JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000812
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0676 de fecha 30 de abril de 2012, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 6.341.548, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012, por el prenombrado abogado contra la decisión de fecha 12 de de abril de 2012, que declaró inadmisible la prueba de informes y de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente.
El 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de julio, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de julio de 2012, la abogada Agustina Ordaz actuando con el carácter de apoderada judicial del “Gobierno del Distrito Capital”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En 11 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado ingresó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 1° de julio de 1979, prestando servicio en forma ininterrumpida y ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario desde el 11 de enero de 2011, acumulando diecinueve (19) años y ocho (8) meses de servicio para esa Institución.
Indicó, que del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se desprende dos tipos de jubilaciones “(…) aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente se desprende de las referidas normas que el tiempo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio”.
Señaló, que de la lectura del acto impugnado se evidencia que la jubilación fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial.
Arguyó, que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para acordar jubilaciones, tiene su fundamento en el artículo 12 de dicho Reglamento, de acuerdo al cual los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.
Indicó, que “(…) el legislador sólo autorizó pos (sic) disposición presidencial requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso Autorizó (sic) a Retirar por vía de Jubilación Obligatoria a aquellos Funcionarios de Cuerpo que No (sic) tienen los Requisitos de edad y Tiempo de Servicio, como en el caso que nos ocupa y con ella Desnaturalizas el Beneficio y Convertirlo en una forma de Remoción”.
Alegó el vicio de desviación de poder, señalando que “(…) sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo cual, como quiera que el emisor del acto que impugnamos en esta forma, insiste en que aun fuese considerada ineficaz la solicitud de jubilación, ésta sería válida por tal potestad pedimos a el (sic) sentenciador que por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada por el Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como viciada de nulidad por desviación de Poder, en tal supuesto, es decir, de que sea considerada ineficaz la solicitud de jubilación y la insistencia del órgano emisor del acto recurrido en la validez de la jubilación por facultades de aplicación de la jubilación obligatoria a quien No (sic) llena los Extremos (sic)”.
Denunció que el acto administrativo de jubilación, violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la proporcionalidad, toda vez que “(…) se excedió y aplicó la medida de Remoción disfrazada de Jubilación Anticipada Conforme a la norma antes transcrita y según se evidencia el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente fue dictado en franca violación a su propio (sic) disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en atención al tiempo de servicio dentro de la Institución que había acumulado el ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES tal y como quedó expuesto anteriormente, y como consecuencia dejando en un Estado (sic) de Indefensión Absoluta, al No (sic) convocar, Ni (sic) notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes. Sin embargo la Administración Pública Obvio (sic) deliberadamente tales Presupuesto (sic) aplicable por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo esta tramitación debe cumplirse con los requisitos de procedibilidad”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y señaló lo siguiente:
“En relación al CAPITULO (sic) PRIMERO PRUEBAS DE INFORMES en cuanto, a lo señalado en los puntos:
1. Prueba de Informes de las recomendaciones pertinentes, para jubilar anticipadamente de oficio al comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, dirigido al Comisario General CARLOS JOSÉ MÁRMOL GÓMEZ, Coordinador Nacional de Recursos Humanos.
2. Prueba de informes, en la cual la comisión para la jubilación anticipadamente de oficio del CICPC, conformada por el Consejo Directivo de (ISOPOL) (sic), se llevó a cabo, entregó o consignó, el informe de las recomendaciones pertinentes para jubilar anticipadamente al Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES.
3. Prueba e informes del Acta de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual recomendó para jubilar anticipadamente de oficio al Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES.
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, pasa a pronunciarse primeramente respecto a la oposición planteada por la representación judicial del querellado.
Previo al pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, se observa que fue presentado escrito en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por la abogada DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 97.252, en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, específicamente, señaló que:
Se opone a la admisión de la prueba de informes, promovida por la parte actora, al respecto señala que la misma: ‘(...) toda vez que no está (sic) obligada la parte recurrida (Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística CICPC), a informar a su contraparte por cuanto existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor y así solicitó sea apreciado (...)’
