EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2012/1175 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENIS HAIDEE LOPEZ CAPRIATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “…prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, proferida por ese mismo Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2012, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se remitió el citado expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Ronald Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lenis Haidee López, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] mandante ingresó a la Administración Pública al servicio deL [sic] Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de de [sic] Enero de 1974 hasta el 01 de Octubre de 2004, cuando fue jubilad0 [sic], con vigencia a partir del 1 ero de Octubre de 2004, según Resolución 04-01-01, de fecha 07 de Septiembre de 2004, y vigencia a partir del 1 ero de Octubre de 2004”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en fecha 20 de mayo de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […] procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1974 hasta el 30 de Septiembre de 2004, […] el monto del total neto pagado fue de BsF. 100.371,85, cantidad que está reflejada en copia de Cheque entregado a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señalo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales que “[…] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 5.798,65 cuando el monto correcto es de BsF. 6.825,37 […]”. [Resaltado del original].
Relató que “[e]l monto de la Prestación Social por un día (Bs. 7,59), pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el, 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 30,37; y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 28,96. El interés mensual de Bs. 30,37, se suma al capital de Bs. 27.711,12, lo que arroja un capital de Bs. 27.741,49 para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de Bs. 235,61 y no la cantidad de Bs. 225,46 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 30,37 más 26,98, lo que resulta una suma de Bs. 265,98, y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de Bs. 254,42. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulg[ó] la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales. El resultado para los intereses del fideicomiso acumulado es de BSF. 6.825,37”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó en relación al cálculo de los intereses adicionales que “[el mismo], se inici[ó] con un monto de BsF. 14.219,68, cuando el monto correcto es de BsF. 15.246,40, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (BsF. 7.70,20), del interés del fideicomiso acumulado (BsF 6.825,37) y la compensación por transferencia (Bsf. 1.350,83). Los intereses adicionales generados a partir del 18 de Junio de 1997 es de Bsf. 85.396,97 […] y no el interés adicional por el Ministerio, de Bsf. 61.171,08 por lo que se observa una diferencia de Bsf. 24.225,89, a favor de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[e]n el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de BsF. 100,643,37, y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF. 75.390,75 lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de BsF 25.252,62”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que se calcularon erróneamente los intereses sobre el capital acumulado en el nuevo régimen, estipulando el Ministerio la cantidad de BsF. 25.131,93 siendo el monto correcto BsF. 31.080, 84, resultando una diferencia a favor de su mandante de BsF. 5.948,91.
Alegó que “[e]l monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF. 131.574, 21 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF. 100.371,85, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de BsF. 31.202,36 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] existe una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de BsF. 220.237,72, tomando como base de dicho calculo, los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como señala lo la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo”.
Destacó que a su mandante se le adeuda la cantidad de “CINETO [sic] DIECINUEVE MIL OCHCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (BsF. 119.865,87)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Graterol Morales, en los siguientes términos:
“Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre la recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Treinta (30) años, y Nueve (09) meses por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 28, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 666, 668, Ley Orgánica de Educación en su articulo 87, cláusula 9 de la III CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.-
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan;
De la revisión efectuada debe esta alzada declara la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos:
1-.Interés sobre el corte de cuenta; es decir desde el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso del hoy recurrente 01 de Octubre de 2004, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, [ese] Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, la cantidad de (Bs. F. 60.171,08), lo cual consta al folio (12).
2-. Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen: En el mismo orden de ideas advierte [ese] Juzgador Superior, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de (Bs. F. 16.770,19) Y (Bs. F.9.372, 19) lo cual consta en el expediente folio (12).
3-. Interés de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe [ese] Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 20/05/2008 folio 26 y desde el 20/05/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.
4-.De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior:
Sobre este concepto en particular, cabe destacar que el aludido concepto tal como se indicó se encuentra contemplado en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la ‘indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo de 1997), además de 30 días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, [ese] Tribunal Superior de la revisión de las planillas de liquidación emanadas del Ministerio de Educación hoy Ministerio para el Poder Popular Para la Educación, relativas al cálculo de antigüedad régimen anterior, que rielan a los folios 12 al 25, observa que la administración en dicho cálculo aplicó durante los años de servicio que prestó la recurrente en ese Organismo durante el régimen anterior, el sueldo ‘normal’ devengado por la misma al mes de mayo del año 1997.
En tal sentido, al haber sido cancelada la referida indemnización por antigüedad, [ese] Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal. Así se decide.
5-.De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior: En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la ley Orgánica del Trabajo, se denota de la planilla de liquidación que el Ministerio de Educación hoy Ministerio para le Poder Popular de Educación, canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. F. 1.350,83).
