JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000553
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36,vuelto del Libro Protocolo Duplicado, bajo el N° 56, estando inscrita la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emitida por INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.
En esta misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso, así como, de la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó nuevamente pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso, así como, de la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, se admitió la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se declaró improcedente la solitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 14 de julio de 2011, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y oficios de notificación Nros. CSCA-2011-4705 y CSCA-2011-4706, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº CSCA-2011-4705, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº CSCA-2011-4706, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 17 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que la foliatura testada no vale.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado de sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia del recibo del presente expediente.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto decisión mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines que expusiera si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
En esta misma fecha, se libro boleta de notificación a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines de notificarle la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 4 de julio de 2012, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, exclusive, hasta el presente día inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 9.779, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Inició su exposición señalando que “[…] interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el expediente signado 0964-2003, notificada en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo dictado por el Presidente en fecha que a su vez declaró Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, por medio del cual decidió sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad equivalente a Doscientos (200) días de Salario Mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7,15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995 (en adelante ‘LPCU’), vigente para ese momento […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Arguyó, que “[…] el procedimiento administrativo distinguido con el número 0964-2003 tuvo por origen la denuncia que en fecha 12 de marzo de 2003, interpuso ante el Instituto para la Defensa y 1a Educación del Consumidor y del Usuario (en adelante Indecu), la Sra. Apolonia Figueroa de Echenique, titular de la cédula de identidad número V.- 4.267.551 (en adelante el Cliente), en ocasión al extravío de un (1) cheque perteneciente a su cuenta corriente […]” [Negrillas del original].
Señaló, que “[…] el Banco asistió a las citaciones previstas ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de ese Instituto, en la cual se indicaron las razones jurídicas por las cuales se había decidido desestimar el reclamo presentado. En vista de ello, el denunciante solicitó que el caso fuera remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto […]” [Negrillas del original].
Indicó, que “mediante Resolución S/N de fecha 25 de febrero de 2004 (Anexo “C”), el Presidente del Indecu impuso a [su] representado sanción de multa equivalente a Doscientos (200) días de Salario Mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7, 15 y 9’ del LPCU […] Luego, el Banco presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue desestimado por el Presidente del Indecu […] Posteriormente, el Banco interpuso Recurso Jerárquico en contra de la mencionada decisión. Sin embargo, mediante Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 (en adelante La Resolución) (Anexo “D”), notificada en fecha 15 de junio de 2007, que constituye el acto aquí recurrido, el Consejo Directivo del Indecu declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, al considerar que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho […]” [Negrillas del original].
Manifestó, que “la Resolución fue debidamente notificada a [su] representado en fecha 15 de junio de 2007, razón por la cual el presente recurso de nulidad se ejerce dentro del lapso previsto en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber transcurrido el plazo seis (6) meses a que se refiere la norma indicada […]” [Negrillas del original].
Argumentó, que “[…] respecto los hechos objeto de reclamo que, una vez analizados éstos, y habiéndose comprobado la actuación de los funcionarios del Banco encargados del procedimiento de pago del cheque objeto de la reclamación, no se encontró ninguna irregularidad, visto que: (i) El Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo del cheque, visto que, de haberse formulado a tiempo la respectiva notificación, se habría impedido el pago del mismo. Todo esto en atención al hecho de que el cheque se pagó el día 27 de marzo de 2001, habida cuenta que el Cliente realizó la notificación de extravío del referido instrumento en fecha 29 de marzo de 2001, es decir, dos (2) días después de que se cobraran el cheque objetado (ii) al momento del pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a la firma del cheque, ya que a simple vista la firma en el mismo es coincidente en sus rasgos generales con las firmas en el Registro de Firma llevado por el Banco, y por tanto puede afirmarse que cumplen razonablemente con los requisitos básicos de identificación requeridos para una persona sin conocimientos específicos de grafotécnia, como es el caso de los cajeros según lo disponen las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Arguyó, que “en todo caso, la responsabilidad por la guarda y custodia del talonario de la chequera corresponde al Cliente, tal y como lo expresan claramente las citadas Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco […]” [Negrillas del original].