Al respecto este Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 433, establece que está (sic) prueba podrá ser requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, en virtud de lo antes expuesto, y de que pudo hacer valer la referida prueba a través de otro medio probatorio, legal, pertinente e idóneo, para comprobar el objeto’ de la prueba, este Tribunal declara procedente la oposición formulada en los términos expuestos; en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba. Así se declara.
En relación al CAPITULO SEGUNDO PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se puede apreciar:
Promueve el apoderado judicial del querellante prueba de exhibición a efecto de que ‘(…) se EXHIBA, y CONSIGNE el Acta de ISOPOL (sic) emanada de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual recomendó para jubilar anticipadamente de oficio al Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES (...)’.
Este Juzgado a los fines del pronunciamiento respectivo, prueba a cuya admisión se opuso la representación de la República aduciendo:
Del Acta de la ISOPOL emanada de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual recomendó jubilar anticipadamente de oficio al Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, no debe ser admitido porque de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se consignó la copia correspondiente, ni identifico (sic) los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos, incumpliendo de tal manera a juicio de la oponente.
A tal efecto se observa que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436, establece los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición, así indica que i) el escrito de prueba con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. ii) No es un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario Siendo (sic) ello así, visto que en el caso en que la parte promovente no consigno (sic) copia del documento, ni la información contenida en el mismo, se declara procedente la oposición formulada; en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba Así se declara”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, el abogado Manuel Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Denunciaron la violación del principio de libertad de los medios de pruebas, por errónea interpretación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que el auto apelado “(…) se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues en su sentencia interlocutoria del día jueves veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) (…) por el cual me negó el Derecho probatorio en lo relativo a la Exhibición del Informe del Consejo Directivo del Ipsopol el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones: lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que la decisión emitida por el a quo, no tomó en consideración la Jurisprudencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Arguyó, que “(…) la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Por tanto, es procedente el planteamiento que hoy se recurren (sic) respecto de la errónea interpretación de la norma del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida cerceno (sic) el denominado principio o sistema de libertad de los de prueba al declarar restrictivamente que la parte apelante no cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil”.
Denunció “(…) la infracción del ordinal 4° del artículo 243, del código (sic) de Procedimiento Civil”, por cuanto en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia “(…) no ofrece argumentos propio (sic) de ninguna especie para desechar que no se cumple los requisitos del artículo 436, del Código de Procedimiento Civil. En los términos expuestos por la (sic) tribunal de origen, nosotros no podemos cuestionarla a través de denuncias de fondo o por errores de juzgamiento, pues en realidad tendríamos que atacar el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en caso diferente y sin saber cual (sic) o cuales (sic) partes del mismo fueron las que la recurrida consideró oportuno (sic) para el presente caso”.
Indicó, que “(…) lo que negamos que (sic) los jueces de instancia no quiere reconocer los criterio (sic) de las Cortes Contencioso administrativos (sic) actuando como alzada pues emplear en sus fallos transcripciones de su obviado deliberadamente (sic) los principios o sistema de libertad de pruebas criterio aplicado a casos semejantes por la Sala Politico (sic) Administrativa, por el contrario, creemos que ello es aconsejable a los fines establecido (sic) en los artículos 395, 398 del Código de Procedimiento Civil. Lo que cuestionamos del Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, y Contencioso de la Región Capital es que su actividad no puede estar limitada a la transcripción del artículo 436 eiusdem, por más idóneas (sic) que parezca, pues es deber de el (sic) juez dar sus razones y argumentos por los que acoge o desecha la pretensión o las defensas o excepciones alegadas por las partes en el proceso”.
Por las razones expuestas, solicitó que “(…) aplique a la sentencia que se está recurriendo la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente solicitó que “(…) evidenciada la ocurrencia de las infracciones señaladas en la presente denuncia, se declara (sic) ha lugar vuestra apelación a la Decisión Interlocutoria de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) (…), por el cual me negó el Derecho Probatorio en lo relativo a la Exhibición del Informe del Consejo Directivo de Ipsopol en la acoja la Jurisprudencia y el Criterio (…)” (Subrayado y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial “Gobierno del Distrito Capital” presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente:
Manifestó, “(…) como puede observarse en el presente caso los dos vicios de forma están efectuados de conformidad con el artículo 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la casación, los cuales no son fundamentación legal en este tipo de apelaciones de autos por negativas a la admisión de las pruebas y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte”.
