JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000972
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0041, de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano David Sanoja Rial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 76, Tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 1576, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS DEL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilman Efrain Cedeño.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en fecha 12 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de septiembre de 2011, la abogada Vanessa Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 145.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación relacionado con la presente causa.
El 5 de octubre de 2011, inclusive inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de octubre de 2011.
El 1° de diciembre de 2011, se recibió del abogado Wilman Cedeño. asistido por el abogado Finlay Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.900, diligencia mediante la cual manifestó su interés de hacerse parte en la presente causa.
Mediante diligencia presentada el 23 de enero de 2012, la representante judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., solicitó que fuera desechada la solicitud efectuada por el ciudadano Wilman Cedeño, de hacerse parte en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte visto que transcurrió un lapso mayor al de un (1) mes entre la apelación ejercida en el a quo y la fecha en que esta Corte se dio cuenta del recibo del expediente, ordenó la reposición de la presente causa la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido y visto que la partes se encuentran domiciliada en el Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara que las diligencias necesarias para notificar a Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al ciudadano Wilman Efrain Cedeño y al Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a quien se concedió ocho (8) días de despacho de conformidad a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se estableció que una vez vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron agregadas a los autos el 29 de ese mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2012, vista la notificación de las partes se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para la contestación a la fundamentación.
El día 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Wilman Cedeño, asistido por la abogada Finlay Álvarez, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, inclusive venció el lapso para la contestación a la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de septiembre de 2007, el abogado David Sanoja Rial, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el ciudadano Wilman Efraín Cedeño, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, argumentando que había sido despedido de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.
Manifestó, que en fecha 30 de julio de 2007, la prenombrada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 1576, mediante la cual ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano Wilman Efraín Cedeño.
Indicó, que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Asimismo, manifestó que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, denunció que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que “(…) fue dictada con violación de expresas normas legales que regulan las facultades que tienen los Inspectores del Trabajo cuando conocen y deciden los procedimientos administrativo (sic) de reenganche y calificación de falta, pero al mismo tiempo, (…) lesiona gravemente los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó que “(…) luego de notificada una empresa acerca de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, admitida como haya sido ésta por el Inspector del Trabajo competente, la accionada debe comparecer al segundo día hábil para responder al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) si de ese interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador (que puede surgir ante el no reconocimiento del patrono de la inamovilidad alegada por el solicitante, el artículo 455 LOT dispone de manera expresa que el Inspector del Trabajo abrirá seguidamente una articulación probatoria de ocho (8) días: 3 para promover y 5 para evacuar. Vencida esa articulación probatoria el Inspector debe decidir la solicitud de reenganche dentro de ocho (8) días siguientes (art. 456 LOT).
Arguyó, que el 28 de noviembre de 2006, se efectuó el acto de contestación a la solicitud de reenganche en el cual su representada expresó el solicitante había prestado servicio para la empresa, que había sido despedido y que no reconocía la inamovilidad invocada por él, quedando plasmado en dicha acta “‘acuerde abrir el presente expediente’”, sobreentendiendo que la causa quedaba abierta a pruebas, razón por la que en fecha 30 de noviembre de 2006, su representada ejerció su derecho y promovió sus pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 4 de diciembre de 2006 y admitidas el 5 de ese mismo mes y año.
Indicó, que el lapso para promover venció el 1 de diciembre de 2006 sin que la parte solicitante promoviera pruebas, siendo que el 6 de noviembre de 2006, solicitó la reposición de la causa al estado de abrir a pruebas el procedimiento.
Arguyó, que la solicitud efectuada por el solicitante fue acogida por la Inspectoría del Trabajo, y el 11 de diciembre de 2006, repuso la causa al estado de promoción de pruebas, sin embargo, no notificaron a su representada de dicha reposición, violando con ello el derecho al debido proceso.
