JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000792

En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1218/2012 de fecha 25 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AZUCENA ORTIZ DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.677, asistida por la abogada Mónica Padrón Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.910, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia para fundamentar la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de julio de 2012, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 11 de julio de 2012, inclusive. La parte actora no presentó su escrito de contestación.
Mediante auto del 12 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2007, la ciudadana María Azucena Ortiz de Méndez, asistida por la abogada Mónica Padrón Acosta, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que acude “[…] para ejercer, […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que en “[…] fecha 02 de Diciembre de 1.983, ingres[ó] a la Administración Pública Nacional [sic], en calidad de ASISTENTE DE TRIBUNAL, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [sic], […], hasta el día 15 de enero de 2.007, acumulando una antigüedad de VEINTITRES [sic] AÑOS, en virtud de que [le] fue concedido beneficio de Jubilación Especial, y respectiva pensión de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, […], con efectos a partir del 31 de diciembre de 2.006, […] notificado a [su] persona a través de comunicado, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano […] Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […], con asignación del Setenta y Tres por ciento (73%) de la última remuneración mensual devengada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] aunque desconocía de la existencia de dicha [actuación de la Administración, fue] notificada de la misma por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la oficina del Estado Aragua, por lo que a partir del 15 de Enero de 2.007, recib[ió] y disfrut[ó] de dicho beneficio, pero no así del pago de las prestaciones sociales, que por derecho irrenunciable [le] correspondían”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Manifestó que no obstante “[…] el día 15 de Febrero de 2.007, fecha en la cual, se [le] iba a hacer, el pago de [sus] respectivas prestaciones sociales, por más de veintitrés (23) años de servicios, efectivamente, recib[ió] cheque personal, librado a favor de [su] persona, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.55.575.049,46), así mismo recib[ió] [el] cálculo que “supuestamente” justificaba las mismas, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que en “[…] virtud de encontrar[se] inconforme con dicho calculo de prestaciones sociales, proced[ió] a contratar un experto que hiciera a hacer [sic] recálculo, de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública Nacional, [sic] encontrándose una diferencia a [su] favor, de por lo menos VEINTISEIS [sic] MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.26.293.444,21), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, y los mismos salarios señalados, por los representantes del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto a cancelar alcanzó, por lo menos la suma de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.81.868.493,67), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 15 de FEBRERO de 2.007, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.55.575.049,46), queda por cancelar, ´por lo menos`, VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.26.293.444,21)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
En consecuencia de lo anterior indicó que “[…] ´por lo menos` [ese] es el monto adeudado, en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recálculo se realizo [sic] con la misma información aportada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la República Bolivariana de Venezuela, que desconoce[n] si es la correcta, así como se desconoce si se calculo [sic] la antigüedad con el ´salario integral`, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitar[an] designe el tribunal de la causa”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Resaltó que “[…] nunca recibió notificación alguna ni del beneficio de jubilación ni del posterior pago de [sus] prestaciones sociales, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y menos aún se [le] indicó cuales eran los recursos administrativos y/o contencioso administrativos que podía ejercer contra la resolución que ordenó [su] jubilación especial, ó contra el pago incompleto de [sus] prestaciones sociales, que por demás fueron canceladas con más de tres años de retraso y el lapso para ejercer éstos, incumpliendo así el contenido de los artículos 73, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Fundamentó la acción interpuesta en “[…] los artículo, 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, el estatuto [sic] de la función [sic] pública [sic] y el régimen Contencioso Administrativo.
En segundo lugar, [señaló] como fundamento legal, el contenido de los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, que señalan el lapso de prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales, el pago que debe realizarse por dicho concepto de antigüedad, así como de los intereses compensatorios generados por dicho concepto, el salario integral, el pago de la antigüedad conforme al régimen laboral vigente hasta el 18 de junio de 1.997, la compensación por transferencia y las condiciones para dicho pago.
