EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000401
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.520, contra la Resolución N° 317.10 dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual desestimó el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo, incoado por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano Saúl Escobar Ledezma.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a éste último se acordó solicitarle el expediente administrativo relacionado con la presente causa; asimismo una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, por último, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de agosto de 2010, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos antes mencionados.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado Nº AW42-X-2010-000013, a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, solicitados el día 11 de agosto del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DBS-CJ-OD-22015, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos antes señalados.
El 4 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº SFIF-DBS-CJ-OD-23703 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual indicó que ya se habían remitido los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el abogado Oswaldo Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de enero de 2011, el abogado Oswaldo Hernández, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual aparecía publicado el cartel librado.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, consignado por la parte recurrente.
En fecha 2 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de febrero de 2011, esta Corte fijó el día 16 de febrero de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de febrero de 2011, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia de declaró desistida la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se declare desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
El 22 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado Oswaldo Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa o la reapertura del término para la celebración de la audiencia de juicio.
El 14 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0344, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió del abogado Oswaldo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia antes indicada.
El 22 de marzo de 2011, el prenombrado abogado, solicitó copias certificadas del asiento del libro diario del día 7 de febrero del mismo año y ratificó la apelación antes ejercida.
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, advirtiendo que se diferiría el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte actora, hasta tanto no constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 5 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió del abogado Oswaldo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara auto de admisión de la apelación propuesta.
En fechas 24 y 31 de mayo de 2011, el prenombrado abogado, ratificó el precitado pedimento.
El 9 de junio de 2011, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el oficio de remisión Nº 2011-003841 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de junio de 2011, se ordenó agregar al expediente, la sentencia Nº 2010-01378, dictada por esta Corte el día 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
El 16 de junio de 2011, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el 28 de julio de ese mismo año la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01470, mediante la cual declaró “[…] CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando en representación del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, el 22 de marzo de 2011 contra la sentencia Nº 2011-0344, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso interpuesto contra el acto contenido en la Providencia Nº 317.10 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario). En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
El 26 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 0922 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de abril de 2012, visto el anterior oficio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó darle entrada al mismo y notificar a las partes de la referida sentencia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuradora y Fiscal General de la República.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 10 de mayo de 2012, el prenombrado Alguacil Consignó la boleta de la notificación practicada al ciudadano Saúl Escobar Ledezma.
El 14 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se fijó para el día 23 de mayo del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la prenombrada audiencia de juicio para el día 30 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2012, día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, y la falta de comparecencia del Juez Presidente Emilio Ramos, asimismo, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió del abogado Oswaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de alegatos.
En fecha 4 de junio de 2012, el abogado Alí Daniels inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 7 de junio de 2012, se recibió del abogado Oswaldo Hernández apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió del abogado, Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.
