) que hay un impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión un Uso sobre terrenos privados, sigue partiendo de un falso supuesto de hecho ya que tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observa usted ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo ya afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales (sic) y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal, como demostraré en la oportunidad correspondiente…’ (Negrillas añadidas).
Determinado lo anterior, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se observa que el recurso de nulidad se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de concesión en uso sobre el terreno ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia Juan de Villegas, distinguido con el Código Catastral Nº 217-0415-008.
De la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado nos resulta claro que la causa del acto administrativo fue la circunstancia de tener como terreno privado el inmueble que el Municipio Iribarren había otorgado en concesión de uso al ciudadano Wing King Chiu, consideración que se basó en informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren contenidos en Memorando Nº 110-08 del 12/05/08 y memorandum Nº 080-08 del 13 de mayo de 2009; por ello, el análisis del vicio de falso supuesto de hecho que aquí se revisa se limita a la verificación de la supuesta condición de terreno privado como causa de rescisión de la concesión de uso que se había otorgado sobre la parcela distinguida con el Código Catastral Nº 217-0415-008, con una superficie de Setecientos Noventa y Un Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (791,75) ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia Juan de Villegas, que se sostiene que ese mismo terreno había sido enajenado con anterioridad por el Municipio junto con un lote mayor.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa estuvo marcada por los documentos fundamentales presentados con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la Resolución Nº 200-08 y recaudos sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos de Enelbar. Posteriormente a ello, en la oportunidad procesal de promover pruebas –se reitera- que el ciudadano Wing King Chiu presentó los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado ‘A’ documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º, en el que consta la venta que hizo el Municipio Iribarren a FUNDALARA. El recurrente indicó que el objeto específico de esta prueba es demostrar en autos que en esta venta el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el lindero Sur, se reservó una franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto – Quibor, en consecuencia, la franja (según sus alegatos) es terrero ejido y no privado.
2. Marcado ‘B’ documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 14, de parcelamiento de la urbanización el Sisal, en el que se señaló que el objeto específico de esta prueba es demostrar que en el plano agregado al cuaderno de comprobante, se observa en el lindero sur de de este parcelamiento, la franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto –Quibor, es de 35 metros lineales.
3. Marcado ‘C’ documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 10 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 39, donde se señaló que el objeto específico es demostrar en autos que el Centro Comercial El Sisal, vendido a los ciudadanos Chang Sam Yui Kien y Chan Sien González se encuentra ubicado en la zona comercial Nº 2 como bien se señala y que los terceros interesados en la presente causa no son propietarios de la franja donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le otorgó la concesión en uso que anuló el acto administrativo impugnado.
Se debe hace mención que en la presente causa, el ciudadano Tomas Colina Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 167) en el que produjeron el documento de venta a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) y el plano de levantamiento topográfico que muestra la ubicación y área (folio 196); prendiendo pues, ambas partes hacer valer el referido documento de venta de terreros de origen ejidal hecha por el Municipio a Fundalara (protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º).
También presentaron la venta de Fundalara a los ciudadanos Chang Sam Yui Kien y Chan Siem González, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, del 10/10/95, anotado bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 4, de cuya venta se establece que se trata de Seis Mil Seis Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (6.006,28 mts2) que comprende el lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas del Centro Comercial el Sisal señalando como área comercial dentro del parcelamiento de la Urbanización el Sisal, y que estaba comprendido en un lote de mayor terreno con área de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Seis Metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (97.406,75 mts2).
Consta en los autos la Mesura de la Sindicatura Municipal de Iribarren donde se indicó con nota manuscrita que ‘Es (sic) plano corresponde al Documento registrado bajo el Nº 44, folios 116 al 119, Prot. 1º, Tomo 1, de fecha 05/09/72…’ donde se aprecia que el terrero que se vendió a FUNDALARA aparece delineado como un solo (sic) lote de terreno alinderado al Norte en línea 395,50 metros con la carrera 1, al Oeste en línea de 307,30 metros con la calle 4, al Este en línea de 231,50 metros con la calle 1; y, al Sur con la carretera Quibor Barquisimeto en línea de 371,20 mts.

Puede deducir de las dimensiones del área vendida y los linderos indicados en la venta hecha por el Municipio Iribarren a Fundalara, que se enajenó todo el inmueble colindante con la calle 4 en el lindero Oeste extendiéndose hacia el Este hasta la calle 1 limitando por el sur con la ‘…carretera Quibor Barquisimeto’ en línea 371,20 mts de manera que ningún otro lote quedaba por ser enajenado en el vértice OESTE/SUR que forman la calle 4 y la carretera Quibor Barquisimeto. Por ello el recurrente sólo puede sujetar su pretensión en el espacio contemplado como franja de retiro, sobre lo cual tampoco podría pretender adjudicación alguna pues estaba incluida en lo antes vendido desde el año 1972, franja de retiro que en todo caso estaba destinada para la ampliación de vías, quedando este espacio de la propiedad vendida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley que previó la obligación de los urbanizadores de ceder terrenos para vialidad, lo que se convirtió en una cláusula constante en todos los contratos de enajenación de terrenos municipales.
Por consiguiente, este Tribunal debe indicar que el recurrente no puede pretender derecho ninguno por la franja de terreno correspondiente al retiro de 30 metros destinado para la ampliación de la vía Quibor Barquisimeto, por tratarse de un destino de utilidad pública establecida en le Ley.