Indicó, que “al no notificar oportunamente al Banco para proceder al bloqueo inmediato del cheque, se permite apreciar que el Cliente no actuó con la suficiente diligencia para proteger los fondos de su cuenta, y no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales de guarda y custodia del talonario de la chequera, por lo que mal podría imputarse al Banco responsabilidad alguna por concepto del débito efectuado a la referida Cuenta. En vista de lo anterior, resulta evidente que la responsabilidad derivada del cobro del cheque objetado recae exclusivamente en el Cliente, debido a que éste es quien posee todos los elementos necesarios para la realización de la mencionada operación y, en el caso que nos ocupa, el Cliente no cumplió a cabalidad sus obligaciones derivadas del contrato […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Señaló, que “[…] nuestro Máximo Tribunal expresamente ha considerado, que la presunción de inocencia sólo se puede desvirtuar en el curso de un proceso, mediante la presentación de pruebas que demuestren ciertamente la culpabilidad del imputado. Por lo cual, sería contrario a derecho considerar culpable a un imputado desde el inicio del proceso, ya que la norma es muy clara al afirmar que toda persona se presumirá siempre inocente […] En el caso que nos ocupa, el Indecu, al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Organismo consideró que [su] representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estamos incursos en ninguna infracción sancionable por ese Despacho […]”. [Negrillas del original].
Indicó, que “Del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en nuestros mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que el débito objetado se realizó mediante un (1) cheque que el Cliente tenía en la chequera que le fue entregada, permitiendo que terceras personas tuvieran acceso a la misma y sustrajeran el referido instrumento financiero […]”.[Negrillas y subrayado del original].
Manifestó, que el “[…] Indecu alega la supuesta existencia de pruebas en el expediente administrativo, con las cuales quedaría probada la supuesta culpabilidad del Banco. Sobre el particular, resulta fundamental destacar, que el Cliente no aportó prueba alguna de la cual se pudiera presumir actuación irregular alguna por parte del Banco, limitándose únicamente a consignar [sic] desconocer un cheque emitido con cargo a su cuenta […]” [Negrillas del original].
Argumentó, que “[…] si la Administración al dictar un acto administrativo interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la LOPA […]” [Negrillas del original].
Agregó, que “[…] el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas. Ahora bien, desconocemos el ‘basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de la […] norma […]” [Negrillas del original].
Refirió, que “[…] en casos similares, el Indecu ha eximido de responsabilidad al Banco por los débitos realizados en las cuentas de nuestros clientes, en aquellos casos de hurto y cobro de cheques, ya que el cliente es responsable por la guarda y custodia de la chequera, siendo obligación de éste notificar al Banco oportunamente para evitar el cobro de los cheques extraviados […]” [Negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho, […] sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado […] contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) […]” [Negrillas del original].
II
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de septiembre de 2009, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69) del presente expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emitida por Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con fundamento en el criterio competencial aplicable para la fecha de la aludida decisión, siendo éste el establecido en la sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta igualmente competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emitida por Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por medio del cual se decidió ratificar la sanción a dicha entidad financiera con multa por la cantidad equivalente a Doscientos (200) días de Salario Mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7, 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
De modo pues, se advierte que en el presente caso el objeto del mismo, está relacionado con la actividad bancaria que se encuentra estrechamente vinculada a un servicio de interés público, de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Público, donde están presentes, no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, si no los de posibles terceros interesados en la presente causa. Así se declara.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Resaltado de la Corte].
Conforme al criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón].
Asimismo, es conveniente citar la sentencia Nº 729 de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró que no resulta procedente la perención de la instancia cuando está involucrado el orden público, así expreso lo siguiente:
“[…] No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de nulidad fue admitido por esta Corte mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí pues, que en fecha 14 de julio de 2011, se ordenaron librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, y oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En este sentido, consta en autos que en fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, asimismo, en fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la misma forma, en fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República,
Así pues, en fecha 17 de abril de 2012, una vez que constó en autos todas las notificaciones se remitió el expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 26 de abril de 2012.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto decisión mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines que expusiera si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés. En esta misma fecha, se libro boleta de notificación a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines de notificarle la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por su parte, en fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2012.
Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2012, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, exclusive, hasta el presente día inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
Por todo ello, dicho expediente fue recibido en esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, el cual se pasó al juez ponente en fecha 12 de julio de 2012.
En consecuencia, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtiendo una posible falta de interés de la parte demandante de continuar la presente causa, ordenó notificarle a los fines que manifestara dicho interés. Sin embargo, al presente caso estar relacionado con una actividad estrechamente vinculada a un servicio de interés público, y donde están inmersos posibles derechos e intereses de terceras personas, adicionalmente, la emisión y publicación del Cartel de emplazamiento, tiene por finalidad resguardar dichos derechos e intereses de aquellas personas que tengan interesen el juicio, en consecuencia, esta Corte ordena continuar el procedimiento común a las demandas de nulidad de conformidad con el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, realizar la notificación personal del tercero verdadera parte con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicación inmediata de la Ley procesal vigente, en atención al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se RATIFICA la competencia para conocer de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emitida por INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
2.- Se ordena CONTINUAR la presente causa, según el procedimiento común a las demandas de nulidad de conformidad con el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, realizar la notificación personal del tercero verdadera parte con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente, se ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
3.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a lo________________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/15
Exp. AP42-N-2007-000553
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental.
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