Manifestó, que la Inspectoría del Trabajo partió de un falso supuesto respecto a que su representada había sido notificada de la reposición del procedimiento, e interpretó que la carga de la prueba correspondía a su representada y visto que nada había probado consideró como ciertas las aseveraciones efectuadas por el ciudadano Wilman Efraín Cedeño y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Precisó, que su representada había promovido pruebas en el procedimiento administrativo sustanciado, siendo que además en el momento de la contestación expresó que no reconocía la inamovilidad laboral, por lo que expresó que “(…) En los procedimientos administrativos laborales, particularmente los de reenganche y calificación de despido, la carga de la prueba corresponde a la Administración –Inspectoría del Trabajo- por mandato del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Manifestó que en los procedimientos administrativos laborales “se aplica el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay duda acerca de que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo que comentamos corresponde a la pate actora, pues la empresa accionada se limitó a negar la existencia de la inamovilidad invocada por el actor, sin agregar un hecho nuevo; es decir, la accionada alegó un hecho negativo absoluto cuya prueba corresponde a quien afirmó la existencia del hecho fundamento de su pretensión, en este caso, el trabajador reclamante, el cual debe probar la existencia de ese fuero o inamovilidad que invoca como soporte de su pretensión”. (Subrayado del original).
Alegó que “(…) el tema contradictorio en el procedimiento laboral (…) es la existencia o no de la inamovilidad invocada por el solicitante, en los términos en que él lo planteó en el escrito de solicitud de reenganche: ‘que para la fecha de su despido se estaba celebrando el proceso electoral de los delegados de prevención’ siendo que dicho despido ocurrió el 29 de Septiembre de 2006, hecho no controvertido, la Inspectora del Trabajo, en atención a la previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió tomar en cuenta el hecho notorio de que el proceso de elección de delegados en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se llevó a cabo el día 26 de Octubre de 2006, un mes después de lo alegado por el actor, como lo evidencian los documentos públicos que con el carácter de plena prueba es misma funcionaria valoró en otros procedimientos administrativos (…) en los cuales también se solicitaba el reenganche bajo el argumento de la inamovilidad que causaba el citado proceso electoral concluyéndose entonces que la solicitud de reenganche era improcedente y así decidió. Entonces, lo que sirvió para declarar sin lugar esas solicitudes de reenganche mediante providencias de fecha 10 de Julio de 2007, es desechado por la Inspectora en la providencia del 30 de ese mismo mes y año, objeto de este recurso de nulidad. (Mayúsculas del original).
Denunció que “(…) La conducta de la Inspectora del Trabajo, contenida en las actuaciones referidas evidencian su parcialidad hacia la parte actora, con violación de la normativas legal que regula el procedimiento administrativo laboral y con lesión a los derechos de defensa y debido proceso que le corresponden a mi representada”.
Arguyó, que la Providencia Administrativa impugnada violentó lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto a pesar a de haber dado inicio al lapso probatorio de conformidad con dicha normativa y encontrarse el procedimiento en fase de decisión, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, lesionando con ello los derechos de su representada.
Alegó, la violación de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si representada no fue notificada de conformidad con dicha normativa de la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, violentado con ello su derecho a la defensa.
Denunció la transgresión de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto atribuyó a su representada la omisión de no aportar ningún elemento de prueba y haber ordenado la reposición de la causa declarando en consecuencia la admisión de los hechos, y de esta forma incumpliendo con el deber de realizar la actuaciones necesarias de oficio o a instancia de parte para el mejor conocimiento del asunto que tenía que decidir.
Manifestó, que en esa misma Inspectoría del Trabajo fueron sustanciados dos procedimientos administrativos correspondientes a los ciudadanos Eliasib Martínez y Yasmín Carolina Castillo, los cuales trataban la misma situación del ciudadano Wilman Efraín Cedeño, sin embargo, dichos procedimientos fueron declarados sin lugar, en contradicción con el procedimiento sustanciado al prenombrado ciudadano, violentando con ello el precedente administrativo.
Denunció la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la contestación a la solicitud de reenganche formulada por el solicitante, su representada se limitó a negar la existencia de la inamovilidad alegada, sin alegar nuevos hechos, de manera que quien debía probar la inamovilidad alegada era el solicitante.
Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto “(…) toda vez que en el expediente no existe ninguna prueba que permita determinar que para el 29 de septiembre de 2006, fecha de despido del ciudadana WILMAN EFRAÍN CEDEÑO, se estaba celebrando en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. el proceso de elección de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y Salud en dicha empresa.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Afirmó, que la existencia de la inamovilidad alegada por el solicitante no está probada en el expediente lo cual constituye el fundamento de la de la decisión que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Señaló, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra inficionada de falso supuesto de derecho, toda vez que la autoridad administrativa le impuso a su representada la carga de probar la inexistencia del hecho invocado por el reclamante, sin tomar en cuenta que su representada por cuanto lo que hizo fue negar la existencia de ese hecho.
De seguidas, solicitó amparo cautelar con el objeto de suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, alegando que la ejecución de la misma ocasionaría “(…) la situación irreparable de repetir el pago de los salarios caídos que debería efectuarse al reclamante WILLIAN EFRAIN CEDEÑO al reincorporarse a sus actividades, en el caso que la acción de nulidad fuere declarada con lugar”, y el no dar cumplimiento a dicha providencia traería como consecuencia la revocatoria de la solvencia laboral, la cual constituye un documento fundamental para la solicitud de divisas extranjeras ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y para la aprobación de permisos o licencias de importación y exportación, lo que perjudicaría gravemente a su representada y a cuatro mil novecientos (4900) trabajadores directos de dicha empresa y doce mil (12.000) de forma indirecta. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano David Sanoja Rial, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1576, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilman Efraín Cedeño, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“ Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa: Analizadas las actas que integran la presenta causa se puede apreciar que el punto fundamental versa sobre la legalidad del acta de reposición de causa decretada por la Inspectoría del Trabajo en la etapa probatoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Wilman Efraín Cedeño contra la empresa recurrente, por cuanto de esa legalidad del acta parte todas los vicios que alega General Motors Venezolana, C.A., en la Providencia Administrativa impugnada.
De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo se aprecia que el acto de contestación se realizó el 28 noviembre 2006. En ese estado, de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo debe determinar si abre a pruebas el procedimiento. Señalan los artículos
Artículo 454: (…Omissis…)
Artículo 455: (…Omissis…)
De los artículos anteriores se entiende que corresponde al Inspector del Trabajo decidir, una vez escuchadas las respuestas formuladas por el patrono, si ordena el reenganche inmediatamente, o si abre el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador. En la presente causa el Inspector no hizo pronunciamiento al respecto, no resolvió ordenar el reenganche, ni abrió el procedimiento a pruebas, como se puede apreciar del Acta de Contestación que riela al folio 158 del expediente.
Siendo así no podía entenderse que el procedimiento se encontraba en pruebas, por cuanto, corresponde al Inspector del Trabajo decidir la apertura del lapso probatorio, y al no aperturarlo en forma expresa, no puede entenderse abierto. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo y General Motors Venezolana, C.A., entendieron aperturado el lapso probatorio, por lo cual la empresa promovió pruebas el día 30 noviembre 2006, admitidas el 05 diciembre 2006.
Sin embargo, modus propio la Inspectoría del Trabajo no observa la no apertura del lapso probatorio, y es el ciudadano Wilman Efraín Cedeño quien alerta sobre esta situación, mediante diligencia presentada el 06 diciembre 2006 (folio 167 del expediente), pronunciándose la Inspectoría del Trabajo, por auto del 11 diciembre 2006, donde repone la causa, al estado de promoción de pruebas al constatar error en el procedimiento.