En tercer lugar en el contenido de los artículos 73, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana vigente, que regulan la obligación legal de notificar al administrado los actos administrativos de efectos particulares, el contenido que debe tener la misma, así como las consecuencias jurídicas, en caso de incumplimiento o vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por todo lo expuesto señaló que demanda a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de veintiséis millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (26.293.444,21), hoy día veintiséis mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (26.293,44), “que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación 1aboral que mantuv[o] con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, [sic] desde el 02 de Diciembre de 1.983”. [Corchetes de esta Corte].
Monto ese que desglosó de la manera siguiente:
Por concepto de “Antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 02 de diciembre de 1.983 al 18 de junio de 1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: 13 años x treinta días x cada año: x el normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)= UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.1.301.714,40).
Por concepto de Compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son = SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs.743.160,60).
Por concepto de intereses de Fideicomiso acumulado, conforme al artículo 108 de la Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1.997, son: SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.603.840,72).
Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.19.612.202,56).
TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN ANTERIOR: VEINTIDOS [sic] MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO (Bs.22.260.918,28).
Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, y Por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde el 19 de junio de 1997 al 31 de DICIEMBRE de 2006, son CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs.40.862.944,21).
Por concepto de intereses de fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.20.208.046,32).
TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: SESENTA Y UN MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS NOVECIENTOS [sic] NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.61.070.990,53), MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.2.997.877,21), TOTAL GENERAL QUE DEBIO [sic] CANCELARSE: CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 58.073.113,32).
Por concepto de intereses de mora desde el 01/01/2.007, al 31 de MARZO de 2.007, son: UN MILLON [sic] QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.1.534.462,07).
TOTAL GENERAL A CANCELAR: OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.81.868.493,67), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 15 de FEBRERO de 2.007, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.55.575.049,46), queda por cancelar, ´por lo menos`, VEINTISEIS [sic] MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] (Bs26.293.444,21).
Así mismo se demanda: que se establezca si el cálculo realizado por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se ejecutó con el salario básico o el integral, y en el primer supuesto, se ordene recálculo de [sus] prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por [ese] Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, [ese] Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
[…omissis…]
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el [sic] recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida [sic] y corroborada [sic] el servicio prestado durante 23 años por la recurrente al servicio de la Administración Pública Nacional, lo que le garantizó el derecho de Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 93, 95, Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, 133, 666 y 668 ejusdem, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 73,75,76 y 77.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia [de] prestaciones sociales formulado por el [sic] querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar.
De la revisión efectuada debe esta alzada [sic] declarar la procedencia de los conceptos acordados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad contenida en el literal ´a` del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 02 de diciembre de 1983, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha esta [sic] en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Un Millón Trescientos Un Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (1301712,44) [sic]; hoy Un Mil Trescientos Un Bolívares Fuertes Setenta y Un Céntimos (Bs. F.1301,71)..
Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal ´b` del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Setecientos Cuarenta y tres Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 743.161,64); hoy Setecientos Cuarenta y tres [sic] Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 743,16), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (603.840,72); hoy Seiscientos Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.603,84), lo cual consta al folio (07).
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de Trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, [ese] Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Once Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 11.2666.946,58); hoy Once Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.266,95), lo cual consta al folio (07).
Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, dicha diferencia será calculada conforme a los salarios integrales devengados, en virtud de no evidenciarse de autos; elemento probatorio alguno, que nos permita inferir que dicho salario Faya [sic] sido calculado en su forma integral, dado que, los elementos cursantes en autos adolecen de determinación alguna en cuanto a la fórmula para dicho calculo. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de Veintinueve Millones Setecientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Veintiocho Céntimos (29.791.752,28); hoy Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 29.791,75), por concepto de Prestación de Antigüedad y la cantidad de Catorce Millones Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.001.085,18); hoy Catorce Mil Uno Bolívares Fuertes con Ocho céntimos (Bs. F. 14.00,09) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se Decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del [sic] recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración [sic] de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata. [Ese] Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Púbica, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe [ese] Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal ´C` de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 15 de enero de 2007 (exclusive) fecha de pago hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Diferencia de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que ´…por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte [ese] Juzgador. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, [ese] Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por ciudadana MARIA AZUCENA ORTIZ DE MENDEZ [sic] contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la persona del Ciudadano Francisco Ramos Marín.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, [ese] JUZCADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION [sic] CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana: María Azucena Ortiz de Méndez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la persona del Ciudadano Francisco Ramos Marín, en consecuencia ordena practicar una Experticia Complementaría del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de diferencia arriba señalados, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la decisión citada].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en lo siguiente:
Denunció que en “el fallo recurrido se evidencia una incongruencia negativa que da lugar a la nulidad del fallo y a la emisión de un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem, pues de la revisión de la sentencia no se evidencia pronunciamiento alguno sobre el alegato argumentado por [su] representada con respecto a la inadmisibilidad de la querella”. [Corchetes de esta Corte].
