JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000055
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, Nieves Josefina Jaimes Rojas, Angélica María Subero Silva y Rosana Arroyo Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.921, 145.916, 117.131 y 67.332 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual solicita la expropiación y ampliación de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de todos los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transporte y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA ARMAS HERMANOS, S.S. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, afectados de adquisición forzosa a favor de la República mediante Decreto Nº 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.917 de la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual admitió la solicitud interpuesta por la representación de la República, ordenó librar oficios a las oficinas de registro indicadas en el cuerpo del fallo, notificar a la Procuradora General de la República y además la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de ampliación de la medida cautelar.
En fecha 16 de julio de 2012, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia de recibo del cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente
I
DE LA DEMANDA DE EXPROPIACION INTERPUESTA CON SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACION, POSESION Y USO
En fecha 27 de junio de 2012, la representación de la República presentó demanda de expropiación solicitando la ampliación de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso, en base a las siguientes consideraciones:
Señalaron que “Mediante decreto Nº 7.703 de fecha 05 de octubre de 2010 […] se ordena la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo GARCIA ARMAS HERMANOS, S.A (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES necesarias para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’.
Que “[…] se presentó ante la Procuraduría General de la República, el ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS, en su carácter de Accionista y Presidente de las sociedades mercantiles GARCIA ARMAS HERMANOS, S.A. (GAISA), que comprende las empresas FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES […] El prenombrado ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS se hizo parte en el referido procedimiento; y en efecto, en fecha 20 de enero de 2011, se suscribió y firmó el ACTA DE INICIO DE ARREGLO AMIGABLE.”
Indicaron que “[…] pese a que [ese] Órgano Asesor del Estado efectuado todas las gestiones tendentes a lograr la continuidad del procedimiento de expropiación por vía del Arreglo Amigable, esto es, la consignación del informe Técnico de Avalúo, efectuado a los bienes objeto del presente procedimiento, debemos resaltar que a la fecha ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, sin que se haya consignado en la Procuraduría General de la República, tal y como se estaba previsto, el referido informe Técnico de Avalúo, configurándose así el incumplimiento de las obligaciones de la Comisión de Avalúo establecidas en el Acta de Designación y Juramentación de Comisión.”
En ese mismo sentido sostuvieron que “[…] los representantes de las sociedades mercantiles GARCIA HERMANOS, S.A (GAISA), que comprende las empresas FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, no manifestaron su interés en impulsar y continuar el procedimiento de expropiación por vía de Arreglo Amigable, produciendo en consecuencia, la paralización del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin que se hubiese logrado arreglo alguno entre las partes”.
Fundamentaron sus alegatos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una decisión “[…] sobre el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, debe destacarse la notable posición sostenida por el Magistrado Doctor Carlos Escarrá Malavé, en Voto Salvado presentado en Sentencia Nº 66, de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual sostuvo: ’la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual define como Democrático y Social, de derecho pero, fundamentalmente de JUSTICIA dado que, como refiere la Exposición de Motivos. El Estado tiene asignada la procura existencial de los habitantes del país y está obligado a crear las condiciones mínimas y la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de sus derechos humanos y buscar su felicidad. En este estado de Justicia concebido como una construcción de lógica dialéctica, (materialista) que mantiene el Derecho abierto a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta’.”
En el mismo sentido citaron el artículo 115 de la Constitución y se refirieron a la doctrina patria que “[…] con las limitaciones al derecho de propiedad se busca compatibilizar este derecho con las exigencias del interés público, de manera que el accionar de la administración, en procura de alcanzar ese interés público no se vea obstaculizado o perturbado por un ejercicio absoluto del derecho de propiedad de los particulares, sobre las cosas y bienes que les pertenecen. La expropiación es una institución jurídica del Derecho Público, a través de la cual el Estado (en sentido amplio) adquiere coactivamente el derecho de propiedad sobre determinado bien, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y previo el pago de una justa indemnización, para la satisfacción de fines de utilidad pública o de interés social […]”
Indicaron que “[…] tal como se señalo en el Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Innominada presentado por esta Representación, y en virtud del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 14 de febrero de 2011, la acordó; el ordenamiento jurídico vigente prevé las condiciones o extremos legales para la procedencia de dichas Medidas, según se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que debe existir; a.- riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b.- presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y c.- temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra (periculum in damni)”.