En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:
[…Omissis…]
En el caso de autos, consta al folio (12) al 25 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que el ente querellado, canceló a la recurrente la cantidad de Bs. F.1.350,83), por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho calculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 12) por una antigüedad de trece años , tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber sido cancelada la referida compensación por transferencia, [ese] Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que ‘ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte [ese] Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. [ese] Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana LENIS LOPEZ contra el Ministerio de Educación hoy, Ministerio del Poder Popular Para la Educación”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2010, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la república consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lenis Haidee López Capriata, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lenis Haidee López Capriata, debidamente asistido por el abogado Ronald Golding Monteverde, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del fallo consultado
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia de pago de los siguientes conceptos: i) intereses sobre corte de cuenta de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) intereses de antigüedad en razón del nuevo régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley y iii) intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en la forma siguiente:
i) intereses sobre corte de cuenta
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales el apoderado judicial de la ciudadana Lenis Haidee López Capriata sostuvo en su escrito libelar que:
“[…] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 5.798,65 cuando el monto correcto es de BsF. 6.825,37 . [que] desconoce[n] la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, [siendo que] no coincide con las tasas legalmente establecidas […]”. [Resaltado del original].
Asimismo, el Juzgador de Instancia evidenció que existe una diferencia en el pago realizado por la Administración en relación a las prestaciones sociales, ordenando a cancelar la diferencia de la siguiente manera “[…] visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, [ese] Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, la cantidad de (Bs. F. 60.171,08), lo cual consta al folio (12)”.
En relación a este concepto considera esta Corte pertinente debe traer a colación lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2010, evidencia que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una formula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional de la ciudadana Lenis Haidee López Capriata, siendo así, la representación judicial de la parte querellante fundamenta su solicitud alegando que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, que deviene, a su entender, de cotejar lo pagado por el órgano accionado con los cálculos presentados por la recurrente en documentales que corren insertos a los folios 27 al 36 del expediente judicial.
Siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En ese sentido, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, con la finalidad de demostrar los errores cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa que dichos documentos no están suscritos por el ente querellado ni por el actor, es decir que se trata de copias simples de cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Corte desestima su valoración, así se declara.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por el querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que este emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de donde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales de la querellante.
Así, visto lo anterior, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente consignó a los folios 27 al 37, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen, sin embargo, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los documentos consignados a los autos; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculo, pues no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; en tercer lugar, no se hizo referencia al dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente, por lo que se estima la improcedencia de tal solicitud (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-956, de fecha 13 de julio de 2010, caso: ROSALÍA DEL VALLE MARÍN VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
ii) intereses de antigüedad en razón al nuevo régimen.
En cuanto a este particular el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital evidenció que existe una diferencia en el pago realizado por la Administración en relación a las prestaciones contenida en el nuevo régimen, ordenando a cancelar la diferencia de la siguiente manera:
“[…] conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de (Bs. F. 16.770,19) Y (Bs. F.9.372, 19) lo cual consta en el expediente folio (12)”.
Esto deviene en que la representación judicial de la parte recurrente señalo en su escrito recursivo que la Administración “cálculo erróneamente los intereses sobre el capital acumulado en el nuevo régimen, estipulando el Ministerio la cantidad de BsF. 25.131,93 siendo el monto correcto BsF. 31.080, 84, resultando una diferencia a favor de su mandante de BsF. 5.948,91”.
Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la diferencia existente en el pago de las prestaciones del nuevo régimen, como se dijo anteriormente, en una formula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al pago de prestaciones sociales de la ciudadana Lenis Haidee López Capriata, siendo así, esta Corte sostiene que tal fundamento lo realizó de forma genérica, no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen de la querellante.
Siendo que, independientemente puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el pedimento, y así se decide.
En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que ha sido sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- a través de sus innumerables fallos. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343, de fecha 15 de julio de 2009, caso: HAYDA ROSALÍA CASTRO VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (IPASME)).
Así, visto lo anterior, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente consignó a los folios 27 al 37, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen, sin embargo, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los documentos consignados a los autos; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar su cálculo, pues no se indicó los fundamentos de hecho o normativa legal en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover la prueba pertinente, tal como una prueba de experticia judicial, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no pueda este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente lo peticionado por el accionante en este punto. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-953, de fecha 13 de julio de 2010, caso: ROSALÍA DEL VALLE MARÍN VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Asimismo, es oportuno dejar claro que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por él descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de donde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de donde devienen esas cantidades.
iii) intereses moratorios.
Se observa en relación a este particular que la parte recurrente en el petitorio de su demanda sostuvo que solicita el pago de “la cantidad de “CINETO [sic] DIECINUEVE MIL OCHCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (BsF. 119.865,87), por diferencias en las Prestaciones Sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, señalados a lo largo de esta querella, calculados hasta el 20 de mayo de 2008”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Se colige de lo anteriormente transcrito que el recurrente sostuvo que el Ministerio recurrido le adeudaba intereses moratorios, pues en su opinión estas son devenidas de las supuestas diferencias de prestaciones sociales generadas por los cálculos que este empleara para determinarlas, las cuales ya fueron declaradas improcedentes por este Órgano Jurisdiccional en los acapices anteriores, razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso al ser la diferencia de prestaciones sociales invocada por la parte recurrente la causa sobre la cual solicitó intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenido de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y como tales conceptos fueron declarados improcedentes por este Órgano Jurisdiccional, estos intereses moratorios resultan igualmente improcedentes.
Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2010, y en consecuencia, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENIS GOLDING MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2010.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2012-000102

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.