Que en efecto, de la “[…] revisión del expediente judicial, se evidencia que [su] representada alegó como punto previo en el escrito de contestación presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la inadmisibilidad de la querella por evidenciarse en la misma la causal de ininteligibilidad de la pretensión, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la actora no expresó las pretensiones pecuniarias en forma clara y con el mayor alcance posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 y 4 y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que por tanto, es necesario “destacar que las normas que prevén las causales de inadmisibilidad son de orden público, sin embargo, en el fallo recurrido se verifica una omisión absoluta de pronunciamiento destinado a estimar o desestimar el referido argumento, cuando dicho alegato debió ser revisado, circunstancia que hubiese dado lugar a la declaración de la inadmisibilidad de la querella. Por lo antes expuesto, el juez de primera instancia inobservó su deber pronunciarse respecto a todo lo alegado en autos, en contravención del principio de exhaustividad del fallo, por lo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad y así solicit[ó] sea apreciado”.
Manifestó que la “sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el A quo no valoró ni apreció elementos probatorios que fueron aportados por [su] representada a los autos, ya que con las mismas [su] representada probó la improcedencia de cada uno de los conceptos requeridos y sin embargo en la sentencia recurrida el juez se limitó a estimar lo pretendido por la recurrente sin hacer mención al efecto que tenían las pruebas aportadas respecto a los mismos”. [Corchetes de esta Corte].
Que en efecto, el a quo “ordenó el pago de todos las diferencias en los montos señalados por la querellante, sin haber valorado los cálculos de liquidación de prestaciones sociales realizados por la Administración, que fueron consignados por la propia querellante, […], y que constan en su expediente personal, los cuales se describen a continuación: […] planillas ´Relación de Conceptos que integran el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales del Régimen Actual. Desde el 19/06/1997 hasta 31/12/06`, que cursa del folio 12 al 14 de su expediente personal, y a los folios 14, 15 y 17 del expediente judicial y ´Estado de Cuenta, Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual. Desde el 19/06/1997 hasta 31/12/2006`, que consta del folio 8 al 11 de su expediente personal, y a los folios 13, 18, 19 y 20 del expediente judicial, de las cuales se evidencia que a los fines de calcular el ´Salario Integral Mensual`, el organismo tomó el ´Sueldo Básico` devengado por la querellante en el mes correspondiente, más la ´Prima de antigüedad’, ´Compensaciones por Mérito`, ´Bono Vacacional` y ´Bono de Fin de año`, y que los cálculos que realizó el organismo […], se hicieron en base al salario integral diario, que resultaba del salario integral mensual, calculado a los mismos fines, según relación referida arriba”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera manifestó el silencio sobre las documentales referidas a “Planilla de ´Liquidación de Prestaciones Sociales N° 0702-0091 02077644`, la cual cabe destacar fue debidamente firmada por ésta en señal de conformidad, y las hojas de cálculo que cursan del folio 2 al 15 del referido expediente personal y del Cheque N° 38247781 de fecha 12 de febrero de 2007, emitido por Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, recibido por la querellante, el 15 de febrero de 2007”, entre otras más.
Por lo anterior, expresó que “si el juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción [sic] judicial [sic] de la Región Central, hubiese valorado y apreciado las pruebas aportadas por [su] representada, hubiese llegado a una resolución diferente, pues de las mismas se desprende que [su] representada calculó y canceló a la querellante de forma correcta todos los montos que por concepto de prestaciones sociales se generaron durante su relación de empleo, ello de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, en virtud de lo cual solicit[ó que se] anule la sentencia apelada por estar viciada de silencio de pruebas en los términos expuestos”. [Corchetes de esta Corte].