En principio, esta reposición no es necesaria notificarla a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En efecto, realizando cómputo de los días trascurridos antes de decretar la reposición de la causa, partiendo del acto de contestación realizado el 28 noviembre 2006, se entiende que el 11 diciembre 2006, es el primer día de los ocho que tenía el Inspector del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa en el caso. Por lo cual, no se requería nueva notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”
Este artículo es aplicable a los procedimientos administrativos laborales, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Inclusive se trata de un principio del derecho procesal, denominado principio de estadía a derecho, que también se encuentra establecido en materia civil. En similares términos a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En consecuencia, mientras se encuentran corriendo lapsos procesales no es necesario notificar a las partes. En el presente caso, al encontrarse el procedimiento dentro del lapso que tenía el Inspector del Trabajo para decidir la causa, no es necesario la notificación de partes, y así se declara.
Sin embargo, la Inspectoría del trabajo ordenó la notificación de las partes. El 20 diciembre 2006 se da por notificado tácitamente el trabajador Wilman Efraín Cedeño, al presentar escrito de promoción de pruebas. El 16 enero 2006, (Folio 186 del expediente), fue notificada General Motors Venezolana, C.A.
La empresa recurrente alega en el recurso que no fue debidamente notificada del auto de reposición. Que desconoce el lugar donde fue recibida. Que la Inspectoría del Trabajo debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto este Tribunal considera necesario indicar que los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan inaplicables al presente caso, por cuanto regulan la situación que se refiere a la notificación para contestar la demanda, lo que en materia civil corresponde a la figura de la citación. Ello, no se corresponde a la notificación de los autos que persiguen el saneamiento del procedimiento para su correcta tramitación, como sucede con el presente asunto con el auto de reposición de la causa. Así se declara.
Siendo así, es suficiente que la Inspectoría del Trabajo acompañe a la notificación copia del auto de reposición de la causa, para entender cómo válida la notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, del texto de la boleta de notificación que riela al folio 186 del expediente, se señala expresamente que se anexa copia del Auto que ordena la reposición, por lo que cual se entiende como bien librada la notificación, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde dilucidar si la notificación fue efectivamente realizada, por cuanto, según señala la parte recurrente, desconoce el lugar donde se practicó. Al respecto, considera este Tribunal que del folio 186 del expediente, donde consta la boleta de notificación del auto de reposición, existe sello húmedo que señala: ‘General Motors Venezolana, C.A. VALENCIA 16 ENE. 2007 Centro de Recepción de Facturas Recibido Únicamente Para su Revisión’, el cual la demandante desconoce. Este Tribunal observa que, además de este sello, existe firma de la cual se puede leer el nombre Francis Gil.
Igualmente, se aprecia que ese sello húmedo que desconoce la empresa recurrente fue el mismo que se utilizó para recibir la boleta del notificación del auto de admisión del procedimiento administrativo, es decir, de la notificación que comunica a la empresa de la existencia del procedimiento de reenganche en su contra, y le establece el término para contestar la demanda.
En efecto, en el cartel de notificación, folio 156 del expediente, se detecta que el Departamento que recibe la notificación inicial del procedimiento reenganche es el mismo que recibe la boleta del auto de reposición de la causa. Expresamente se lee: “General Motors Venezolana, C.A. VALENCIA 21 NOV. 2006 Centro de Recepción de Facturas Recibido Únicamente Para su Revisión”
El tamaño del sello es el mismo, así como su color y textura ó forma de las letras. Sin embargo, con respecto a esta notificación inicial, la representación de la empresa no tiene objeción y concurre para contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto es su contra, sin alegar el error en la notificación, o que desconoce el lugar donde se realizó la misma.
En consecuencia, no puede alegar la empresa que desconoce el lugar donde se practicó la notificación del auto de reposición de la causa, por cuanto fue el mismo lugar donde casi dos meses antes fue notificada de la existencia del procedimiento de reenganche, motivo por el cual se desecha este alegato de la parte recurrente. Así se declara.
Por lo expuesto, se entiende correctamente notificada la empresa recurrente del auto dictado el 11 diciembre 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. Así se declara.
Establecido lo anterior, se puede apreciar del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo que, luego de notificada la empresa recurrente del auto de reposición de la causa, no concurrió nuevamente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta que fue dictada la providencia administrativa impugnada.