El 25 de junio de 2012, se recibió del abogado Oswaldo Hernández, diligencia mediante la cual solicitó copia del disco de grabación (CD) de la audiencia de juicio celebrada el 30 de mayo de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que componen el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Oswaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el Superintendente de Bancos por Resolución N° 317.10 de fecha 21 de Junio de 2010, […] decidió desestimar, alegando extemporaneidad, el Recurso de Reconsideración que, a nombre de [su] poderdante, en fecha 8 de Abril de 2010 interpus[o] en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN), mediante el cual -sin tener facultades para ello- alegando proceder de conformidad a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, invad[ió] potestades de otras ramas del poder público y se arrog[ó] las competencias a estos correspondientes […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el Superintendente de Bancos, no puede construir, a su sola medida, una normativa legal que establezca una suerte de notificación presunta de los actos administrativos que él mismo dicta, para, sistemáticamente, negar los recursos que contra ellos intenten los administrados. Evidentemente, la certeza del derecho, y el buen discurrir de la actividad administrativa toda, dependen de la negativa.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que en consecuencia “[…] no habiendo sido notificado de forma alguna el Acto Administrativo recurrido, tal como así lo ha confesado el propio Superintendente de Bancos en el mismo oficio denegatorio del Recurso de Reconsideración mencionado y, no existiendo la más remota posibilidad de sostener la existencia de una citación presunta y habiendo recibido el administrado, apenas, una información incompleta, cuyo contenido sólo está referido a la opinión del Director del SAREN en el sentido de atribuirle al Superintendente, facultades que definitivamente no ostenta; la imaginaria ‘notificación’ que el Superintendente utiliza como subterfugio para declarar extemporáneo el recurso interpuesto: ‘…se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] no [tenían] conocimiento de la identidad de quien dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de [su] mandante, Saúl Escobar Ledezma, hasta que el SAREN, tuvo a bien informar[les] en fecha 25 de febrero de 2010. En tal situación de incertidumbre,[se] dirigi[eron], por escrito, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en el cual fu[eron] informados de que ese tribunal no había dictado las referidas medidas, ni en el caso concreto existía averiguación en contra de [su] mandante, […] luego, en diversas oportunidades [se] dirigi[eron] al SAREN; visita[ron] la Fiscalía 57° del Ministerio Público con competencia nacional a cargo del Dr. Luis Abelardo Velásquez Cova, puesto que cre[yeron] que dicho ente había invadido las potestades judiciales, todo sin resultados, hasta que el SAREN [les] contestó que el usurpador de atribuciones era el Superintendente de Bancos. Todos los reseñados trámites, indican de manera fehaciente que el administrado, si no es informado de forma clara, precisa e indubitable, está impedido de ejercer su legítimo derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[s]u mandante […] se separó de la administración […] instituto de crédito, Banco del Sol C.A., en fecha 22 de Mayo de 2008, mediante carta de renuncia a su posición de Director de la Junta Directiva del referido Instituto, dirigida a la misma, a cada uno de los integrantes individuales de esta y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) […]. Dicha renuncia, fue oportunamente conocida y aceptada por la Junta Directiva en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or consiguiente, [su] mandante no está involucrado de forma o manera alguna con los hechos –presuntamente delictivos- que, relacionados con la administración del Banco del Sol C.A. investig[ó] el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y, él no está siendo investigado por dicho Juzgado, ni forma parte, de las actuaciones que cumple el juzgado en referencia, con relación a los hechos en cuestión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “[…] no tiene facultades para DICTAR medidas preventivas prohibitorias de enajenar y gravar bienes (Artículo 235/16 de la LGBIF) Por supuesto, no ostenta de forma o manera alguna, la representación de los acreedores, depositantes y público en general. (Lo de público en general, [suponen] que constituye una fórmula retorica, toda vez que quien no es acreedor o depositante, de una institución financiera, no puede ser protegido de cosa alguna, pues son penitus extranei). Por su parte, los depositantes son acreedores (en razón del contrato de depósito-mutuo) Así, [concluyen] que unos son el género y los otros la especie. En tal sentido, [supusieron] que la SUDEBAN con su referida solicitud, est[aba] tratando de amparar a los acreedores del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., sin -de ninguna forma, ni legal ni contractual- tener la representación de estos, es decir, sin tener ni cualidad ni interés procesal en cuanto a los derechos que pretende resguardar. Por ende, su alegada intervención a favor de los acreedores de la institución, es usurpadora.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Agregó que la SUDEBAN quebrantó el principio de legalidad y el principio de separación entre el patrimonio societario y el del accionista en las sociedades de capital, de conformidad con el artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio.
Esgrimió que la SUDEBAN sólo puede solicitar las medidas cautelares ante el órgano competente y no ante el SAREN, que fue donde lo hizo.
Relató que la SUDEBAN carece de interés y cualidad procesal para intentar una acción civil, ya que le correspondería en todo caso es a la Procuraduría General de la República, que no debió haber solicitado las medidas preventivas ante el SAREN, y que además fueron acordadas siendo genéricas y violatorias de las garantías constitucionales sobre el derecho de propiedad.
Destacó que “[…] es claro que el SAREN fue inducido a un grave error de interpretación por el Superintendente de Bancos; error que ha limitado gravemente los derechos se [su] mandante, sin justificación ni procedencia legal o constitucional algunos.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] el levantamiento del velo corporativo es procedente (Salvo en el orden tributario) sólo con ocasión de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuya ejecución haya sido imposible en contra del patrimonio social […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Manifestó que “[…] decretar medidas preventivas administrativas –como ha sido el caso- en contra de un socio -No administrador- como lo es Saúl Escobar Ledezma, sin el menor indicio de que él hubiere abusado de la personalidad jurídica del Banco del Sol C.A. para cometer hechos ilícitos, constituye una evidente violación a sus derechos legales y constitucionales consagrados en los artículos 115, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dictarlas mediante un Acto Administrativo carente de motivación, es inaudito.” [Negrillas y subrayado del original].