A mayor abundamiento, este Tribunal debe hacer mención al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren Nº 39, tomo 04, protocolo 1º, por el cual FUNDALARA vendió a los ciudadanos Chang Sam Yui y Chan Siem González, el lote de terreno y las edificaciones construidas del denominado Centro Comercial El Sisal, del cual este Juzgado no aprecia que haya dejado espacio alguno en el vértice Sur/Oeste del terreno, salvo el retiro mencionado de 30 metros en la línea de la carretera Barquisimeto-Quibor. Debe este Tribunal concluir que se trata del mismo espacio, -sin que la parte actora haya demostrado en autos lo contrario-, el vendido por el Municipio Iribarren a Fundalara y el adjudicado en Concesión de Uso mediante Acuerdo Nº CM 053-06 del 02 (sic) de febrero de 2006 al ciudadano Wing King Chiu, y que fue indicado por el recurrente (folio 4) al señalar que ‘En fecha 04 (sic) de octubre de 2004 presenté formal solicitud ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para la Concesión en uso sobre un terreno ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en la adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia Juan de Villegas, distinguido con el Código Catastral Nº 217-0415-008 con una superficie de Setecientos Noventa y un metros con setenta y cinco centímetros (791,75 mts) y alinderado así: NORTE: En línea de sesenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (63,65 mts) con el Centro Comercial el Sisal; SUR: En tres líneas, la Primera de ocho metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts); la Segunda de Dieciocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55 mts); la Tercera de Cuarenta Metros con Noventa Centímetros (40,90 mts) con la vía lenta de la Av. Florencio Jiménez; ESTE: En línea de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 mts) con Mercado del Chivo y por el OESTE: En línea de Ocho Metros con Diez Centímetros con la Calle 4 (Andrés Eloy Blanco)’.
Así pues, de los intrumentos (sic) probatorios presentados por el recurrente, este Tribunal no constata los alegatos esgrimidos por el recurrente de que ‘(…) tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observa usted ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo ya afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales (sic) y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal’.
En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en los términos antes descritos, ya que no se aprecia que la causa o motivo del acto administrativo impugnado haya estado fundada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Por el contrario, la circunstancia de no propiedad del Municipio Iribarren sobre el lote de terreno dado en concesión de uso ciertamente obliga a éste a ejercer sus facultades propias de la contratación administrativa.
Establecido lo anterior, este Tribunal constata que el acto administrativo aquí impugnado no se encuentra afectado de los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se originó debido al ejercicio por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de una de las cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos, a saber, la rescisión unilateral del contrato de concesión en uso que fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu, por la existencia de vicios en el objeto de contrato. Así se declara.
Finalmente, y por las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wing King Chiu, asistido por el Abogado Ranier González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que rescindió unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al recurrente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
En fechas 12 y 20 de marzo y 11 de abril de 2012, la representación judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar cláusulas exorbitantes a favor de un particular no titular del derecho que se disputa ya que “(…) nunca tomó en cuenta que la rescisión unilateral de la Alcaldía del Municipio Iribarren nunca le dio garantías de defensa a mi representado como al debido proceso, al extremo de justificar que bajo del principio de Clausulas (sic) Exorbitantes, era permisible a la Administración tomar tal decisión (…)”.
Agregó, que “(…) luego de semejante contradicción en cuanto a la potestad de autotutela y la facultad exorbitante de la administración, el Juez no tomó en cuenta que tal principio lo aplicó en virtud no del interés general sino de un particular, que (…) nunca acreditó tal propiedad, de la porción del terreno en disputa, ya que, no trajo auto (sic) las poligonales que demostrase tal situación jurídica, con lo cual no podía decidir sobre la base de dicha premisa”.
Alegó, que “De lo anterior se desprende como elemento de contradicción a tal argumento que a mi representado, los derechos en su favor generados por el otorgamiento del contrato de concesión que lo llevó a realizar trabajos de obra por montos millonarios y que son del conocimiento de la municipalidad, así como los derechos subjetivos generados por tales actos nunca fueron tomados en cuenta, y donde, el principio de la potestad exorbitante de la Administración debió ponderar entre el servicio público a prestar por mi representado y el interés presunto de un particular, igual presunto de propiedad privada, con lo cual tales clausulas (sic) exorbitantes no tienen cabida jurídica para el caso en estudio (…)”.
Refirió, que “Como se puede evidenciar, al momento que la representación del Municipio Iribarren consigno (sic) acuerdo donde, le reotorgó (sic) Concesión en Uso a mi representado en acuerdo de fecha 01 (sic) de abril 2008 N° C.M. 078-08, donde procede a revocar acuerdo N° C.M. 216-07, de fecha 05 (sic) de junio 2007, la administración Municipal le reconoce el derecho de uso sobre la franja del terreno en disputa, que para los efectos jurídicos tanto, en sede administrativa como en sede jurisdiccional, queden efectivamente homologados, naciendo así derechos subjetivos que la administración por imperio de su actuación desconoció”.
Indicó, que “De lo anterior se pueda precisar que al señalarse el Decaimiento, no es de la acción, sino del objeto, que de manera fraudulenta la municipalidad la provoca, ya que en fecha 16 de junio de 2008, el Alcalde Henri Falcón Fuentes, rescinde de manera unilateral el Contrato de Concesión en Uso que le fuera otorgado a mi representado mucho antes de pronunciarse el propio Tribunal sobre el señalado Decaimiento, ya que la Alcaldía a través de su titular había revocado nuevamente la Concesión en Uso de los ‘Terrenos en disputa, con lo cual su actuación simulada y fraudulenta, no es mas (sic) que una reedición del Acto Administrativo y que la administración de justicia por imperio ‘de la Ley, debió declarar, porque es mas (sic) que evidente que la actuación del Sindico (sic) Procurador, por ante el Juzgado Superior Contencioso en fecha 26 de junio 2008, donde consigna acuerdo C.M. 078-08, que Reotorga (sic) la Concesión en Uso a mi representado para que se produzca el Decaimiento de la Nulidad, en momento posterior en que de Perogrullo debía tener conocimiento que en fecha 16 de Junio de 2008, el Alcalde Henri Falcón ya había nuevamente revocado la tan sonada Concesión en Uso en perjuicio del hoy querellante. Es decir, el Sindico consignó en (sic) Acuerdo de Cámara Municipal C.M. 078-08 de fecha 01 (sic) de abril de 2008, (…) se le reotorga tales derechos cuando efectivamente con 10 días de antelación ya había sido revocado”.