Finalmente, señalaron en su escrito que se “Declare CON LUGAR la presente solicitud de Expropiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ACUERDE mantener la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION, POSESION, USO Y ADMINISTRACION, de todos los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes, y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo GARCIA ARMAS HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES acordada a favor de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […] ACUERDE la ampliación de la Medida Cautelar Anticipada solicitada en el punto Segundo del presente Capitulo, con relación a los bienes afectados e identificados en el artículo 1º del Decreto nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012 […].
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer e la solicitud de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República dentro del marco del procedimiento expropiatorio de lo bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Armas Hermanos, S.S. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses las Fuentes, para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer las medidas cautelares innominadas relacionadas con procedimientos de expropiación cuya solicitud se realiza antes de la interposición de la respectiva acción, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiaciones.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, dispone:
“Artículo 23: (…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentara directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”
De igual forma, el artículo 24 numeral 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Numeral 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte)
Ello así, se observa que aun cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias `revistas en el articulo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:
Advierte esta Corte que la requerida cautela se encuentra fundamentada en las urgencias de la realización de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pag.43).
Siendo ello así, esta Corte observa que con su solicitud cautelar la Administración, busca garantizar a las familias venezolanas el acceso de alimentos a precios justos, con la finalidad de restablecer el correcto abastecimiento de productos de primera necesidad, cumpliendo así un mandato Constitucional, y mucho más allá de eso, un derecho humano fundamental, como es el acceso a bienes de consumo humano de primera necesidad, en este caso productos primordiales como los alimentos por lo cual requiere la disposición inmediata de los bienes, permitiendo así no sólo una mejora en los niveles de distribución de productos de primera necesidad, sino maximizar su producción, generando a su vez mayor cantidad de empleos, lo que se traduce en evidente bienestar para el pueblo Venezolano.
Resultando entonces de gran importancia para la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, entre los cuales se enmarca el de consolidar un Sistema Agro Alimentario Nacional, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades agroindustriales, de producción y distribución de productos de primera necesidad, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social de la población, todo ello en función de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar para el periodo 2007-2013.
Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en el cual se expone lo siguiente:
“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no solo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Publico asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo este núcleo de protección, por los que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebido no solo como un mero numero de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que a los folios veintisiete (35) al treinta (46) consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.917 de fecha 8 de mayo de 2012 mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto Presidencial Nº 7.703, de fecha 5 de octubre de 2010 mediante el cual ordena la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma, y Delicateses Las Fuentes, cuyo artículo 1 señala:
“DECRETO
Artículo 1º. La adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven de funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como el suministro a comedores, requeridos para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo.