Que “[…] la determinación procesal de un eventual daño padecido, por la República; daño por acciones cometidas por [su] mandante Saúl Escobar Ledezma en ejercicio de sus funciones como Director Principal del Banco del Sol C.A., es imposible, toda vez que para las fechas de ocurrencia de los hechos ilícitos que se investigan, él tenía más de un año y medio de haberse separado, e incorporado sus [sic] suplente, de la administración del instituto de marras. Por lo demás como ha quedado plenamente establecido, de conformidad con el principio de legalidad, las eventuales acciones tendentes a la indemnización a la República de tales indeterminados daños, corresponden en exclusividad al Procurador General de la República y, a nadie más y esto, por actuación -conforme a derecho- ante los órganos jurisdiccionales competentes.”
Sostuvo que “[e]n el caso concreto, el Acto Administrativo del cual recurr[en] por el presente escrito, carece de forma absoluta de motivación. [Su] mandante, fue incluido ‘en una lista’ de administradores y accionistas y siendo que no es administrador, sólo cabe suponer que tal lista lo incluye, sin evaluación alguna, por la sola circunstancia de haber sido accionista de Banco del Sol C.A, como si de delitos objetivos se tratara y la apariencia de la cualidad de socio fuere suficiente para ser imputado […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Insistió en que “[…] aún y cuando alguna interpretación pudiere sostener, (Sin fundamento legal alguno y sólo argueindi causa) que el Artículo 235/16 [sic] de la LGBIF [sic], si faculta a la SUDEBAN para dictar medidas preventivas, esa supuesta y negada facultad estaría limitada a la persona de los administradores, puesto que dicha [sic] reglas, no incluye a los accionistas, tal como es el caso de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898, de fecha 18 de enero de 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y dirigida al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano Saúl Escobar Ledezma y por ende, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010 y la Suspensión de los efectos de la aludida providencia administrativa.
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 4 de junio de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] lo expresado por la representación judicial de la contraparte respecto a la aceptación de que el impugnante mientras fue miembro de la Junta Directiva del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A. aprobó créditos cuestionados y que además tuvo conocimiento de hechos irregulares que le impulsaron a separarse de ese cargo. Del mismo modo, aleg[ó] a favor de [su] representada el hecho de que aún luego de separarse de la Junta Directiva, en su condición de accionistas [sic] calificado de la [sic] Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A. aprobó todas las gestiones realizadas por los administradores del mismo, mediante las asambleas de accionistas en las que se presentaban las cuentas de la empresa. Es decir, que tanto en su condición de miembro de la Junta Directiva como de accionista significativo (10% del capital), ambas de gran responsabilidad, obvió por completo las obligaciones que como responsable de una entidad se tienen respecto de aquellos que les confían sus haberes a la institución financiera que representan.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó “[…] la falsedad ratificada por la contraparte en la audiencia según la cual las prohibiciones de enajenar y gravar son potestad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, pues sin ir[se] a otros ámbitos del derecho público tenemos que en la misma Ley General de Bancos que sirvió de base al acto impugnado [se] enc[uentra] la figura de las medidas administrativas (Art. 238 y ss) entre las que pueden encontrarse medidas mucho más restrictivas del derecho de propiedad que la simple prohibición de enajenar y gravar […]. En consecuencia, con la existencia de las medidas administrativas y su pacífica aceptación […] pone en evidencia que la necesidad de que el órgano regulador de la actividad financiera pueda dictar actos en protección del interés general […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el contexto en el que dictó el acto impugnado es muy diferente del estrictamente mercantil descrito en la demanda de la contraparte, se trata de una grave violación a la confianza pública, que trasciende las consideraciones iusprivatistas que tan concienzudo análisis tienen en el escrito libelar.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] la gran ponderación que en el escrito libelar se le da a las normas de derecho privado a un caso en el que el interés general y la protección del público tienen especial relieve, pues reitera[ron] se trató la intervención de un Banco con una pérdida de más de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES que finalmente debió ser asumida por el Estado venezolano con la afectación al patrimonio nacional que ello implica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] resultaba evidente que en tal situación [su] representada tomase todas las medidas que estuvieran a su alcance para impedir que los accionistas y administradores de la entidad que posiblemente estuvieran involucrados en los manejos que llevaron al Banco intervenido a la desastrosa situación patrimonial antes descrita, evadieran la justicia y enajenaran bienes habidos como consecuencia de la misma. Como puede apreciarse, es una consecuencia lógica y necesaria de la medida de intervención […] precisamente para evitar la impunidad y para recuperar los haberes que el Estado ha tenido que dar para no perjudicar a los usuarios del sistema financiero lo que justifica plenamente lo actuado por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]o expuesto llevó a que [su] representada en ejercicio de la potestad que le otorgaba el numeral 16 del artículo 235 de la entonces vigente Ley General de Bancos de solicitar a las autoridades correspondientes, entre otras acciones, la de establecer una prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la junta administradora, directores y administradores de los bancos.