Señaló, que “Por demás es totalmente evidente el fraude procesal, porque en la sentencia, el Juez no solo (sic) señala la resolución 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 que se recurre, sino que también informa sobre la actuación del Sindico (sic) Procurador donde reotorga la Concesión en Uso, comprometiendo esta situación, la misma actuación del Juzgador quien señalo (sic) tales hechos en el fallo que se recurre (…). Como es notorio, todas estas actuaciones se realizan a sabiendas que la nulidad que se persigue es de la resolución 200-08 de fecha 16 de junio 2008, emanada del Alcalde Henri Falcón Fuentes, es decir, el acto que se ataca, la propia Juez lo plasma en la sentencia, teniendo conocimiento que el mismo se materializó con 10 días de anterioridad antes que el Sindico (sic) Procurador notificara al propio Tribunal del Reotorgamiento de la Concesión en Uso, es decir, notifica del Reotorgamiento de la Concesión en Uso cuando la misma ya había sido revocada con otro acto administrativo; este tipo de actuación deviene de un claro y franco fraude procesal que no solamente involucro (sic) al Tribunal de forma directa, sino que a su vez, dejo (sic) sin defensa a quien hoy es mi mandante; y en aras de restituir los plenos derechos del recurrente esta alzada debe tomar en cuenta tales consideraciones, y así debe ser decidido”.
Aseveró, que la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “(…) dicho Tribunal desestimo (sic) la defensa de fondo, en virtud de la existencia de esta comunicación emanada de la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto, pero ha de señalar que el octavo considerando de la Resolución N° 200-08 de fecha de 16 de junio 2008 que sirvió de fundamento para rescindir unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fue otorgado al ciudadano WING KING CHIU, por presunta (sic) razones de hechos y derechos, pero llama poderosamente la atención que sirviendo este argumento para la revocatoria en el acuerdo de Cámara Municipal C.M.078-08 de fecha de (sic) 01 (sic) abril de1 2008, es decir dos meses y un día, también le sirvió a la Cámara Municipal para reotorgale las mismas Concesiones en Uso, porque para reotorgamiento de la Concesión en Uso, se requiere igualmente la garantía de servicio de Enelbar, por lo que se configura una actuación irregular por parte del Municipio, se debe hacer notar tal informe de Enelbar es subsanable, como efectivamente lo hizo la Compañía Anónima de Energía de Barquisimeto, (…) donde se señala en los datos de inspección que se requiere el trabajo por línea y que la inspección realidad (sic) el 18 de junio del 2007 (…) observo Cod. 05-2t ubicaciones de líneas de M.TYB.T+ así como la reubicación de cables de fibra óptica que pasan por dentro de un terreno de propiedad privada, incluso fijo (sic) un lapso de 30 días para la realización de dicho trabajo. Pero igualmente se ha de precisar que sin ello, no era posible el otorgamiento de la Concesión en Uso, tanto del año 2006, 2007 y de la fecha 01 (sic) de abril del 2008, dejando a las claras la intención fraudulentas del Municipio, porque esta (sic) en su poder la CONSTACIA (sic) DE FACTIBILIDAD OTORGADA, por la misma empresa de energía eléctrica con fecha de 09 (sic) de septiembre del 2005 (…). Lo que significa la existencia de un Falso supuesto de hecho de la Resolución 200-08, que en la sentencia que se recurre no fue considerada por el Juzgador, ya que debidamente subsanado (sic), lo que hace procedente tal petición (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo, que “En el considerando Decimo (sic) se señala que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren emitió memorándum N° 110-08 y 080-08 a la Consultoría Jurídica del mismo Municipio señalando que según documento protocolizado en fecha 05 (sic) de septiembre 1972, en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Circuito del Municipio Iribarren donde la Cámara Municipal le vendió la Fundación de Vivienda
y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), un lote de terreno en la vía Quibor entre calle 1 y 4 , del barrio Andrés Eloy Blanco, para construir lo que hoy se conoce como la Urbanización el Sisal, concluyendo que dicho terreno que forma parte de la poligonal de terreno donde se encuentra dicha urbanización (El Sisal), por lo que hay impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión en Uso sobre terrenos privados. Sobre esta afirmación se debe señalar que no consta en el expediente poligonales que avalen lo afirmado por la Alcaldía en la Resolución 200-08, por tanto estamos en presencia de un falso supuesto de hechos (sic) por que (sic) son falsos e inexistentes los hechos narrados en la resolución recurrida, en tal sentido debemos señalar que, en documentos que reposan en expedientes de ejidos y ficha catastral emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 14 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-5-48, donde se señala dirección del inmueble, vía lenta, avenida Florencio Jiménez calle 4; datos del propietario Chiu, Wing King, cedula (sic) de identidad N° 16.601.874; características del inmuebles ejidos – vacio (sic); superficie 791,75 metros cuadrados; observaciones: (el terreno es ejido por estar dentro de la poligonal del plano de alinderamiento de la ciudad de Barquisimeto, según cedula real de 1596 y conforme al deslinde general de los ejido (sic) de 1933, (…). Asimismo informe del Sindico Procurador remitido a la Comisión de Administración Patrimonial y donde se le señala a mi representado que cumple con todo los requisitos legales para el otorgamiento de Concesión en Uso(…) igualmente en sesión de cámara del 2 de febrero del 2006, donde se le aprueba por unánime de los 13 concejales la Concesión en Uso a mi representado, (…) en este orden debemos señalar que en fecha 24 de marzo de 2006, se le otorgo (sic) contrato de concesión, sus respectivos pagos de aranceles avalúos catastral y boletín catastral que se anexan marcados (…) por lo cual queda evidenciado el origen ejidal del terreno en disputa”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “De autos, no se tiene evidencia de tal hecho por lo cual resulta materialmente imposible el como el referido fallo señalara que el mismo era privado solo (sic) con la sola (sic) afirmación de la Resolución 200-08, poniendo tal carga procesal en el débil jurídico de la relación contractual, como es mi mandante”.