Indicó que “(…) ninguno de los vicios enunciados se observan en el presente caso. En efecto, no fueron cometidas por el Juzgado (…) ya que se puede advertir de la lectura del auto recurrido, que la sentenciadora si s atuvo a la normativa legal decidiendo con motivos la decisión apelada”.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de libertad de prueba señaló que puede solicitarse prueba de informes cuando la solicitud se trate de datos concretos relativos a hechos o otros actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos o otros documentos, archivos o otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ella no sean parte en el proceso, pero cuando se trate de la contraparte el Código de Procedimiento Civil, sólo admite la exhibición de documentos.
Expuso, que lo anteriormente expuesto es jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la prueba de informes promovida por la parte actora es inadmisible, tal y como fue declarado por el Juzgado de primera instancia.
En cuanto a la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Primera instancia respecto a la prueba de exhibición de documentos, expuso que la parte promovente no presentó copia del documento, no indicó la información contenida en la misma, ni las razones que lo llevaron a concluir que dicho documento se encontraba en poder del adversario, razón por la cual debe confirmarse la inadmisibilidad declarada por el Juzgador de primera instancia.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgador de primera instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
El ámbito objetivo de la presente causa, está comprendido por la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, contra el auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la prueba de informes y de exhibición de documentos promovida por la parte actora, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la jubilación que le fuere acordada.
De la prueba de informes
En este sentido, observa esta Alzada que la prueba de informes fue promovida con el objeto de que se oficiara “(…) a la Oficina, Departamento, Brigadas, Divisiones adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)”, en su condición de contraparte en el presente juicio, para que presentara los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes, para jubilar anticipadamente de oficio al comisario Pedro Ysrrael Magallanes.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la referida prueba al considerar que la misma sólo podía ser requerida a la contraparte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De cara al anterior planteamiento, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de la prueba de informes y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A ).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
“(…) En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados (…)”. (Negrillas del original).
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso de autos la parte recurrente solicitó que a través de la prueba de informes se trajera al proceso el documentos contentivo de las “(…) recomendaciones pertinentes para Jubilar Anticipadamente de Oficio al Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES (…)”, que supuestamente reposaba en “(…) la Oficina, Departamento, Brigadas, Divisiones adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia” y por tal razón considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resultaba inadmisible tal como fue establecido por el Juez de instancia. Así se decide.
De la exhibición de documentos
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la parte recurrente promovió la referida prueba con el objeto de que “(…) EXHIBA y CONSIGNE el acta de IPSOPOL emanada de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual recomendó para jubilar anticipadamente de oficio al Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el recurrente o fotostato del documento administrativo EXHIBA y CONSIGNE se solicita, se señalan sus datos que conoce el recurrente”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Por su parte, el Juzgado de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la referida prueba al no cumplir con los extremos expuestos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de presunción grave que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, al respecto indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que al declarar inadmisible la referida prueba se violó el principio de libertad probatoria así como la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, este Tribunal considera útil expresar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Al respecto cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.
Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente: “Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Véase decisión de esta Corte N° 2009-379, de fecha 12 de marzo de 2009).
La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, señalando que carecía de fotocopia de dicho documento, y que el mismo emanaba de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a través de la cual recomendó para jubilar anticipadamente de oficio al Comisario Pedro Ysrrael Magallanes, sin esgrimir mayores datos de su existencia, contenido y ubicación.
Esbozado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia de ninguno de los documentos promovidos a exhibición, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el recurrente conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que dicho documento existe y de que se encuentran en manos del demandado. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de abril de 2012.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, contra la decisión de fecha 12 de de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2012, que declaró inadmisible la prueba de informes y de exhibición de documentos promovida en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR la apelación, en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000812
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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