Los bienes inmuebles objeto de adquisición forzosa serán los siguientes:
1. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A. SEDE PRINCIPAL UNARE II, ubicada en el Comercial García Hermanos, Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, estado Bolívar constituido por un Edificio principal 729 M2, Galpón 5.966,40 M2, Taller 268,00 M2., construido en un [sic] Parcela de Terreno de 11.129,74 M2, el cual se encuentra constituido por cuatro parcelas señaladas con los números parcelarios siguientes: 282-02-04; 282-02-05; 282-02-06; 282-02-07, ubicadas en las unidades de desarrollo de Ciudad Guayana Distrito Caroní del estado de [sic] Bolívar dichas parcelas se transcriben así:
a) Parcela Nº 282-02-04, tiene forma regular con una superficie de dos mil setecientos noventa metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (2.790 m2); y está constituida dentro de los siguientes linderos y medidas
[…Omissis…]
b) Parcela Nº 282-02-05, tiene forma regular con una superficie de dos mil setecientos noventa metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (2.790 m2); y está constituida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
c) Parcela Nº 282-02-06, tiene forma regular con una superficie de dos mil setecientos noventa metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (2.790 m2); y está constituida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
d) Parcela Nº 282-02-05, tiene forma regular con una superficie de dos mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (2.759 m2); y está constituida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
e) De igual forma el Edificio Administrativo cuya longitud es de setecientos veinte metros cuadrados(720 M2), el Galpón mil setecientos veinte metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.789,92 M2), el estacionamiento de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 M2), los cuales se encuentran construidos en una parcela de terreno de dos mil setecientos noventa metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (2790,20 M2); cuatro (4) Galpones de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 M2), el Galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 M2), la casa habitación de ochenta metros cuadrados (80,00 M2), el alero del taller de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 M2), la cocina ampliada de ochenta metros cuadrados (80,00 M2), los cuales se encuentran construidos en una parcela de terreno de cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (5.540 M2).
f) Los Galpones (1, 2, 3, 6, 7) 2.205,0M2, Galpones (4 y 5) 945,00 M2, Anexo al Galpón 350,00, los cuales se encuentran construidos en una parcela de Terreno de 2.770,00 M2, dicha parcela se describe así: Parcela Nº282-02-11, tiene forma regular con una superficie de dos mil setecientos setenta metros cuadrado (sic) (2.770,00 m2), y esta [sic] constituida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
g) El galpón de mil ochocientos doce metros cuadrados (1.812,00 M2) en (sic) cual se encuentra construido en una Parcela de Terreno 2.770,00 M2, dicha parcela se describe así: Parcela Nº 282-02-10, tiene forma regular con una superficie de dos mil setecientos setenta metros cuadrado (sic) (2.770,00 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
2. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL PUERTO ORDAZ, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar constituido por Parcela e Terreno 583,70 M2, cuyos linderos y medidas […]
3. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL UPATA, ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar, constituido Galpón trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (364.54 M2) construido en una parcela de terreno con una longitud de mil metros cuadrados (1000,00 M2), cuya parcela tiene forma rectangular y mide veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo y cuyos linderos y medidas son los siguientes […]
4. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL EL DORADO, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, Estado Bolívar, constituido por parcela de terreno 804 m2, y un galpón. Dentro de los siguientes Linderos […]
5. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL CHIRICA, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros, diagonal con Avenida Manuel Piar, al lado de la E/S Vista El Sol, San Félix, Estado Bolívar, constituido por Parcela de terreno 1.800,00 M2 cuyos linderos y medidas son […]
6. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL BELLA VISTA, ubicada en la Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar constituido por galpón 795,00 M2, en una parcela de terreno señalada con el numero parcelario 126-36-01, con una longitud de 1.058,26 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos […]
7. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL SAN FELIX, Ubicada en la Calle Negro Primero del sector La Grúa, San Félix, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido por Parcela de Terreno 400,05 M2, cuyos linderos son […]
8. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL BOLIVAR, ubicada en la Calle Upata, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constituido por Parcela de Terreno 2.807,35 M2, Comprendido dentro de los siguientes linderos […]
9. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., LA CARTONERA, Ubicada en la Avenida Neverí, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, constituido por una Parcela de Terreno 7.311,05 M2, Edificación 120,60 M2, Deposito [sic] 70,00 M2, Galpón 320,00 M2., constituidos en una parcela de terreno 7.311,05 M2 dicha parcela se describe así:
a) Parcela 289-01-01: Tiene forma regular, una superficie de tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (3.657,30 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
b) Parcela 289-01-02: la cual tiene forma rectangular con una superficie de tres mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3.653.75 mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
10. INVERSIONES KOMA S.S. CALLE NEVERI, con calle Guasipati, Unare II. UD_28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituido por un Edificio 88,00 M. Galpones I y II así como Alero 90,00 M construidos en dos (2) Parcelas de Terreno distinguidas con los números 287-01-13 y 287-01-14, ubicadas en la Unidad de desarrollo 287, parcelamiento Unare de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar dichas parcelas se describen asi:
a) Parcela 287-01-13: con un área aproximada de cinco mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (5.363,09) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
b) Parcela 287-01-14: con una superficie de cuatro mil seiscientos veinte dos metros cuadrados y veinte seis decímetros cuadrados (4.622,26 mts) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas […]
De igual forma, están comprendido [sic] en el presente Decreto de adquisición forzosa todos los bienes muebles que se encuentran ubicados en las instalaciones de [sic] Instituto de Prevencion [sic] Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), ubicado en la Avenida Germania ciudad Bolívar estado Bolívar.