Expresó, que “Por otro lado el abogado Tomas Colina, en su condición de apoderado judicial de los interesados (…)” presentó “(…) documento de venta hecha a ellos por FUNDALARA; prendiendo (sic) ambas partes hacer valer el referido documento de venta de terrenos de origen ejidal hecha por el Municipio a FUNDALARA (…) también presentaron la venta de FUNDALARA a los ciudadanos Chang Sam Yui Kien y Chan Siem Gonzalez (sic), (…) de cuya venta se establece que se trata de Seis mil Seis metros cuadrados con Veintiocho centímetros (6.006,28 mts2) que comprende el lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas del Centro Comercial el Sisal señalando como área comercial dentro del parcelamiento de la Urbanización el Sisal, y que estaba comprendido en un lote de mayor terreno con área de Noventa y Siete mil Cuatrocientos Seis metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (97.406,75mts2). En documento compra venta en el mismo se demuestra que el mismo se encuentra en la zona comercial N°2 y no donde esta (sic) ubicado el terreno en disputa de mi representado en el lineamiento sur en línea de 172,73 metros con carretera Barquisimeto Quibor (retiro de 30 metros), con lo que se demuestra que el terreno dado en concesión en Uso dado a mi representado mal pudiera ser privado como lo pretende hacer saber la Alcaldía y el sentenciador, hecho que queda evidentemente desvirtuado”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Se hace necesario señalar que el terreno en disputa se encuentra en el lindero Sur, a partir del eje central de la autopista de 35 metros donde se puede apreciar que consta la poligonal concurrente Este / Oeste y que en ningún momento es parte de la propiedad alegado por los tercero del juicio, y los retiros de las poligonales señalado en la pagina (sic) 165 y vuelto (pág. 65) del documento de parcelamiento donde se constata que el único terreno que se reserva para futura avenida es el correspondiente a la prolongación vía la Salle, y no el de la avenida Quibor Barquisimeto documento, es de vital importancia señalar que la sección vial actual es de 24,10 metros y no de 35 metros (…)”.
Manifestó, que “Es de importancia señalar que la sección vial actual es de 24,10 metros y no de 35 metros como consta en el comprobante de alineación N° 01983 de fecha enero de 2006, y primer comprobante de alineación de fecha 15-07-2005 (…) en este orden tenemos en comunicación N° 597-05 de fecha 18 de agosto 2005, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano, dirigida al ciudadano Wing King Chiu, donde se le informa que sobre los terreno no se tiene previsto a corto plazo intervención alguna para su ampliación, por lo que se exime del cumplimiento sí procediera su adjudicación. (…) Para la fecha 27 de junio 2005 se le otorgo (sic) conformidad de uso al terreno en cuestión y donde se le señala que el mismo es para vivienda multifamiliar- comercio comunal (…) con su respectivo plano de ubicación y certificación de la misma”.
Esgrimió, que “(…) en comunicación de la Dirección de Planificación y Control Urbano dirigida a la dirección de catastro correspondiente al expediente de mi representado en el uso se señala ‘vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar y comercio comunal, la parcela podría estar afectada por el proyecto de trasporte masivo, deberá consultarse a TRANSBARCA” (…) posteriormente en comunicación GCON/COL-O0-05 de fecha 22 de noviembre 2005, emanada del Sistema de Trasporte Masivo de BARQUISIMETO, TRANSBARCA, dirigida a mi representado donde se le señala ‘Trasporte Masivo de TRANSBARCA CA ya que mantendremos las mismas dimensiones de la Av. FIorencio Jiménez en su ampliación mas resiente (sic) en el Tamunangue, por parte de esta institución ratifico (sic) no existe ningún problema para que realice dicha Obra, por otro lado le recomendamos se apegue a las normas establecidas por DPCU y le deseamos éxitos en la misma’. (…) Por lo antes expuesto queda evidentemente claro que el terreno no es de propiedad privada y que el mismo sea de utilidad publica (sic), como lo señala el sentenciador, incurriendo asimismo en un falso supuesto de hecho como se evidencia en los instrumento (sic) que cursa en el expediente (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente recurso sea declarado con lugar y se deje sin efecto la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2010 (…) y se declare Nula de Nulidad Absoluta, el Acto Administrativo contenido en la Resolución 200-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, reintegrándole todos sus derechos de Concesión en Uso que previamente le había otorgado la Administración Municipal (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

B.- DE LA APELACIÓN:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto al único vicio denunciado a la sentencia recurrida, cual es el vicio de “falso supuesto”, y a tal efecto observa lo siguiente:

• DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA:

Al respecto señaló primeramente la parte recurrente que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” al aplicar cláusulas exorbitantes a favor de un particular no titular del derecho que se disputa ya que “(…) nunca tomó en cuenta que la rescisión unilateral de la Alcaldía del Municipio Iribarren nunca le dio garantías de defensa a mi representado como al debido proceso, al extremo de justificar que bajo del principio de Clausulas (sic) Exorbitantes, era permisible a la Administración tomar tal decisión (…)”.
Alegó, que “De lo anterior se desprende como elemento de contradicción a tal argumento que a mi representado, los derechos en su favor generados por el otorgamiento del contrato de concesión que lo llevó a realizar trabajos de obra por montos millonarios y que son del conocimiento de la municipalidad, así como los derechos subjetivos generados por tales actos nunca fueron tomados en cuenta, y donde, el principio de la potestad exorbitante de la Administración debió ponderar entre el servicio público a prestar por mi representado y el interés presunto de un particular, igual presunto de propiedad privada, con lo cual tales clausulas (sic) exorbitantes no tienen cabida jurídica para el caso en estudio (…)”.
Ahora bien, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este contexto, es oportuno mencionar que en el caso de autos, el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Acuerdo Nº CM 053-06 autorizó al Ciudadano Alcalde para que otorgara al ciudadano WING KING CHIU, contrato de concesión en uso sobre el terreno ubicado “(…) en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización El Sisal, Parroquia Juan de Villegas, distinguido con el Código Catastral Nº 217-0415-008 (…)”. Asimismo, es necesario acotar que dicho Acuerdo no fue consignado por la parte recurrente.
Ello así, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2008, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, dictó Resolución Nº 200-08 -cuya nulidad es solicitada-, a través de la cual “(…) decidió Rescindir unilateralmente el Contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu (…) por la existencia de vicios en el objeto del contrato, por cuanto se dio en concesión en uso una parcela de terreno que no era propiedad municipal sino del dominio privado”.
