Expediente Nº AP42-G-2012-000030
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.887, contra la decisión de la causa del expediente Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, se admitió el referido recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole a este último los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y de igual forma se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Por último, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.
En esa misma fecha, los Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignaron oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Procuradora General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Contralor del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, los cuales fueron recibidos los días 7, 8, 7 y 13 de marzo de 2012, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió diligencia de la abogada Aura Rondón Gutiérrez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, asimismo consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los documentos consignados.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda oficio Nº CMB-DC-OS Nº 125/12, anexo mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de marzo de 2012, visto el oficio Nº CMB-DC-OS Nº 125/12 emanado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los documentos consignados.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2012 por el ciudadano Juancarlos Querales, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos.
El día 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de mayo de 2012, exclusive, fecha en la que se publicó el Cartel de los terceros interesados hasta el 22 de mayo de 2012, inclusive, arrojando dicho cálculo “que desde el día 2 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo de 2012”.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación,
En fecha 28 de mayo de 2012, igualmente se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y fijándose el día 6 de junio de 2012 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de juicio por ante la Sala de Audiencia de esta Corte, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Juancarlos Querales en representación de la parte demandante, de los abogados Aura Rondón y David Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.071 y 115.669, respectivamente, en representación de la parte demandada y del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente y de la parte recurrida de escritos de consideraciones y escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente estableciendo que el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El día 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió escrito de informes fiscales y anexos del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de informe consignado y sus anexos.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, antes identificada, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con respecto al merito favorables de autos promovidos por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca dl fondo del asunto debatido. Con respecto a las pruebas documentales promovidas, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto a las pruebas documentales del Capítulo I del escrito probatorio promovidas por la representación judicial del ciudadano Félix Querales, que respecto de las Actas de declaración de fechas 11 y 12 de septiembre de 2003, libro de novedades de fecha 21 de agosto de 2003, y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto resultan ser impertinentes en consecuencia las desecha.
En cuanto, a los inventarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, que los mismos no fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Con respecto al inventario correspondiente al mes de octubre de 2003, lo admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a las documentales promovidas del referido escrito de pruebas como lo son los memorándums Nº 364, 645, 185 y 126 emitidos por el Superintendente Municipal Tributario así como Carta Nº 004253, el Juzgado de Sustanciación las inadmitió por ser impertinentes.
Asimismo, respecto a la prueba de exhibición promovida, el Juzgado de Sustanciación indicó que no guardan relación con los hechos controvertidos, declarando la procedencia de la oposición y desechando la referida prueba.
En fecha 2 de julio de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, escrito de alegatos.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de julio de 2012, en la cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la diligencia de fecha 9 de julio de 2012 suscrita por el abogado Juancarlos Querales, antes identificado, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Juzgado, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 2 julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano Félix Querales, en el cual señaló lo siguiente:
“I
De las Documentales

Del escrito de promoción de pruebas, se observa que la abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, parte recurrida en el presente juicio, se opone por cuanto la ‘[d]ecisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 13 de julio de 2011, (…) la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (…) declaró la responsabilidad administrativa del demandante, y se le impuso sanción de multa por la cantidad actual de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 13.585,00), por la sustracción de dos (02) equipos de computación portátiles, los cuales formaban parte de los bienes adscritos a la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la cual estaba a su cargo, incurriendo así en el hecho generador de responsabilidad administrativa (…) como causal de la conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio Baruta’. (Corchetes de este Juzgado).

[…Omissis…]

De allí que, este Tribunal observa que el hecho controvertido es determinar la responsabilidad del ciudadano Félix Querales Delgado del extravió de dos computadoras personales –Laptos [sic]- del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que como director del aludido servicio se encontraba adjudicada a ese departamento, razón por la cual a juicio de este Juzgado de Sustanciación las documentales contentivas de la denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22 de agosto de 2003, la denuncia ante la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la misma fecha, Actas de declaración de los ciudadano José Monzón Núñez Cortez y Alberto José Cortez de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003, libro de Novedades de fecha 21 de agosto de 2003, y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto, resulta[n] ser impertinente[s], ya que no guarda[n] relación con el hecho controvertido, razón por la cual se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se desecha las referidas documentales. Así se decide

[…Omissis…]