De conformidad con la legislación laboral vigente, corresponde al empleador o patrono la carga de la prueba en las relaciones laborales donde sea parte, en lo que se refiere a causales de despido, y obligaciones que se derivan de la relación laboral. Así se desprende del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al no aportar la empresa recurrente las pruebas que demuestran que el ciudadano Wilman Efraín Cedeño fue sido despedido legalmente, debe entenderse como ciertas las afirmaciones realizadas por el mencionado trabajador, en sede administrativa, según las cuales, fue despido injustificadamente de su trabajo, inclusive en el status de amparado por la Inamovilidad Laboral, artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Establecido lo anterior, se concluye que no existe falso supuesto en la presente causa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se ajustó a la normativa procesal laboral que regula lo relacionado al Trabajo, de obligatorio cumplimiento para sus actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Por otra parte, alega la parte recurrente la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo aplicó con error el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no acumuló en sede administrativa la solicitud del recurrente con la de Eliasib Martinez y Yasmín Carolina Castillo.
En cuanto a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es necesario indicar que este artículo señala:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Como se aprecia, corresponde al patrono cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En la presente causa el patrono, General Motors Venezolana, C.A., no aportó pruebas al procedimiento administrativo para demostrar la legalidad del despido, por lo cual se tiene como cierta la declaración del ciudadano Wilman Efraín Cedeño, despedido injustificadamente de su de trabajo, y se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral, artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, fue correctamente aplicado por la Inspectoría del Trabajo el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo violación de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la no acumulación, en sede administrativa, del expediente del ciudadano Wilman Efraín Cedeño, con los ciudadanos Eliasib Martinez y Yasmín Carolina Castillo, debe expresar el Tribunal que no existe en el expediente administrativo escrito o diligencia de General Motors Venezolana, C.A., donde solicite a la Inspectoría del Trabajo la acumulación de estas causas. Por lo cual, no existe obligación de la Inspectoría del Trabajo en acordar su acumulación. Igualmente, aprecia el Tribunal que cada relación de trabajo es distinta, con fundamentos fácticos diferentes, que deben ser analizados en separado.
Como señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículo 53, el funcionario público –Inspector del Trabajo- “podrá”, dejando a su libre albedrío la acumulación o no de las causas, maxime en la presente causa, donde ninguna de las partes se lo había solicitado expresamente. En consecuencia, no procede la denuncia sobre violación del artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Analizados los argumentos de nulidad de la parte recurrente, ninguno ha prosperado, debe este Tribunal declarar improcedente el recurso interpuesto. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre, la abogada Vanessa Mancini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., fundamentó la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que el Juzgado a quo erró al considerar que al no ordenar el inicio del lapso probatorio de forma expresa no puede entenderse como abierto, no tomando en cuenta los alegatos expuestos en su escrito primigenio respecto a que al haber quedado controvertida la condición del trabajador por haber sido desconocida por parte de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., y al haber indicado en el acta de la contestación “que se abre el presente procedimiento” se daba inicio al lapso de promoción de pruebas, resultando improcedente la reposición del mismo.
Por tal motivo, solicitó que se declarara la ilegalidad de la decisión apelada.
De seguidas denunció, que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los procedimientos administrativos “(…) de naturaleza triangular”, ignorando los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violentando con tal actuación el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo y el debido proceso de la recurrente.
En este mismo sentido, manifestó que en el supuesto negado que la notificación se hubiese realizado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se dio cumplimiento con el artículo 75 de dicha ley.
Denunció la violación del principio de exhaustividad, por cuanto a su decir no se tomó en consideración que aún y cuando la Inspectoría del Trabajo decretó la ilegal reposición del procedimiento al lapso probatorio, su representada había consignado escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas, sin embargo no fueron valoradas, ni por la autoridad administrativa ni por el Juez de primera instancia, limitándose el Inspector del Trabajo a señalar que la carga probatoria correspondía a General Motors Venezolana, C.A., violentando con ello su derecho al debido proceso.