A tales efectos, esta Corte estima pertinente señalar que, en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general.
Respecto al carácter de interés público de los contratos administrativos, la doctrina ha señalado que la noción del contrato administrativo se funda en la específica finalidad que éste propone y que se contrae a la satisfacción del interés público. Este criterio se estableció conforme a la amplia disposición asumida, entre otros, por autores como Garrido Falla al señalar que serían contratos administrativos aquellos “(…) en que el interés público esté en cierta manera, directamente implicado”. (Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, 1989, p.46).
En atención a ello, autores como García de Enterría, el profesor Cassagne y el mismo Garrido Falla, entre algunos, han señalado que “(…) el particular que celebra un contrato administrativo es entendido como un colaborador de la Administración en la gestión de interés general que le ha sido encomendada” (Idem). Por ello, siempre asume la obligación de ejecutar el contrato administrativo con la mayor diligencia y de manera continua, pues la protección del interés general presente en los contratos administrativos, hace más riguroso el cumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas al particular, lo que requiere el máximo de diligencia y esfuerzo en su ejecución. (Cassagne, Juan C., El Contrato Administrativo, Buenos Aires, 1999, p. 234).
De las consideraciones expuestas, resulta importante para esta Alzada señalar que la noción de interés general dentro del contexto de modelo constitucional de Estado Social y de Derecho como el nuestro, exige que la Administración satisfaga en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, y en vista de ello la coloca, en el campo de los contratos administrativos, en una situación de autoridad como condición indispensable para gestionar estos intereses, dotándolo de ciertos poderes o prerrogativas necesarios para el adecuada marcha de la función social.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este punto, en sentencia Nº 01175 de fecha 23 de mayo de 2000, que:
“(…) la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa”.

De igual manera, la referida Sala ha sostenido que “(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato”. (Vid. Sentencia N° 01137 del 04 de mayo de 2006).
En tal sentido, se advierte que dada la presencia del interés general que presenta el referido contrato, el Municipio Iribarren del Estado Lara detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas, también definidas como “Clausulas Exorbitantes” y ante la existencia de este régimen exorbitante, se le permite a la Administración la posibilidad de inspeccionar y controlar la concesión en Uso otorgada a la parte recurrente, interpretar las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1002 del 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones).
En este contexto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 16 al 20 del expediente judicial, Oficio dirigido al ciudadano WING KING CHIU, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través del cual se le notificó de la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008, de cuyo contenido se puede constatar lo siguiente:

- En fecha 20 de septiembre de 2007, mediante Resolución Nº 314-07 el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó “(…) abrir el respectivo procedimiento administrativo, a los fines de la revisión del contrato de Concesión en Uso, aprobado por el Acuerdo C.M. 053-2006, en fecha 02/02/2006, acordándose también notificar al ciudadano Wing King Chiu, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
- En fecha 26 de noviembre de 2007, el Director de la Secretaría del Despacho del Alcalde “(…) mediante auto ordenó publicar en un diario de amplia circulación del Municipio Iribarren, Cartel de Notificación ya que resultó impracticable la notificación personal del ciudadano Wing King Chiu de la Resolución Nº 314-07 de fecha 20/09/2007 en la cual se acordó abrir el respectivo procedimiento administrativo de revisión del contrato de Concesión en Uso, aprobado mediante Acuerdo C.M. 053-06 de fecha 02/02/2006”.
- En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Wing King Chiu, compareció ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) solicitando copias simples de todo el expediente administrativo (…)”.
- En fecha 20 de diciembre de 2007, el referido ciudadano “(…) consignó escrito donde hace sus respectivos alegatos y pruebas, en relación al procedimiento administrativo de revisión del Contrato de Concesión en Uso (…)”.
- En fecha 1º de abril de 2008, el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Acuerdo C.M. 078-08, a través del cual “(…) acordó revocar el Acuerdo C.M. 216-07 de fecha 05/06/2007 en el cual convino suspender temporalmente los efectos derivados del Acuerdo Nº 053-06 aprobado en la sesión Nº 08 de fecha 02/02/06 mediante el cual se le otorgo (sic) contrato de concesión en uso al ciudadano Wing King Chiu (…)”.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración al momento de proceder a la rescisión del contrato de concesión de uso, lo hizo llevando a cabo un procedimiento, a través del cual se le permitió presentar los alegatos y las pruebas que considerara necesario, por lo cual resulta evidente para esta Corte que si se le respetaron las garantías constitucionales a la parte recurrente en sede administrativa, por lo cual mal puede alegar que el Juzgado de Instancia inobservó tal circunstancia.
Asimismo, debe reiterarse que al tratarse el caso de marras de un contrato administrativo, el Municipio Iribarren del Estado Lara, haciendo uso de la potestad que le otorgan las cláusulas exorbitantes del contrato de concesión en uso, podía revocar unilateralmente dicho acuerdo de voluntades -tal y como lo consideró el Juzgado a quo-, más aún cuando el mismo se encontrase viciado, como ocurrió en el presente asunto -en el cual la concesión otorgada fue realizada sobre un terreno privado-, por lo cual, la Administración Pública estaba plenamente facultada para rescindir del tantas veces mencionado contrato de concesión de uso otorgado a la parte recurrente, sin poder alegar la representación judicial del ciudadano Wing King Chiu los supuestos derechos subjetivos que pudiesen haberle ocasionado dicha concesión, ya que al estar viciado el contrato no pueden generarse derechos a su favor, motivo por el cual debe desecharse el mencionado alegato. Así se decide.
