JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000884
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1752-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS COROMOTO CORDERO DE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.894, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) que desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de 2012 y los días 1º y 2 de julio de 2012”.
El 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana Gladis Coromoto Cordero de Valderrama, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Gobernación del Estado Portuguesa”, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 15 de mayo de 2007, se le otorgó el beneficio de jubilación con el cargo de Docente en la Gobernación del Estado Portuguesa, y que el 1º de marzo de 2010, se le realizó “(…) un pago parcial de prestaciones sociales (…)”.
Alegó, que a la fecha del pago parcial de prestaciones sociales, -1º de marzo de 2010-, se le adeudaba la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 94.320,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la querellada.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Merwil Corma Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gladis Coromoto Cordero De Valderrama, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
(…omissis…)
(…) el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del ‘(...) diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (...)’. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 (sic) de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló a la querellante, según solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 30 de diciembre de 2009, los conceptos que corresponden a la ‘...ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO Y VACACIONES (LITERAL A, Y LITERAL B) EL CUAL LE CORRESPONDE POR PRESTAR SERVICIOS COMO MAESTRO (LIC/D), ADSCRITO A: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DESDE EL 01/10/1975 (sic) HASTA 31/03/2007 (sic) MOTIVO: RECALCULO (sic) SEGÚN DECRETO 287’. (Vid. Folio 72). De igual modo, consta a los autos la cancelación realizada en fecha 30 de mayo de 2007, a favor de la querellante, según solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 08 de marzo de 2007, por concepto de ‘...Antigüedad, Fideicomiso y Intereses (sic) Literal a y b, el cual le corresponde por haber prestado servicios como Maestra LIC/D, adscrita a la Dirección de Educación, con fecha de Ingreso: 01/10/1975 (sic) y fecha de Egreso: 3 1/03/2007 (sic)’. (Vid. Folio 195).
Ahora bien, las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En contraposición a ello, consta a los autos los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Portuguesa con base a los cuales se le canceló a la querellante según solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 08 de marzo de 2007, por concepto de ‘...Antigüedad, Fideicomiso y Intereses (sic) Literal a y b, el cual le corresponde por haber prestado servicios como Maestra LIC/D, adscrita a la Dirección de Educación, con fecha de Ingreso: 01/10/1975 (sic) y fecha de Egreso: 31/03/2007 (sic)’, la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 68.050.452,99) (Vid. Folio 195).
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
‘Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
Omissis...
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘. .corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. PP. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido, y que este no impugnó, ni aportó prueba que desvirtuara lo reclamado en el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Merwil Corma Alvarado Azuaje, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gladis Coromoto Cordero de Valderrama, ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 149 del presente expediente, que el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 3, 4, 9,10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2012, contado una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y siendo que, desde el 3 de julio de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de julio de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS COROMOTO CORDERO DE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.894, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000884
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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