De otra parte, imputó al fallo apelado el “vicio de suposición falsa al fundamentar su postura en hechos falsos, pues decidió partiendo de la veracidad de los hechos alegados por la actora sin percatarse de que los mismos habían sido desvirtuados por las pruebas aportadas por [su] representada. […]. En este sentido, se desprende que el juez incurrió en el referida vicio ya que fundamentó su decisión al considerar como ciertas las diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos alegada por la querellante, en los cálculos presentados por esta, cuando quedó demostrado que los mismos se realizaron de manera errónea, tomando como ya se especificó en cada punto montos incorrectos y períodos de cálculo equivocados, lo que arrojó dicha diferencia”.
Por ende, “solicit[ó] que el fallo recurrido sea anulado toda vez que el A quo, al dictarlo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, silencio de pruebas y de suposición falsa, en virtud de que omitió pronunciarse respecto a todos los alegatos esgrimidos por [su] representada, no valoró las pruebas aportadas a la presente causa, y basó su decisión en los falsos argumentos presentados por la querellante. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que el “fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica por falta de aplicación de la norma, toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la improcedencia de condenar en costas a [su] representada; [pues] el A quo estableció en su fallo que correspondía a ambas partes cancelar los emolumentos generados por la práctica de la experticia complementaria al fallo que ordena realizar, a fin de determinar el monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales supuestamente [su] representada adeuda a la querellante, siendo que los gastos generados con ocasión a la realización de la experticia forman parte de las costas del proceso, por lo que la aplicación del referido precepto normativo hubiese dado lugar a que su pago fuese imputado exclusivamente a la parte querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, denunció el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, pues según su entender de dicha decisión “[…] no se desprenden las razones de hecho y derecho por las cuales el A quo condenó a [su] representada al pago de los conceptos solicitados por la querellante. [Pues] no hace referencia en ningún momento a los hechos que quedaron demostrados en el proceso ni señala las consecuencias jurídicas de los mismos, en los cuales debió fundamentar su decisión, pues se limita únicamente a hacer mención a las normas a las cuales hace referencia la querellante en su escrito libelar para posteriormente condenar a [su] representada”.
Finalmente, solicitó que se declarara “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido [y en consecuencia,] se ANULE el fallo apelado y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente asunto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos en apelación, debe señalar en primer lugar que el objeto de la querella interpuesta por la ciudadana María Azucena Ortiz de Méndez, lo constituye el pago de diferencia de sus prestaciones sociales por la relación funcionarial que la unió con el Poder Judicial representado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, durante 23 años, en concreto, la diferencia en el pago de los siguientes conceptos laborales: i) Antigüedad Régimen Anterior, ii) Compensación por Transferencia, iii) “intereses de fideicomiso”, iv) “intereses de mora del régimen anterior”, v) Antigüedad Nuevo Régimen, vi) Intereses de Fideicomiso Nuevo Régimen, vii) Intereses De Mora Nuevo Régimen.
En segundo lugar, se observa que el objetivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Planteado lo anterior, evidencia esta Corte que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), parte apelante, fundamentó su recurso de apelación, a los fines de la revocatoria de la sentencia recurrida, alegando que la misma incurrió en los vicios de i) incongruencia negativa, ii) silencio de pruebas, iii) falta de aplicación de una norma jurídica, y iv) inmotivación.
Ello así, esta Corte por razones de orden práctico y metodología pasa a revisar la conformidad a derecho del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de junio de 2009, para lo cual pasa a conocer si el mismo incurrió en los delatados vicios de la manera que sigue:
Del vicio de incongruencia negativa.-
Al respecto, el abogado Jesús Pérez Barreto, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de fundamentación señaló que “el fallo recurrido se evidencia una incongruencia negativa que da lugar a la nulidad del fallo y a la emisión de un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem, pues de la revisión de la sentencia no se evidencia pronunciamiento alguno sobre el alegato argumentado por [su] representada con respecto a la inadmisibilidad de la querella”. [Corchetes de esta Corte].