Continuó esgrimiendo la parte recurrente, que “En el considerando Decimo (sic) se señala que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren emitió memorándum N° 110-08 y 080-08 a la Consultoría Jurídica del mismo Municipio señalando que según documento protocolizado en fecha 05 (sic) de septiembre 1972, en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Circuito del Municipio Iribarren donde la Cámara Municipal le vendió la Fundación de Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), un lote de terreno en la vía Quibor entre calle 1 y 4 , del barrio Andrés Eloy Blanco, para construir lo que hoy se conoce como la Urbanización el Sisal, concluyendo que dicho terreno que forma parte de la poligonal de terreno donde se encuentra dicha urbanización (El Sisal), por lo que hay impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión en Uso sobre terrenos privados. (…) De autos, no se tiene evidencia de tal hecho por lo cual resulta materialmente imposible el como el referido fallo señalara que el mismo era privado solo (sic) con la sola (sic) afirmación de la Resolución 200-08, poniendo tal carga procesal en el débil jurídico de la relación contractual, como es mi mandante”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado nos resulta claro que la causa del acto administrativo fue la circunstancia de tener como terreno privado el inmueble que el Municipio Iribarren había otorgado en concesión de uso al ciudadano Wing King Chiu, consideración que se basó en informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren contenidos en Memorando Nº 110-08 del 12/05/08 y memorandum Nº 080-08 del 13 de mayo de 2009; por ello, el análisis del vicio de falso supuesto de hecho que aquí se revisa se limita a la verificación de la supuesta condición de terreno privado como causa de rescisión de la concesión de uso que se había otorgado sobre la parcela distinguida con el Código Catastral Nº 217-0415-008, con una superficie de Setecientos Noventa y Un Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (791,75) ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia Juan de Villegas, que se sostiene que ese mismo terreno había sido enajenado con anterioridad por el Municipio junto con un lote mayor.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa estuvo marcada por los documentos fundamentales presentados con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la Resolución Nº 200-08 y recaudos sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos de Enelbar. Posteriormente a ello, en la oportunidad procesal de promover pruebas –se reitera- que el ciudadano Wing King Chiu presentó los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado ‘A’ documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º, en el que consta la venta que hizo el Municipio Iribarren a FUNDALARA. El recurrente indicó que el objeto específico de esta prueba es demostrar en autos que en esta venta el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el lindero Sur, se reservó una franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto-Quibor, en consecuencia, la franja (según sus alegatos) es terrero ejido y no privado.
2. Marcado ‘B’ documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 14, de parcelamiento de la urbanización el Sisal, en el que se señaló que el objeto específico de esta prueba es demostrar que en el plano agregado al cuaderno de comprobante, se observa en el lindero sur de de este parcelamiento, la franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto-Quibor, es de 35 metros lineales.
3. Marcado ‘C’ documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 10 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 39, donde se señaló que el objeto específico es demostrar en autos que el Centro Comercial El Sisal, vendido a los ciudadanos Chang Sam Yui Kien y Chan Sien González se encuentra ubicado en la zona comercial Nº 2 como bien se señala y que los terceros interesados en la presente causa no son propietarios de la franja donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le otorgó la concesión en uso que anuló el acto administrativo impugnado.
Se debe hace mención que en la presente causa, el ciudadano Tomas Colina Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 167) en el que produjeron el documento de venta a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) y el plano de levantamiento topográfico que muestra la ubicación y área (folio 196); prendiendo pues, ambas partes hacer valer el referido documento de venta de terreros de origen ejidal hecha por el Municipio a Fundalara (protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º).
También presentaron la venta de Fundalara a los ciudadanos Chang Sam Yui Kien y Chan Siem González, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, del 10/10/95, anotado bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 4, de cuya venta se establece que se trata de Seis Mil Seis Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (6.006,28 mts2) que comprende el lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas del Centro Comercial el Sisal señalando como área comercial dentro del parcelamiento de la Urbanización el Sisal, y que estaba comprendido en un lote de mayor terreno con área de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Seis Metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (97.406,75 mts2).
Consta en los autos la Mesura de la Sindicatura Municipal de Iribarren donde se indicó con nota manuscrita que ‘Es (sic) plano corresponde al Documento registrado bajo el Nº 44, folios 116 al 119, Prot. 1º, Tomo 1, de fecha 05/09/72…’ donde se aprecia que el terrero que se vendió a FUNDALARA aparece delineado como un solo (sic) lote de terreno alinderado al Norte en línea 395,50 metros con la carrera 1, al Oeste en línea de 307,30 metros con la calle 4, al Este en línea de 231,50 metros con la calle 1; y, al Sur con la carretera Quibor Barquisimeto en línea de 371,20 mts.
Puede deducir de las dimensiones del área vendida y los linderos indicados en la venta hecha por el Municipio Iribarren a Fundalara, que se enajenó todo el inmueble colindante con la calle 4 en el lindero Oeste extendiéndose hacia el Este hasta la calle 1 limitando por el sur con la ‘…carretera Quibor Barquisimeto’ en línea 371,20 mts de manera que ningún otro lote quedaba por ser enajenado en el vértice OESTE/SUR que forman la calle 4 y la carretera Quibor Barquisimeto. Por ello el recurrente sólo puede sujetar su pretensión en el espacio contemplado como franja de retiro, sobre lo cual tampoco podría pretender adjudicación alguna pues estaba incluida en lo antes vendido desde el año 1972, franja de retiro que en todo caso estaba destinada para la ampliación de vías, quedando este espacio de la propiedad vendida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley que previó la obligación de los urbanizadores de ceder terrenos para vialidad, lo que se convirtió en una cláusula constante en todos los contratos de enajenación de terrenos municipales.
Por consiguiente, este Tribunal debe indicar que el recurrente no puede pretender derecho ninguno por la franja de terreno correspondiente al retiro de 30 metros destinado para la ampliación de la vía Quibor Barquisimeto, por tratarse de un destino de utilidad pública establecida en le (sic) Ley.