Asimismo, indicó que el Juzgado a quo estableció que su representada no aportó pruebas en el proceso, lo cual es incierto, por cuanto las mismas fueron aportadas en su oportunidad legal y dichas actuaciones no fueron declaradas nulas, debiendo considerarse, a todo evento como pruebas anticipadas. Por tales motivos, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia apelada.
De seguidas se pronunció sobre la carga de la prueba, señalando a tal efecto que dicha carga la tenía el solicitante quien debió demostrar que se encontraba amparado por la supuesta inamovilidad, mas no su representada por cuanto su representada alegó un hecho negativo, sin embargo el solicitante no efectuó dicha demostración, y a pesar de ello fue acordado su reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, declara la nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1576, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilman Efrain Cedeño.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Wilman Efrain Cedeño, debidamente asistido por la abogada Finlay Álvarez, dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la sociedad mercantil recurrente, en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el Juez a quo se fundamentó “(…) en hechos reales que existen en el expediente por lo tanto no puede haber falso supuesto de hecho, además no dice en qué sentido o de qué forma o cual de los dos supuestos es la que está denunciando, cómo incurrió en falso supuesto de hecho el Juez Ad quo, pareciera más bien que estuvieran en el Tribunal Contencioso Administrativo y no en la Corte fundamentando la apelación”.
Indicó, que la Administración incurrió en una omisión al no señalar de forma expresa el inicio del lapso probatorio, por cuanto el derecho es expreso, de manera que corrigió su error al ordenar la reposición de la causa el estado de pruebas, y con el objeto de garantizar el derecho de las partes ordenó la notificación de las mismas, a pesar de que las mismas se encontraban a derecho.
Manifestó, que los artículos 126 y 127de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables al inicio del procedimiento pero una vez que están a derecho debe actuarse como lo dispone el artículo 7 de la referida ley.
Respecto de la falta de exhaustividad denunciada por la parte apelante, al no haber valorado las pruebas que fueron presentadas por la sociedad mercantil, señaló que independientemente que en el auto de reposición de la causa no se haya anulado las actuaciones anteriores “(…) es obvio si se repone la causa al estado de promoción de pruebas claro que todo los actos subsecuentes al acto írrito quedan anulados”, de tal manera que “(…) es absurdo lo alegado por la recurrente de que las pruebas no habían sido declaradas nulas obviamente todo los actos que siguieron al acto írrito son nulos y así lo establece la Ley y La Jurisprudencia., y por lo tanto la afirmación de que la Administración debe pronunciarse sobre las pruebas que fueron nulas por la reposición es absurdo y sin fundamentación Jurídica y así lo debe sentenciar esta Corte y declarar sin lugar la Presente apelación y confirmar la Sentencia dictada por el Juez a quo”.
Sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, en cuanto a que el juez debió valorar las pruebas promovidas, señaló que dicho petitorio es improcedente, toda vez que con la reposición declarada todos los actos anteriores habían quedado anulados.
Respecto de la carga de la prueba, expresó que la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., apelante tenía la carga de probar que el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad, toda vez que aunado a desconocer la inamovilidad laboral del recurrente afirmó que para la fecha del despido no se encontraba amparado por la inamovilidad o fuero alguno, de manera que “(…) el patrono aunque diga que existe un hecho negativo absoluto es falso debe probar que no había elecciones de delegados de Prevención, ya que la Empresa tiene inclusive las comunicaciones de INPSASEL relativo al días mes y año y hora de la elección de los delegados son documentos que tiene en su poder la recurrente (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación y confirmara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Alejandro Paiva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.S VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-406, de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 12 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
De la apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma y a tal efecto observa del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la prenombrada empresa que atribuyó a la decisión el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Del vicio de suposición falsa
Conforme a lo expuesto se observa que el apoderado judicial del apelante al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Corte debe reiterar brevemente lo siguiente:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso: Inspectoría General de Tribunales), y que no es lo que se denuncia en el presente caso.