Que en efecto, de la “[…] de la revisión del expediente judicial, se evidencia que [su] representada alegó como punto previo en el escrito de contestación presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la inadmisibilidad de la querella por evidenciarse en la misma la causal de ininteligibilidad de la pretensión, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la actora no expresó las pretensiones pecuniarias en forma clara y con el mayor alcance posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 y 4 y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que por tanto, “dicho alegato debió ser revisado, circunstancia que hubiese dado lugar a la declaración de la inadmisibilidad de la querella. Por lo antes expuesto, el juez de primera instancia inobservó su deber pronunciarse respecto a todo lo alegado en autos, en contravención del principio de exhaustividad del fallo, por lo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad y así solicit[ó] sea apreciado”.
Ello así, contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de incongruencia negativa denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
El vicio de incongruencia, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Siendo que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De ello se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la abogada karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 28 de febrero de 2008, el cual corre inserto a los folios 57 al 77 del expediente judicial, en especial de su capítulo número dos (II), intitulado “punto previo de la inadmisibilidad de la presente querella”, inserto al folio 62, evidenció esta Alzada que la misma indicó que “la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA AZUCENA ORTÍZ DE MÉNDEZ, no cumple con el requisito de forma establecido por el legislador, en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por tanto, solicitó “se declare inadmisible la presente querella, por encontrarse en la causal de ininteligibilidad de la pretensión, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Sin embargo, del análisis del fallo apelado, cuya parte motiva y dispositiva fue transcrito por esta Corte en el acápite “II” de la presente decisión, denominado “de la sentencia recurrida”, el cual se da por reproducido, evidenció esta Alzada que el a quo no se pronunció sobre la defensa opuesta por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda relativo a la inadmisibilidad de la querella interpuesta por resultar “de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación”.
En efecto, de la revisión minuciosa del fallo integro, en especial de sus partes motiva y dispositiva, tal y como fue señalado, se evidencia que el iudex a quo, en su sentencia objeto del presente recurso de apelación dejó de pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad de la presente querella, relativa a su inadmisibilidad por resultar de tal modo oscura e imprecisa que resulta imposible su tramitación, es decir, por resultar ininteligible.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo anteriormente expuesto, encuentra que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, por lo que debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, se ANULA la mencionada sentencia. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios denunciados por la parte recurrida y, en consecuencia procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y, a tal efecto se tiene que:

Del fondo del asunto.

La pretensión de la ciudadana accionante –tal y como se señaló líneas arriba- tiene por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales en la cual incurrió a su decir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), parte querellada, al realizar el cálculo de las mismas, por cuanto al encontrarse inconforme con el monto pagado contrató a un experto para que le hiciera el recálculo de dichas prestaciones con base en los mismos montos señalados por la aludida Dirección en sus liquidaciones, lo cual a su decir arrojó una diferencia que asciende a la cantidad de veintiséis millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (26.293.444,21), discriminados entre los conceptos de, i) Antigüedad Régimen Anterior, ii) Compensación por Transferencia, iii) “intereses de fideicomiso”, iv) “intereses de mora del régimen anterior”, v) Antigüedad Nuevo Régimen, vi) Intereses De Fideicomiso Nuevo Régimen, vii) Intereses de Mora Nuevo Régimen.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la procedencia en derecho de dichas diferencias, corresponde a esta Corte pronunciarse en punto previo sobre la causal de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la querella presentada, para lo cual observa:
Punto Previo.-
Tal como fue señalado precedentemente, la abogada karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 28 de febrero de 2008, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta en la cual indicó que “la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA AZUCENA ORTÍZ DE MÉNDEZ, no cumple con el requisito de forma establecido por el legislador, en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en virtud de lo cual, solicitó “se declare inadmisible la presente querella, por encontrarse en la causal de ininteligibilidad de la pretensión, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el contenido de los artículos 95 numeral 3, 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…omissis…]
3. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, luce pertinente transcribir el contenido del aparte sexto (6) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual señala que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Resaltado añadido).