A mayor abundamiento, este Tribunal debe hacer mención al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren Nº 39, tomo 04, protocolo 1º, por el cual FUNDALARA vendió a los ciudadanos Chang Sam Yui y Chan Siem González, el lote de terreno y las edificaciones construidas del denominado Centro Comercial El Sisal, del cual este Juzgado no aprecia que haya dejado espacio alguno en el vértice Sur/Oeste del terreno, salvo el retiro mencionado de 30 metros en la línea de la carretera Barquisimeto-Quibor. Debe este Tribunal concluir que se trata del mismo espacio, -sin que la parte actora haya demostrado en autos lo contrario-, el vendido por el Municipio Iribarren a Fundalara y el adjudicado en Concesión de Uso mediante Acuerdo Nº CM 053-06 del 02 (sic) de febrero de 2006 al ciudadano Wing King Chiu, y que fue indicado por el recurrente (folio 4) al señalar que ‘En fecha 04 de octubre de 2004 presenté formal solicitud ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para la Concesión en uso sobre un terreno ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Francisco Jiménez, esquina de la calle 4, en la adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia Juan de Villegas, distinguido con el Código Catastral Nº 217-0415-008 con una superficie de Setecientos Noventa y un metros con setenta y cinco centímetros (791,75 mts) y alinderado así: NORTE: En línea de sesenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (63,65 mts) con el Centro Comercial el Sisal; SUR: En tres líneas, la Primera de ocho metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts); la Segunda de Dieciocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55 mts); la Tercera de Cuarenta Metros con Noventa Centímetros (40,90 mts) con la vía lenta de la Av. Florencio Jiménez; ESTE: En línea de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 mts) con Mercado del Chivo y por el OESTE: En línea de Ocho Metros con Diez Centímetros con la Calle 4 (Andrés Eloy Blanco)’.
Así pues, de los intrumentos (sic) probatorios presentados por el recurrente, este Tribunal no constata los alegatos esgrimidos por el recurrente de que ‘(…) tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observa usted ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo ya afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales (sic) y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal’.
En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en los términos antes descritos, ya que no se aprecia que la causa o motivo del acto administrativo impugnado haya estado fundada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Por el contrario, la circunstancia de no propiedad del Municipio Iribarren sobre el lote de terreno dado en concesión de uso ciertamente obliga a éste a ejercer sus facultades propias de la contratación administrativa”. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anteriormente señalado, constata este Órgano Jurisdiccional que el terreno objeto del contrato de concesión de uso otorgado al ciudadano recurrente pertenecía a una fundación pública -Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA)- cuya finalidad era la construcción de viviendas, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre y concluir que efectivamente tal y como lo señaló la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno que le fue otorgado en concesión de uso al ciudadano recurrente era un terreno privado y no ejidal -lo cual vició el objeto del contrato- se basó no sólo en la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 emanada de la referida Alcaldía, sino en el resto de documentales cursantes en autos como lo fue el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º, en el que consta la venta que hizo el Municipio Iribarren a la prenombrada Fundación (FUNDALARA) -folios 121 al 126 del expediente judicial-; el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 14, de parcelamiento de la urbanización el Sisal -folio 126 al 159 del expediente judicial- y; el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 10 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 39 -folio 161 al 165 del expediente judicial-, “(…) donde se señaló que el (…) Centro Comercial El Sisal, vendido a los ciudadanos Chang Sam Yui Kien y Chan Sien González se encuentra ubicado en la zona comercial Nº 2 (…)”; por lo que mal puede alegar la representación judicial del ciudadano Wing King Chiu que el Juzgado de Instancia se basó sólo en la Resolución impugnada para determinar el carácter privado del terreno dado en concesión al referido ciudadano, cuando es evidente que del acervo probatorio se constató que efectivamente dicho terreno no era ejidal sino privado, razón por la cual debe desecharse el referido argumento.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente, continuó alegando que “(…) se pueda precisar que al señalarse el Decaimiento, no es de la acción, sino del objeto, que de manera fraudulenta la municipalidad la provoca, ya que en fecha 16 de junio de 2008, el Alcalde Henri Falcón Fuentes, rescinde de manera unilateral el Contrato de Concesión en Uso que le fuera otorgado a mi representado mucho antes de pronunciarse el propio Tribunal sobre el señalado Decaimiento, ya que la Alcaldía a través de su titular había revocado nuevamente la Concesión en Uso de los ‘Terrenos en disputa, con lo cual su actuación simulada y fraudulenta, no es mas (sic) que una reedición del Acto Administrativo y que la administración de justicia por imperio ‘de la Ley, debió declarar, porque es mas (sic) que evidente que la actuación del Sindico (sic) Procurador, por ante el Juzgado Superior Contencioso en fecha 26 de junio 2008, donde consigna acuerdo C.M. 078-08, que Reotorga (sic) la Concesión en Uso a mi representado para que se produzca el Decaimiento de la Nulidad, en momento posterior en que de Perogrullo debía tener conocimiento que en fecha 16 de Junio de 2008, el Alcalde Henri Falcón ya había nuevamente revocado la tan sonada Concesión en Uso en perjuicio del hoy querellante. Es decir, el Sindico consignó en (sic) Acuerdo de Cámara Municipal C.M. 078-08 de fecha 01 (sic) de abril de 2008, (…) se le reotorga tales derechos cuando efectivamente con 10 días de antelación ya había sido revocado”.
Señaló, que “Por demás es totalmente evidente el fraude procesal, porque en la sentencia, el Juez no solo (sic) señala la resolución 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 que se recurre, sino que también informa sobre la actuación del Sindico (sic) Procurador donde reotorga la Concesión en Uso, comprometiendo esta situación, la misma actuación del Juzgador quien señalo (sic) tales hechos en el fallo que se recurre (…). Como es notorio, todas estas actuaciones se realizan a sabiendas que la nulidad que se persigue es de la resolución 200-08 de fecha 16 de junio 2008, emanada del Alcalde Henri Falcón Fuentes, es decir, el acto que se ataca, la propia Juez lo plasma en la sentencia, teniendo conocimiento que el mismo se materializó con 10 días de anterioridad antes que el Sindico (sic) Procurador notificara al propio Tribunal del Reotorgamiento de la Concesión en Uso, es decir, notifica del Reotorgamiento de la Concesión en Uso cuando la misma ya había sido revocada con otro acto administrativo; este tipo de actuación deviene de un claro y franco fraude procesal que no solamente involucro (sic) al Tribunal de forma directa, sino que a su vez, dejo (sic) sin defensa a quien hoy es mi mandante; y en aras de restituir los plenos derechos del recurrente esta alzada debe tomar en cuenta tales consideraciones, y así debe ser decidido”.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que no entiende como una declaratoria de decaimiento del objeto realizada por el Juzgado de Instancia, en otro asunto distinto al que hoy es objeto de análisis es un supuesto “fraude procesal” con lo cual se le “(…) dejo (sic) sin defensa”, toda vez que el mismo se destiló a través de un procedimiento destinado a tales efectos, donde la parte tenía disponible los recursos ordinarios para impugnar la decisión con la que se encontraba disconforme, por lo que mal podría expresar su inconformidad en este procedimiento donde corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse es con respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo por el cual debe esta Corte desechar el referido alegato. Así se decide.
