JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000139
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1795 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH MARÍA PALACIOS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.951, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concederon como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte señaló que:
“(…) se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines de (sic) que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana RUTH MARÍA PALACIOS BENÍTEZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, concediéndoles seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 29 de marzo de 2012, la ciudadana Ruth María Palacios Benítez, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329 consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3088-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de marzo de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2012, la Secretaria de esta Corte, certificó que la ciudadana Ruth María Palacios Benítez, confirió poder apud acta al abogado Pilar Botomo Luces.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “ (…) desde el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012 y al 1º de julio de 2012 (…)”.
El 23 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana Ruth María Palacios Benítez, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Maturin (sic), del Estado Monagas, contratada por honorarios profesionales, prestando mis servicios en Recursos Humanos, pero dicha función la ejercía de manera ininterrumpida y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves, de 8 am a 12 pm y de 2,30pm (sic) a 5,45 (sic) pm y los viernes corrido de 8 am a 3 pm, desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2006, (…) Posteriormente el 09. 11-2006 (sic), paso (sic) a formar parte de la nomina (sic) de empleados fijos de la Alcaldía, cuando se me nombra Auditor I, adscrita a la División de Auditoria (sic) Interna, de acuerdo a Resolución emitida por el ciudadano Alcalde, signada con el N° 714-2006 (…). El 1 (sic) de abril de2008 (sic), fui ascendida al cargo de Auditor II (…). Posteriormente, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por medio de su Dirección de Recursos Humanos, convoca a un Concurso Publico (sic), para ingresar a la administración (sic) publica (sic) como funcionario de carrera (…). Le manifiesto (sic) a la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mi intención o interés de participar en el Concurso Publico (sic), para ingresar como funcionario publico (sic) de (sic) Municipio Maturín, concretamente al cargo de Auditor II, junto con los requisitos, solicitados en la base del concurso. Posteriormente me sometí a todas las pruebas y condiciones que se me exigieron en el concurso”.
Expuso, que “El cuatro (4) de septiembre de 2.008 (sic), emite el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín La Resolución N° 281/2008, donde se me manifiesta que aprobé el concurso para optar por el cargo como Auditor II y paso al periodo de prueba, Resolución que fue publicada posteriormente en gaceta (sic) municipal (sic) extraordinaria (sic) N° 134 el 29 de septiembre y me fue entregada por Secretaria (sic) del Concejo Municipal el 29 de septiembre (…). En fecha 17 de noviembre de 2.008 (sic), me notifica la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, que de acuerdo a la Resolución N° A-320/2008, emitida, por el Alcalde el 12 de Noviembre, donde e (sic) sido nombrada en el cargo de manera permanente, por haber superado el periodo (sic) de prueba (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha 30/12/2008 (sic), estando en mi ‘sitio de trabajo’, o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde me han obligado a estar y firmar una planilla de entrada y salida, no dejando que entre a mi sitio de trabajo, se me hace entrega de una Resolución signada el N° 080-2008, sin fecha, donde se me participa que el ciudadano Alcalde a decidido removerme del cargo de Auditor II, por ser este supuestamente un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Adujo, que “(…) la Administración dicta un Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 080-2008, sin fecha, donde se me remueve del cargo de Auditor II por ser este supuestamente de confianza, pretendiendo desconocer de esta forma que soy funcionario de carrera y lo que es mas (sic) grave, el desconociendo de un procedimiento administrativo previo, que nace luego de un Concurso Publico (sic), donde ingreso a ser funcionario de carrera en la Administración Publica (sic), en este caso concreto en la Administración Municipal (…)”.
Argumentó, que “Como puede observarse la Resolución N° A- 320/2008, donde se me nombra como funcionario de carrera, es un Acto Administrativo, que no esta (sic) dentro de los (sic) causales de nulidad absoluta, son actos irrevocables de oficio por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio esta (sic) viciado de nulidad absoluta (…). Caso que nos ocupa ya que el mismo no esta (sic) viciado de nulidad absoluta y crea derechos e intereses legítimos a un particular, por lo tanto no puede la Administración de oficio anularlo”. (Subrayado del original).
Refirió, que “Tal como quedó precedentemente expresado, soy personal de carrera de la administración (sic) municipal desde el doce (12) de noviembre de dos mil cinco (2008) (sic), y para el momento que me entregan la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, tenia (sic) en la Administración Municipal, dos (2) años, un (1) mes, con veintiséis (26) días”.
Arguyó, que “Alego a mi favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo (sic) debe contener todo acto administrativo, en su ordinales 5y (sic) 8, en los cuales se señala la expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta (sic) ya que se basa la misma en un falso supuesto de hecho. Así como la falta de fecha y donde se dicto (sic) el mismo”.
Denunció, “(…) la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución de N° 080-2008, por encontrase este enmarcado en la causal 4, del Articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, que “(…) Alego a mi favor de mi derecho sustantivo, las disposiciones referentes a la Selección, Ingreso y Ascenso (sic) cargos de carrera, establecidas en el (sic) artículos, 41,43 (sic) y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual claramente señala cuáles son requisitos para adquirir la condición jurídica de funcionario publico (sic) de carrera, supuestos en que me encuentro incluido (…) la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 ejusdem (…). En cuanto al derecho adjetivo invoco el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem.”.
Finalmente, requirió “la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se sirva ordenar mi reincorporación a al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ruth María Palacios Benítez, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Alega el (sic) recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 05 (sic) de mayo de 2005 bajo un contrato de honorarios profesionales como Auditor II, adscrito a el Departamento de Auditoria (sic) Interna de dicha Alcaldía, luego la Alcaldía convoco (sic) a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano (sic), superado el periodo (sic) de prueba, en fecha 29 de septiembre de 2008, se le notificó que había sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Auditor II, adscrito a la Unidad Administrativa de Auditoria (sic) Interna de acuerdo a la Resolución No. A-320/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008.
Ahora bien, a los folios 16 y 17 del presente asunto, observa este Tribunal Resolución No. A 320-2008, de fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante la cual se designa a la ciudadana RUTH PALACIOS, (…) al cargo de Auditor II, en virtud del cual adquieren la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias publicas (sic) al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas.
Al folio 15 del expediente, consta notificación, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le informa la ciudadana RUTH PALACIOS, que por Resolución No. A-320/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín, lo nombró con carácter permanente en el cargo de Auditor II, Cod. 769, adscrito a la Unidad Administrativa de Auditoria (sic) Interna; también señala en esa notificación téngase la presente notificación, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando el recurrente que era funcionario de carrera, desde 12 de noviembre de 2008, por haber ganado el concurso de oposición.
Así mismo (sic), señala la recurrente que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante Resolución No. 080-2008, fue removido (sic) del cargo de Auditor II, por ser funcionario (sic) de libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 18, 19 y 20 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo (sic) los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías (sic) ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de Noviembre del 2008, con el cargo de Auditor II, mediante resolución No. A-320-2008;, lo que hace concluir que la funcionario recurrente, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, , (sic) por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana RUTH PALACIOS , identificado (sic), es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió administración al considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 7 de octubre de 2011, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, el cual corre inserto al folio 150 del presente expediente, que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012, y al 1º de julio de 2012 ; y que el día 2 de julio de 2012, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012; y siendo que, desde el 2 de julio de 2012 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de julio de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio con el objeto de constatar si el fallo apelado: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 11 de mayo de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 11 de mayo de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 7 de octubre de 2011, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH MARÍA PALACIOS BENÍTEZ, asistida por el abogado César Viso Rodríguez.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000139
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
|