A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Ahora bien, es de destacar que dicha causal de inadmisión, resulta procedente cuando la corrección de la demanda, solicitud o recurso implique la necesidad de plantearla de nuevo, no siendo susceptible de enmienda y por tanto resulte imposible su tramitación. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 19 de octubre de 2007, caso: Alba Teresa Pulido Pulido, en la cual preciso que:

“[…] la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. Sentencias números 2764 del 12 de agosto de 2005 y 1410 del 30 de junio de 2005) considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo. Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. En razón de lo cual, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, la presente solicitud de amparo es inadmisible -por ininteligible-”.

De cara a lo anterior, la causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales por ininteligibilidad de las mismas, se produce luego que una vez ordenado por el Tribunal competente que la misma sea reformulada, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vencido el lapso concedido a tal fin, la parte querellante después de haberla reformulado incurra por segunda vez en dicha causal de inadmisión, ello a tenor del contenido del artículo 98 ejusdem.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, advierte esta Corte que en su debida oportunidad el Tribunal a quo, admitió la querella de autos sin instar a la parte querellante a que subsanara o reformulara la querella interpuesta, ello por cuanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia que la parte querellante especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a todos los conceptos demandados, indicando la cantidad que demanda por cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo señaló las razones y fundamentos de su pretensión. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Corte declara Improcedente la solicitud formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, actuando por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el sentido que sea declarada inadmisible la querella de autos por ininteligible. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento del mérito de la presente controversia, para lo cual resalta una vez más que el objeto de la presente querella, lo constituye el pago de las diferencias en las prestaciones sociales de la querellante, surgidas como consecuencia –a su entender- de haberse practicado erróneamente los mismos por parte de la demandada. En tal sentido, demando la accionante el pago de la diferencia de los siguientes conceptos: i) Antigüedad Régimen Anterior, ii) Compensación por Transferencia, iii) “intereses de fideicomiso”, iv) “intereses de mora del régimen anterior”, v) Antigüedad Nuevo Régimen, vi) Intereses De Fideicomiso Nuevo Régimen, vii) Intereses de Mora Nuevo Régimen.
Visto así, esta Corte por razones de metodología considera pertinente pronunciarse sobre los conceptos peticionados por la querellante de la manera siguiente:
De la Antigüedad Régimen Anterior.-
Al respecto, señaló la querellante que por concepto de “Antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 02 de diciembre de 1.983 [sic] al 18 de junio de 1.997 [sic], conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: 13 años x treinta días x cada año: x el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)= UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.1.301.714,40).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida indicó sobre la diferencia reclamada, en la oportunidad de dar contestación a la querella que “a la querellante le correspondía treinta (30) días por cada año de servicio, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Asimismo, manifestó que la querellante “tenia catorce (14) años de servicio, que multiplicados por treinta (30) días de salario, da como resultado cuatrocientos veinte (420) días, que en razón de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.099,32) que es el sueldo diario base utilizado por el Organismo, y que en modo alguno objeta la querellante, da un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.301.712,44), y que hoy en día equivale a” mil trescientos un bolívares con setenta y un céntimos (1.301,71) “de allí que mal puede reclamar la querellante tal concepto, pues el mismo ya le fue liquidado, y en caso de resultar una diferencia entre las cantidades pagadas y las reclamadas, la misma es intrascendente al aplicar el método de la actual reconversión monetaria”.
De los argumentos expuestos por las partes sobre el concepto demandado, encuentra esta instancia judicial que la parte actora señaló que por indemnización de antigüedad antiguo régimen debió recibir la cantidad de un millón trescientos un mil setecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (1.301.714,40), hoy día mil trescientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 1.301,71), siendo que la parte demandada señaló que se le pagó por dicho concepto la cantidad de un millón trescientos un mil setecientos doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos 1.301.712,44, lo cual corroboro esta Corte de la planilla “liquidación de prestaciones sociales” traída a los autos por la propia parte actora anexo a su querella, la cual firmo en señal de haber recibido dicho monto el 15 de febrero de 2007, y que si resulta alguna diferencia entre dichas cantidades, la misma es intranscendente por cuanto al aplicar el método de la reconversión monetaria la cantidad pagada da un mil trescientos un bolívares con setenta céntimos (BsF. 1.301,71). Siendo así se evidencia que lo controvertido en el presente asunto es la diferencia alegada por la accionante por la cantidad de un bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 1,96), según expresión del signó monetario antes de la reconversión de la moneda a bolívar fuerte.