Por último, indicó la parte recurrente que la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “(…) dicho Tribunal desestimo (sic) la defensa de fondo, en virtud de la existencia de esta comunicación emanada de la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto, pero ha de señalar que el octavo considerando de la Resolución N° 200-08 de fecha de 16 de junio 2008 que sirvió de fundamento para rescindir unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fue otorgado al ciudadano WING KING CHIU, por presunta (sic) razones de hechos y derechos, pero llama poderosamente la atención que sirviendo este argumento para la revocatoria en el acuerdo de Cámara Municipal C.M.078-08 de fecha de (sic) 01 (sic) abril de1 2008, es decir dos meses y un día, también le sirvió a la Cámara Municipal para reotorgale las mismas Concesiones en Uso, porque para reotorgamiento de la Concesión en Uso, se requiere igualmente la garantía de servicio de Enelbar, por lo que se configura una actuación irregular por parte del Municipio, se debe hacer notar tal informe de Enelbar es subsanable, como efectivamente lo hizo la Compañía Anónima de Energía de Barquisimeto, (…) donde se señala en los datos de inspección que se requiere el trabajo por línea y que la inspección realidad (sic) el 18 de junio del 2007 (…) observo Cod. 05-2t ubicaciones de líneas de M.TYB.T+ así como la reubicación de cables de fibra óptica que pasan por dentro de un terreno de propiedad privada, incluso fijo (sic) un lapso de 30 días para la realización de dicho trabajo. Pero igualmente se ha de precisar que sin ello, no era posible el otorgamiento de la Concesión en Uso, tanto del año 2006, 2007 y de la fecha 01 (sic) de abril del 2008, dejando a las claras la intención fraudulentas del Municipio, porque esta (sic) en su poder la CONSTACIA (sic) DE FACTIBILIDAD OTORGADA, por la misma empresa de energía eléctrica con fecha de 09 (sic) de septiembre del 2005 (…). Lo que significa la existencia de un Falso supuesto de hecho de la Resolución 200-08, que en la sentencia que se recurre no fue considerada por el Juzgador, ya que debidamente subsanado (sic), lo que hace procedente tal petición (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En torno a este punto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado de Instancia al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, expresó lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, el recurrente alega un falso supuesto de hecho ya que, a su decir, la municipalidad por Resolución del Alcalde pretende fundar su decisión de Resolución del Contrato de Concesión en Uso del Terreno descrito sobre un terrero que fue debidamente subsanado por la Compañía Eléctrica. Con relación a ello en la Resolución Nº 200-08 se hizo constar que: ‘en fecha 29 de enero de 2008 (29/01/2008) fue recibido bajo Nº 000850 comunicación de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terrero (sic) antes descrita, al respecto observó el personal de Enelbar que realizó la inspección en el referido sector, que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24 KV y que de acuerdo a lo establecido en el ‘Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones’, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas’.
Ahora bien, pese al documento presentado a este Tribunal anexo al folio 24, emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. en el que se hizo constar la factibilidad de otorgar el servicio eléctrico: “en la Florencio Jiménez, esquina calle 4 Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara” este Tribunal no observa que haya existido el presunto vicio de falso supuesto de hecho ya que se observa que se trata de una circunstancia anterior a la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, en que fue ‘…recibido bajo Nº 000850 comunicación de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terrero antes descrita, al respecto observó el personal de Enelbar que realizó la inspección en el referido sector, que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24K KV y que de acuerdo a lo establecido en el “Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones’, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas’.
Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar el presunto vicio de falso supuesto de hecho imputado a la Resolución Nº 200-08, relacionado con las actuaciones realizada por la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto (Enelbar). Así se decide”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, desechó el argumento de falso supuesto de hecho relacionado con la omisión realizada por la Administración Pública al no tomar en cuenta la supuesta subsanación de la situación expuesta en la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, emanada de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, a través de la cual se realizó una inspección donde se determinó que en el terreno sobre el cual se realizó el contrato de concesión en uso a favor del ciudadano recurrente “(…) existe un tendido eléctrico de 24 KV y que de acuerdo a lo establecido en el ‘Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones’, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas’, en el hecho de que dicho documento -cursante al folio 24 del expediente judicial- en el cual a decir de la parte accionante, se subsana la referida situación, es de fecha 9 de septiembre de 2005, es decir antes de la inspección realizada en fecha 29 de enero de 2008, lo cual constató esta Corte de la revisión de autos que efectivamente fue así.
No obstante lo anterior, estima esta Corte que aún y cuando se hubiese manifestado la factibilidad de dar el respectivo servicio eléctrico al terreno cuyo concesión había sido otorgada al ciudadano Wing King Chiu, dicha situación no cambiaria el hecho de que el objeto del contrato de concesión de uso, se encontraba viciado, por haber sido otorgado sobre un terreno privado, ni mucho menos hubiese modificado la decisión del Juzgado de Instancia que hoy se recurre.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que como se señaló supra, su decisión estuvo fundamentada en los instrumentos cursantes en el expediente, sin atribuirle menciones que no contienen y sin dar por demostrado hechos cuyas pruebas no aparecen en autos, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado el 16 de septiembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano WING KING CHIU, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se decidió “(…) Rescindir unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu (…)”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2010 por el ciudadano WING KING CHIU, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2011-000122

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,