En cuanto a las documentales promovidas del referido escrito de pruebas como los son “[…] memorándums Nros. 364, 645, 185, 126 emitidos por el Superintendente Municipal Tributario, en fechas 18 de julio de 2001, 20 de agosto del 2001, 28 de septiembre de 2001, [sic] y 15 de octubre del 2001 respectivamente, así como Carta Nro 004253 dirigida a su mandante de fecha 18 de noviembre de 2002, […]”, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las inadmite, por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

II
De la Prueba de Exhibición

Con repuesta a la prueba de exhibición, observa este Juzgado que la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, se opone a la admisión de la misma por cuanto “(…) considera que resulta inoficioso que (…) se acuerde la prueba de exhibición de los [originales de los siguientes documentos]: a) Memorandum Nro. 364, de fecha 18 de julio de 2011, b) Memorandum Nro. 645, de fecha 20 de agosto del 2001, c) Memorandum Nro. 185, de fecha 28 de septiembre del 2001, d) Memorandum Nro. 126, de fecha 15 de octubre del 2001. Todos emitidos por el Superintendente […] Municipal Tributario. e) Carta Nro. 004253 de fecha 18 de noviembre de 2002 emitida por el Alcalde del Municipio Baruta”, por cuanto “(…) el hecho que pretende probar el demandante a través de [esos] documentos, no tiende a demostrar hechos controvertidos, ya que se constató a través del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, que en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) que desempeñaba, incurrió en una conducta omisiva y negligente en el desempeño de tales funciones, (…)” (Corchetes de este Juzgado).

Igualmente, “(…) indican que es irrelevante demostrar, (…) si el demandante obtuvo o no una conducta sobresaliente en el ejercicio de sus funciones, pues la demanda incoada, versa sobre la supuesta ilegalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual, la prueba de exhibición solicitada debe ser declarada inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el proceso, (…)”.
Así las cosas, este Tribunal observa que la prueba de exhibición no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto el hecho que pretende probar el demandante a través de estos documentos, no se relacionan con el extravió de las dos (02) computadoras del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en virtud de lo cual este Juzgado declara procedente dicha oposición y desecha la prueba de exhibición promovida. Así se decide.” [Resaltado del original].