11. FUENTE I, constituido por un (1), Local Comercial de Un Mil Metros (1000 Mts), cuyos linderos son […]
12. FUENTE II. Edificio residencial Cachamay, Edificio C, Avenida Paseo Caroní, Alta Vista, Municipio Caroní, Estado Bolívar, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 12 ubicado en la Planta Baja del Edificio 128,00 M cuyos linderos son […]
13. FUENTE III, dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 18, cada uno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts 2) ubicados en la Planta baja del Centro Comercial San Miguel II. Avenida Guayana, Unare II, Frente a la Redoma la Piña, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Los citados locales se encuentran construidos sobre las parcelas 305-01-06 y 305-01-07, cuyos linderos son los siguientes:
a) Parcela 305-01-06 […]
b) Parcela 305-01-07 […]
14. FUENTE IV, Avenida EEUU, cruce con calle Argentina Sector Villa Brasil, manzana 118, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar, constituido por un Edificio 1320,00 m2, Sótano 1.100M enclavados en una Parcela de Terreno de 3.304,00 mts, cuyos linderos son […]
15. Farmacia la Fuente, Local Comercial Nº 2 Calle Guasipati, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar
16. Cualesquiera otros bienes que presuntamente sea propiedad del COMPLEJO GARCIA HERMANOS, S.A. (GAISA), la cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES; necesarios para ejecutar el cometido de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original)
Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra, en los términos siguientes:
“Artículo 3. Se califica de urgente realización la ejecución la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento a favor del pueblo los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto
Igualmente, se observa del artículo 9 del Decreto Presidencial ut supra referido, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, trasportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), que el Ministro del Poder Popular para el Comercio queda encargado de la ejecución del mismo.
Visto todo lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar.
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de unas prerrogativas procesales, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de esta Corte)
Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela realizó su solicitud cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley”.
De los artículos trascritos aprecia esta Corte, que la solicitud formulada por la representación judicial de la República tiene como finalidad la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político-territorial tiene de realizar con urgencia la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, visto que su efectiva materialización garantizaría la participación activa de los trabajadores y trabajadoras del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA) y sus afiliadas o relacionadas en la explotación de la actividad económica de la misma (artículo 7 y 8 del Decreto Nº 7.703), así como la seguridad alimentaria de la población.
Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la representación judicial de la República, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento expropiatorio en sede administrativa y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria -citando al maestro Piero Calamandrei-, encuentra definición en lo siguiente:
“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Pp.58 y 59).
Por su parte, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la tramitación de medidas cautelares de esta naturaleza, en atención a la potestad cautelar de los órganos jurisdiccionales, tal como se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2010-689 de fecha 12 de agosto de 2010 (Caso: Sambil La Candelaria), a través de la cual señaló:
“…en virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue (…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que en consecuencia proceda a Ocupar el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, a los efectos de ser usado para llevar a cabo el ‘Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria’, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:
“…esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.” (Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., Exp. 09-0573) (Negrillas agregadas)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un ‘Desarrollo Habitacional’ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.”
Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que las primeras no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.
Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 8 de mayo de 2012 mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto Presidencial Nº 7.703, de fecha 5 de octubre de 2010 donde se ordenó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma, y Delicateses Las Fuentes, ii) que el referido Decreto Presidencial Nº 7.703 calificó de urgente la realización de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos S.A., (GAISA) para garantizar la seguridad alimentaria de la población y por ende el derecho a la vida y a la salud, a través de la actividad de distribución de alimentos y productos de primera necesidad; así como promocionar el desarrollo endógeno de actividades económicas que se derivan de la actividad de distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad, a los fines de garantizar los principios sociales sobre los cuales se fundamenta el Estado de Derecho y Justicia que consagra nuestro Texto Constitucional, asegurando el desarrollo armónico digno y provechoso de la colectividad, existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por la representación judicial de la República. Así se declara.
En virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Acuerda Medida Cautelar Anticipada a la República Bolivariana de Venezuela, en los términos solicitados, para que en consecuencia proceda a la Ocupación, Posesión y Uso de todos los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías que sirven para la distribución de alimentos y demás productos de primera necesidad, en el complejo García Armas Hermanos, S.S. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses las Fuentes, conformado por:
1. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A. SEDE PRINCIPAL UNARE II, ubicada en el Comercial García Hermanos, Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, estado Bolívar […].
2. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL PUERTO ORDAZ, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar […].
3. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL UPATA, ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar, […].
4. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL EL DORADO, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, Estado Bolívar […].
5. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL CHIRICA, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros, diagonal con Avenida Manuel Piar, al lado de la E/S Vista El Sol, San Félix, Estado Bolívar, […].
6. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL BELLA VISTA, ubicada en la Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, San Felix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar […].
7. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL SAN FELIX, Ubicada en la Calle Negro Primero del sector La Grúa, San Félix, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar […].
8. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., SUCURSAL BOLIVAR, ubicada en la Calle Upata, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar […].
9. FRIGORIFICO ORDAZ, C.A., LA CARTONERA, Ubicada en la Avenida Neverí, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar […].
10. INVERSIONES KOMA S.S.CALLE NEVERI, con calle Guasipati, Unare II. UD_28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, 11. FUENTE I, constituido por un (1), Local Comercial de Un Mil Metros (1000 Mts) […].
11. FUENTE II. Edificio residencial Cachamay, Edificio C, Avenida Paseo Caroní, Alta Vista, Municipio Caroní, Estado Bolívar […].
12. FUENTE III, dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 18, cada uno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts 2) ubicados en la Planta baja del Centro Comercial San Miguel II. Avenida Guayana, Unare II, Frente a la Redoma la Piña, Municipio Caroní, Estado Bolívar […].
13. FUENTE IV, Avenida EEUU, cruce con calle Argentina Sector Villa Brasil, manzana 118, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar […].
14. Farmacia la Fuente, Local Comercial Nº 2 Calle Guasipati, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar […].
15. Cualesquiera otros bienes que presuntamente sea propiedad del COMPLEJO GARCIA HERMANOS, S.A. (GAISA), la cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES; necesarios para ejecutar el cometido de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que en el presente caso fue solicitada una ampliación de la medida cautelar anticipada de “Ocupación, Posesión y Uso” de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías correspondientes a García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), vista su procedencia por los motivos expresados en el presente fallo, se ordena la realización de un inventario detallado de los bienes que presuntamente pudiesen encontrarse en los referidos inmuebles, la cual deberá efectuarse al momento en que la República de Venezuela haga la ocupación y uso del bien objeto de la medida. Así se declara.
Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la ejecución de la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso acorada en el presente fallo.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo GARCìA ARMAS HERMANOS, S.S. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, interpuesta por los Abogados Rosángela del Valle Gómez Jiménez y Luis Alberto Cardozo Pineda, en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2. ACUERDA LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes.
3. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AW42-X-2012-000055
ASV/32
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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