REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ______________ ( ) de _____________ de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 27 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos por el abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el día 8 de julio de 1974, y transformada en fecha 12 de mayo de 1977, bajo el número 8, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 2 de octubre de 1990, bajo el número 24, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa número 0027 de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL, REGIÓN SUROESTE, ÁREA ADMINISTRATIVA N° 2 DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos. Asimismo, se ofició al Organismo recurrido, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Igualmente, se ordenó la notificación de la parte recurrida y pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia, la admisibilidad y el amparo cautelar solicitado. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2004-480, CSCA-2004-481 y CSCA-2004-482, dirigidos al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Director General Ambiental Región Suroeste del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de febrero de 2005, se dictó decisión Nro. 2005-00104, mediante la cual esta Corte declaró: “[…] 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil […] 2.- ADMITE en los términos expuestos en el presente fallo el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional. 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. 4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 6.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. […]”. [Resaltados de esta Corte].

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2005, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Rubio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libró el oficio Nro. CSCA-1264-2005.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº 3170-733 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3170-733 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.

Por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Rubio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de agosto de 2005.
En fecha 1º de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó “[…] la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Director General Ambiental Región Suroeste, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última se practicará en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a quienes se acuerda librar oficios junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso in comento, de la sentencia supra mencionada y del presente auto. Asimismo, se acuerda requerir a la Dirección General Ambiental Región Suroeste, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. A los fines de la práctica de la citación del Director General Ambiental Región Suroeste, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y de la solicitud anterior, se acuerda comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se deberá publicar en el diario “El Nacional”. Cúmplase con lo ordenado. […]”.

En fecha 2 de noviembre de 2005, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA/2005-0364, JS/CSCA/2005-0365, JS/CSCA/2005-0366, JS/CSCA/2005-0367 y JS/CSCA/2005-0368, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Director General Ambiental Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de noviembre de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual fue recibido el 17 de noviembre de 2005.

En fecha 1º de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de esa Procuraduría el 18 de noviembre de 2005.

En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio Nº 0570-525 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2005.

En fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 0570-525 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2005.

En fecha 1º de marzo de 2006, se libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1º de marzo de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel hasta la presente fecha, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de ese Juzgado certificó que: “[…] desde el día 1° de marzo de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2006, 1, 2, 3 y 4 de abril de 2006. […]”. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido en la Corte en esa fecha.

En fecha 6 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, en el que solicitó que fuera declarado desistido el presente recurso.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº 000131 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual remite copia certificada del expediente administrativo solicitado por esta Corte.

En fecha 11 de mayo de 2006, se ordena agregar a los autos el oficio Nº 000131 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se acordó abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 26 de julio de 2006, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se ordenó pasar el expediente a la misma a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de junio de 2007, se dictó decisión Nº 2007-01017, mediante la cual esta Corte declaró: “[…] 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención en la presente causa contentiva del recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el abogado Juan José Fernández Prieto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C. A., contra la Providencia Administrativa Número 0027 de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL, REGIÓN SUROESTE, ÁREA ADMINISTRATIVA N° 2 DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, efectuada por la abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley. […]”.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-4732, CSCA-2007-4733, CSCA-2007-4734, CSCA-2007-4735 y CSCA-2007-4736, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 4 de octubre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió oficio Nº 743 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 743 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora, el 6 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 30 de octubre de 2007.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda, en virtud que habían transcurridos los lapsos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
I

Como puede apreciarse de las actuaciones realizadas en la presente causa, la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se circunscribe a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa Nº 0027 dictada en fecha 14 de junio de 2004 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

La última actuación de las partes dentro del proceso, fue la consignación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada el 27 de octubre de 2004, comprobando esta Alzada una inactividad procesal prolongada durante un lapso de siete (7) años.

En virtud de lo anterior, debe reiterarse el criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenido en la sentencia Nº 2006-878 de fecha 5 de abril de 2006, Caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que siguió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, según el cual la actitud pasiva de la parte actora, conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción por constituir este uno de sus requisitos fundamentales.

En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:

(…)

El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)

En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.

(…)

Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.

(…)

Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)

Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor, no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe impulsar que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929 de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de las partes, desde el 27 de octubre de 2004, fecha en que la parte actora consignó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción durante un lapso de más de siete (7) años, lo que permite a esta Corte en principio verificar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616 de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

Aunado a ello, en fecha 14 de noviembre de 2007 se dejó constancia mediante boleta que había sido notificada en la presente causa transcurriendo desde esa fecha más de cuatro (4) años sin que la parte actora haya realizado alguna actuación procesal, razón por la cual, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más los nueve (9) días continuos concedidos por el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso ejercido. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar la pérdida del interés en la resolución del recurso de apelación ejercido por la parte querellante. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no verifique ninguna respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2004-001077
ERG/08

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.