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso el apelante indicó que el Juez de primera instancia erró al señalar que la no declaratoria expresa del inicio del lapso pruebas por parte del Inspector del Trabajo generaba dudas y la misma no podía quedar sobreentendida, convalidando con dicho pronunciamiento la reposición declarada por el prenombrado Inspector del Trabajo.
Asimismo, indicó que la notificación de la reposición no se efectuó de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal actuación efectuada por el Inspector del Trabajo fue avalada por el Juzgador de primera instancia al señalar expresamente que los prenombrados artículos eran inaplicables.
Sobre lo anterior, esta Corte de la revisión del expediente sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, desprende de la lectura del acta de contestación que corre inserta al folio 158 de la pieza principal del expediente que en efecto el Inspector del Trabajo, no señaló de forma expresa la apertura del lapso probatorio, lo cual, a juicio de esta Corte pudo generar serias dudas al respecto, razón por la que, una vez que el ciudadano Willman Efraín Cedeño, solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, dicha solicitud fue acordada por la autoridad administrativa mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2006 (folio 168 de la primera pieza del expediente).
Así pues, observa esta Alzada que de la reposición acordada por la autoridad administrativa se ordenó la notificación de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., la cual consta al folio 186 de la pieza principal del presente expediente, en la que se evidencia el sello de la prenombrada empresa, en la cual se lee “(…) General Motors Venezolana, C.A., Valencia 16 de enero de 2007”, siendo esta la forma de notificación empleada por dicha Inspectoría para enterar a dicha sociedad mercantil del inicio del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Willman Efraín Cedeño, la cual cumplió con todos sus fines, de tal manera que, mal podría alegar la prenombrada empresa que la notificación empleada en esta oportunidad no fue la debida, cuando -se reitera-, consta el sello de la empresa en cuestión.
Por tales razones, esta Corte desestima el vicio de suposición falsa alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.
De la violación al principio de exhaustividad
Denunció la parte apelante la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, toda vez, que según sus dichos la Providencia Administrativa no tomó en consideración la pruebas que su representada había presentado al procedimiento, antes de haberse decretado la reposición de la causa al estado de la promoción de pruebas.
Al respecto, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como CITRAPETITA u omisión de pronunciamiento. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA Y OTROS contra. EL BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. y FOGADe).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por otra parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso la denuncia del apelante se circunscribe en la falta de valoración de las pruebas presentadas por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., a pesar de constar en el expediente administrativo.
De cara a la anterior denuncia, esta Corte constata que las pruebas que denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil como no valoradas fueron promovidas efectivamente en el lapso probatorio, sin embargo, no es menos cierto que dicho procedimiento fue objeto de reposición al inicio de la etapa de promoción de pruebas, notificándose a la sociedad mercantil interesada de la reposición efectuada, de manera que la aludida empresa debía efectuar nuevamente su actividad probatoria, por cuanto al haber sido repuesto el procedimiento a la etapa probatoria, la actuado hasta ese momento quedaba tácitamente anulado.
Bajo la anterior premisa, no puede considerar quien juzga que hubo violación al principio de exhaustividad, por cuanto la falta de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo estaba plenamente justificada al haber ordenado la reposición del procedimiento a la etapa de promoción de pruebas, no pudiendo considerarse como lo pretende ver la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, como una promoción de pruebas anticipada. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte pronunciarse sobre la denuncia efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., respecto a que el Juzgado de primera instancia consideró que la prenombrada empresa no demostró que el despido fuese justificado.
Al respecto, corresponde a esta Corte efectuar un minucioso análisis de la actividad probatoria efectuada en primera instancia y en segunda instancia por la sociedad mercantil recurrente, por la Inspectoría del Trabajo aludida, así como por el tercero interesado Wilman Efraín Cedeño, todo ello con el objeto de determinar si el prenombrado ciudadano estaba o no protegido por inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es en definitiva el punto neurálgico de la presente controversia, más allá de cualquier otra consideración que se haya efectuado con ocasión a las denuncias del escrito de apelación.