Ello así, y visto el alegato de intranscendencia de la cantidad demanda por concepto de diferencia en el pago por concepto de indemnización de antigüedad antiguo régimen, formulado por la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la Administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Así, de lo anterior se colige que durante el proceso judicial las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
Señalado lo anterior sobre la carga de la prueba, considera esta Corte advertir que la parte querellada basó su defensa en que a la parte accionante no se le debía absolutamente nada por la diferencia demandada, pues tal y como evidenció esta Corte de la planilla de “liquidación de prestaciones sociales”, la cual corre inserta al folio 7 del expediente judicial, a la aludida ciudadana le fue cancelado dicho concepto en su integridad, siendo que por su parte la querellante a los fines de demostrar la diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad demandada, sólo se limitó a señalar en su querella que dicha diferencia obedecía al recálculo que ordenó practicar a un experto por encontrarse inconforme con el monto pagado, siendo que no aportó material probatorio alguno a los fines de respaldar sus alegatos.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se observó que la ciudadana María Azucena Ortiz, parte querellante, acompañó junto con su escrito de querella las planillas y documentales entregadas por la parte demandada sobre los cálculos de sus prestaciones sociales, sin aportar material probatorio alguno a los fines de crear el ánimo y convencimiento en esta Corte sobre la veracidad de sus dichos, ni en la oportunidad de introducir la demanda ni en el lapso probatorio destinado a tal efecto.
Ello así, esta Corte encuentra que la demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso concreto no demostró la procedencia de la diferencia reclamada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por diferencia de indemnización de antigüedad. Así se decide.

De la Compensación por Transferencia.-

En relación a este rubro la querellante adujo que se le debía la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta céntimos (743.160,60), no obstante de la documental intitulada “liquidación prestaciones sociales”, la cual corre inserta al folio 7 del expediente judicial y a la cual se hizo mención anteriormente, tal como se expresó fue suscrita por la querellante el 15 de febrero de 2007, evidenció esta Corte que por dicho concepto la accionante recibió la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (743.161,64), monto que sobrepasa la cantidad demandada.
En tal sentido, concluye esta Corte que a la querellante le fue pagado en su totalidad la compensación por transferencia, cuya diferencia se demanda, por lo que la parte demandada nada le debe en relación al mismo, por consiguiente, se declara Improcedente dicho pedimento. Así se decide.

De los “intereses de fideicomiso”, e “intereses de mora del régimen anterior”.-

Sobre los aludidos pedimentos, señaló la actora que:
Por concepto de “intereses de Fideicomiso acumulado, conforme al artículo 108 de la Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1.997, son: SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.603.840,72).
Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.612.202,56)”.
Visto lo anterior, en criterio de esta Corte lo solicitado por la demandante en esta oportunidad y mediante el pago de “intereses de fideicomiso”, por la cantidad de seiscientos tres mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (603.840,72), se corresponde con el concepto pagado por la demandada intitulado “intereses sobre prestaciones sociales”, por la misma cantidad, esto es, por seiscientos tres mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (603.840,72), según se evidencia de la documental designada “liquidación de prestaciones sociales”, a la que ya hemos hecho referencia líneas arriba, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), nada le adeuda por dicho concepto y, en consecuencia, se declara Improcedente el pago de dicho concepto, pues el mismo le fue pagado en su integridad. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago del monto de “intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por la cantidad de diecinueve millones seiscientos doce mil doscientos dos con cincuenta y seis céntimos (19.612.202,56), entiende esta Corte que lo demandado son los conceptos de intereses por el retardo en el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de1997, por lo que pasa a decidir sobre su procedencia de la manera siguiente:
Del documento administrativo que hemos señalado se desprende “la liquidación prestaciones sociales”, traído por la querellante, el cual fue suscrito por la misma y que corre inserto al folio 7 del expediente judicial, se observa que por dichos intereses desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, la demandante recibió la cantidad de once millones doscientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (11.266.946,58), y por cuanto la misma demanda la cantidad de diecinueve millones seiscientos doce mil doscientos dos con cincuenta y seis céntimos 19.612.202,56, se observa claramente que la misma exige el pago de la cantidad de ocho millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (8.342.255,98) como resultado de la sustracción de los mencionados montos.