En fecha 10 de julio de 2012, el abogado Juancarlos Querales, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012 por el abogado Juancarlos Querales, antes identificado, contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2012, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación de la inadmisión de las pruebas de los documentos indicados en el escrito de pruebas, así como de la prueba de exhibición promovidos por la representación judicial de la parte recurrente surgidas en el procedimiento que se sigue contra la decisión de la causa Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual determinó la responsabilidad del ciudadano Félix Querales Delgado del extravió de dos computadoras personales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que como Director de Administración del aludido servicio se encontraba adjudicada a ese departamento,
Dichas documentales identificadas con las letras c, d, e, f, g, h, contienen la denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 44 del expediente judicial); la denuncia ante la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la misma fecha (folio 45 del expediente judicial); Actas de declaración de los ciudadano José Monzón Núñez Cortez y Alberto José Cortez de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003 (folios 46 al 49 del expediente judicial), libro de Novedades de fecha 21 de agosto de 2003 (folios 50 al 66 del expediente judicial), y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto (folios 67 al 79 del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales el autor Arístides Rengel Romberg señala que el documento es una cosa representativa, vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV. Editorial Arte. Caracas 1997).
Dentro de este orden de ideas el documento es todo lo que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. De manera que, podríamos definir la prueba documental como toda entidad transmisora de hechos al expediente.
En el caso sub iudice, el a quo estableció en la sentencia objeto de la presente apelación, que “las documentales contentivas de la denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22 de agosto de 2003, la denuncia ante la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la misma fecha, Actas de declaración de los ciudadano José Monzón Núñez Cortez y Alberto José Cortez de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003, libro de Novedades de fecha 21 de agosto de 2003, y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto, resulta[n] ser impertinente[s], ya que no guarda[n] relación con el hecho controvertido, razón por la cual se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se desecha las referidas documentales” [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
En el caso de autos, se observa que las documentales consignadas por las partes en su escrito de promoción por la parte accionante se enmarca en buscar demostrar la conducta del ciudadano Félix Querales punto controvertido en el presentó proceso por cuanto se incoó la nulidad de la decisión de la Contraloría Municipal de Baruta mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa del referido ciudadano en una supuesta negligencia en su actuación como encargado del resguardo de unos equipos que fueron sustraídos ilícitamente del departamento bajo su control.
Así mismo y entendiendo con respecto a la admisibilidad de las pruebas identificadas con las letras c, d, e, f, g, h, compuestas por la denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 44 del expediente judicial); la denuncia ante la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la misma fecha (folio 45 del expediente judicial); Actas de declaración de los ciudadano José Monzón Núñez Cortez y Alberto José Cortez de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003 (folios 46 al 49 del expediente judicial), libro de Novedades de fecha 21 de agosto de 2003 (folios 50 al 66 del expediente judicial), y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto (folios 67 al 79 del expediente judicial), la regla es la admisión y sólo por causa de ilegalidad e impertinencia pueden ser rechazadas, se presencia en el caso de marras que no se dan por verificados ni la impertinencia ni la ilegalidad de las mismas, siendo que guardan relación con la conducta del ciudadano Félix Querales (la cual fue objeto de sanción por el acto recurrido), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara que las referidas documentales fueron indebidamente desechadas por el juez a quo siendo que el mismo debió declarar su admisibilidad quedando para el Juez que el valorar las pruebas en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara la admisibilidad de las referidas documentales. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte debe advertir en lo atinente a los inventarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2003 que el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre los mismos utilizando como argumento para desestimarlos que “los mismos no fueron consignados” por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual no había materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo, esta Corte constata de la revisión exhaustiva del expediente, que corren insertos en los folios 80 al 87 el instrumento identificado como “RESUMEN MENSUAL DE LA CUENTA DE BIENES MUEBLES CORRESPONDIENTE AL MES DE JUL. AGOST. SEP. DE 2003” en el que se evidencia el inventario de bienes municipales correspondiente a dicho período, razón por la cual esta Alzada no comparte la decisión del a quo respecto a dicha documental, ya que es evidente su presencia en autos desde el momento de la presentación del escrito libelar, siendo que la misma debió ser admitida por cuanto ha lugar en derecho, quedando para el sentenciador de mérito su apreciación en la definitiva al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición desechada por impertinente, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente se solicita la exhibición en original de los siguientes documentos: a) Memorándum Nº 364 de fecha 18 de julio de 2001 (folio 184 del expediente judicial), b) Memorándum Nº 645 de fecha 20 de agosto de 2001 (folio 185 del expediente judicial), c) Memorándum Nº 185 de 28 de septiembre de 2001 (folio 186 del expediente judicial), d) Memorándum 186 de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 187 del expediente judicial) y e) Carta Nº 004253 de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 183 del expediente judicial); se evidencia que de las mismas sólo se indican el desempeño del ciudadano Félix Querales previo al hecho objeto de sanción por parte de la Contraloría Municipal, siendo que en las mismas no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, razón por la cual se presentan impertinentes ante el estudio de esta Alzada Juzgadora coincidiendo con el criterio del juez a quo siendo declarada improcedente la exhibición de dichos documentos. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2012, únicamente en lo relativo a la documentales identificadas con las letras c, d, e, f, g, h, compuestas por la denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 44 del expediente judicial); la denuncia ante la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la misma fecha (folio 45 del expediente judicial); Actas de declaración de los ciudadano José Monzón Núñez Cortez y Alberto José Cortez de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003 (folios 46 al 49 del expediente judicial), libro de Novedades de fecha 21 de agosto de 2003 (folios 50 al 66 del expediente judicial), y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto (folios 67 al 79 del expediente judicial). Así se decide.
Asimismo, se confirma parcialmente el auto de admisión de pruebas con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente se solicita la exhibición en original de los siguientes documentos: a) Memorándum Nº 364 de fecha 18 de julio de 2001 (folio 184 del expediente judicial), b) Memorándum Nº 645 de fecha 20 de agosto de 2001 (folio 185 del expediente judicial), c) Memorándum Nº 185 de 28 de septiembre de 2001 (folio 186 del expediente judicial), d) Memorándum 186 de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 187 del expediente judicial) y e) Carta Nº 004253 de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 183 del expediente judicial). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 2 de julio de 2012, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, específicamente en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas;
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado en cuanto a la prueba de exhibición de documentos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-G-2012-000030
ASV/77


En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.