Así pues, observa esta Alzada que la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., en fecha 29 de septiembre de 2006, envió comunicación dirigida al ciudadano Wilman Efraín Cedeño, mediante la cual le señalaron “(…) le participamos que hemos decidido prescindir de sus servicios a partir de hoy 29 de Septiembre de 2006” (folio 70) de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, al respecto debemos traer a colación el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena”. (Negrillas de esta Corte).
Del anterior artículo, se evidencia que los trabajadores de una empresa, centro de trabajo, etc., una vez que notifiquen al Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, estarán amparados por la inamovilidad laboral en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso establece en el artículo 452 lo siguiente:
“Artículo 452: En caso de celebrase elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozará de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.”

De la norma transcrita, se desprende que dicha inmovilidad protege a los trabajadores desde la convocatoria, que en el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es desde el día en que es notificado el Inspector del Trabajo hasta el día de la elección.
Ahora bien de la revisión del expediente, no consta notificación alguna efectuada al Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir a los delegados o delegadas de prevención, sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente judicial se evidencia a los folios 76 al 81, Acta de la Inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Consultora Jurídica de la empresa, por el comisionado especial del prenombrado Instituto, por la representación del Sindicato y por los delegados de prevención, en la cual se lee
“En visita realizada por mi persona en fecha 27/09/2006, estuvo prevista la elección de los Delegados (as) de Prevención para ésta fecha, pero fueron suspendidos las elecciones sin que la empresa presentara alegatos por dicha suspensión, (…). La ciudadana Andreina Liendo alega por parte de la empresa que la suspensión de la elección para esa fecha se debió a un proceso de reestructuración, tanto de retiro de personal como de ingreso de nuevo personal, explicando la ciudadana Andreina Liendo que no se trata de la suspensión del proceso de elección sino de la iniciativa de los trabajadores de adecuar la composición del comité a la referida reestructuración, siendo el punto de partida el proceso legal y técnico iniciado el seis (6) de octubre del 2006 de acuerdo al artículo 44 de la Lopcymat (sic)”.
De la transcripción de la prenombrada acta se desprende que elección de los delegados estaba prevista para el 27 de septiembre de 2006, la cual fue suspendida por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.
Así pues, esta Corte constata que tal y como se señaló en líneas previas no hay evidencia de notificación alguna efectuada al Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual los trabajadores exponen su intención de elegir los delegados y delegadas de prevención, igualmente, no consta el auto emitido por el Inspector del Trabajo, en el que se refleje el momento a partir del cual los trabajadores de dicha empresa se encontraban protegidos por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sin duda alguna constituye un deber de los trabajadores de la empresa con el objeto de gozar de la protección q ue la ley prevé en estos casos.
Sin embargo, no puede esta Corte pasar por inadvertido que la representación patronal al haber asistido al proceso de elección de delegados y delegadas de prevención que estaba fijado para el día 27 de septiembre de 2006, el cual, dicho sea de paso fue suspendido por voluntad de ésta, la misma estaba en conocimiento de dicho proceso, por lo que, a juicio de esta Alzada, independientemente, que no conste a los autos un acto formal de notificación a la autoridad administrativa, resulta evidente que para el momento en que se efectuó el despido, esto fue el 29 de septiembre de 2006, a sólo dos (2) días de la suspensión de la elección, dichos trabajadores, estaban protegidos de la inamovilidad que prevé el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, el ciudadano Wilman Efraín Cedeño, no debió ser despedido sin agotar el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Así se decide.
Por motivación que antecede, esta Alzada desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en cuanto a que no estaba demostrada la inamovilidad laboral del ciudadano Willman Efraín Cedeño y en consecuencia debe confirmar con las modificaciones expuestas la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en fecha 12 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano David Sanoja Rial, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors de Venezuela C.A., dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS DEL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilman Efrain Cedeño.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/4
Exp. AP42-R-2011-000972

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,