No obstante, considera oportuno esta Corte ratificar lo señalado ut supra, relativo al tema de la carga de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, en razón del cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y visto que no fue debidamente probado por la parte accionante por no haber aportado material probatorio alguno en la presente causa, la procedencia de dicha diferencia y por cuanto se observó el pago del concepto en referencia por la cantidad de 11.266.946,58, se debe concluir que nada se le debe al respecto y que tal concepto le fue honrado en su totalidad, razón por la cual se declara Improcedente el pago de diferencia de los intereses por el retardo en el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Así se decide.
De la diferencia en el pago de la Antigüedad Nuevo Régimen.-
En lo que respecta al pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, la querellante manifestó que por “concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde el 19 de junio de 1997 al 31 de DICIEMBRE de 2006, son CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.40.862.944,21)”.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, en concreto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales evidenció esta Corte que por tal concepto le fue pagado a la querellante la cantidad de veintinueve millones setecientos noventa y un mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (29.791.752,28) y por cuanto la misma demando el pago integro de cuarenta millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (40.862.944,24), entiende este Órgano Jurisdiccional que la diferencia declamada es por la cantidad de once millones setenta y un mil ciento noventa y un bolívares con noventa y seis céntimos (11.071.191,96) antes de la reconversión monetaria.
Sin embargo y por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta señaló que a la misma le fue pagada en su totalidad la prestación de antigüedad, lo cual fundamentó en el mencionado documento administrativo y por cuanto la misma no aportó a los autos medio probatorio alguno a los fines de probar su respectiva afirmación sobre la mencionada diferencia, y viéndose imposibilitada esta Corte de suplir dicha carga, aunado a que se verificó que la accionada procedió al pago por dicho concepto, se declara Improcedente el pago de diferencia de indemnización de antigüedad del nuevo régimen, reclamado por la ciudadana María Ortiz. Así se decide.
De los Intereses De Fideicomiso Nuevo Régimen.-
Al respecto se observa que la ciudadana María Ortiz, solamente se limitó a solicitar por dicho concepto de conformidad con el “artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente”, la cantidad de “VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.20.208.046,32)” y por cuanto del tantas veces mencionado documento administrativo denominado liquidación de prestaciones sociales se evidencia que a la misma le fue cancelado por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de catorce millones un mil ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (14.001.085,18), sin evidenciarse que la misma haya presentado prueba alguna de la cual se evidencie la diferencia surgida entre dichas cantidades, lo cual entiende esta Corte es lo reclamado por la misma y al haberse constatado el pago de dicho concepto por la parte querellada, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, a la mencionada ciudadana nada se le adeuda por intereses de indemnización de antigüedad o “fideicomiso”, por consiguiente, se declara Improcedente tales diferencias. Así se establece.
De los intereses de mora.-
Finalmente, solicitó la querellante el pago de los intereses de mora desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007 por la cantidad de un millón quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (1.534.462), sin embargo se observó que a la misma se le honro por dicho concepto la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (864.427,82) desde el 1º de enero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2007, esto es, por un lapso de un mes y medio menos de lo reclamado.
No obstante, esta Corte de la revisión de la documental denominada liquidación de prestaciones sociales observó que la querellante recibió la misma en fecha 15 de febrero de 2007, esto es, la fecha indicada por la demandada en la aludida documental y no el 31 de marzo de 2007 como lo solicita la querellante, en virtud de ello, se observa que a la actora le fue pagado el monto correspondiente por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, nada se le adeuda por tal concepto, en tal sentido se declara Improcedente la diferencia de intereses de mora demandado. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AZUCENA ORTIZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.677, asistida por la abogada Mónica Padrón Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.910, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por la abogado Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AZUCENA ORTIZ DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.677, asistida por la abogada Mónica Padrón Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.910, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2012-000792
ASV/09

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.