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]n el escrito de la demanda se afirm[ó] que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no tenía competencias para dictar las medidas antes señaladas. En tal sentido, debe señalarse las amplias potestades que el ordenamiento legal otorga a [su] representada para actuar en defensa del interés público defraudado por unos banqueros inescrupulosos. A tal fin, la disposición legal mencionada supra responde a tal interés y en tal sentido debe interpretarse de forma que beneficie el interés o el derecho finalmente tutelado, esto es el interés del público que fue defraudado y el interés del Estado de recuperar las pérdidas que debió asumir por la administración irresponsable de la institución finalmente intervenida. En consecuencia, resulta clara la habilitación legal dada a [su] representada […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] e1 actuar de [su] representada no sólo estuvo apegado a la norma que le otorga la potestad ejercida en el acto impugnado, sino que además los principios constitucionales y el desarrollo de[l] sistema jurídico en protección del interés general habilitan el actuar de los órganos regulatorios a los efectos de facilitar la recuperación de activos para el resarcimiento de daños provocados por la mala administración de instituciones financieras, por lo que en auxilio de [su] representada no sólo se invoca la norma legal antes mencionada sino además los elementos fundadores de[l] ordenamiento que señalan la obligación de establecer un estado social de justicia y derecho, y por ello, no puede pretenderse que acciones nacidas del ordenamiento sean declaradas nulas cuando claramente se ejecutan en protección del orden constitucional, legal y social que se pretende establecer fundados en tales razones.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] las razones de la intervención de una entidad financiera no nacen un día antes ni son consecuencia de decisiones inmediatas sino que implican necesariamente la conjunción de una serie de factures [sic] cuyo [sic] acumulación en el tiempo generan un desbalance en la situación patrimonial de la institución, y en tal sentido, los responsables de esas decisiones deben responder por las consecuencias de las mismas con independencia de que posteriormente se hayan separado de la junta directiva. Aceptar lo contrario sería decir que los Miembros de la Junta Directiva se eximen de toda responsabilidad con la renuncia el día anterior a la intervención, lo cual a todo evento, carecería de todo sentido. Es razón de esa situación, esto es, de los efectos en el tiempo de las decisiones de un miembro de una Junta Directivo [sic] es por lo que se hizo necesaria la medida tomada por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el demandante poseía el 10% de las acciones del Banco con lo cual se puede afirmar que era parte importante de la voluntad societaria que aprobó en lo [sic] Asambleas Ordinarias el actuar de los administradores del Banco posteriores a su dimisión como parte integrante de la Junta Directiva.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el demandante se encontraba en una situación calificada dentro de la estructura de la institución intervenida, y por lo mismo, había plena justificación para la decisión en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[h]abiendo entonces una adecuación al marco normativo legal y constitucional mal puede señalarse incompetencia alguna y mucho menos de violación del principio de legalidad cuando es justamente la ley el fundamento del actuar de [su] representada […].” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente que “[…] el acto es contundentemente fundado en consideración a los hechos que generaron la intervención de acuerdo con la normativa vigente para la época y por lo mismo llena todos los extremos exigidos para considerarlo como un acto motivado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]odría alegarse que la ausencia de motivación estaría relacionada con la ausencia de razones para incorporar al demandante dentro de la lista de los sujeto [sic] sobre los que recaería la medida, pero tal aserto tendría sentido si el acto estuviese dirigido a ellos, pero como se ha indicado desde el inicio de la causa, el acto impugnado estuvo dirigido a [sic] al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y en consecuencia, en razón del principio de racionalidad, la motivación del acto estuvo dirigida tomando en cuenta tal situación en consideración. Adicionalmente, el acto […] identifica la razón por la cual se estimó conveniente la decisión respecto de cada uno de los sujetos indicados, sea porque fue Directivo de la institución, sea por su carácter de apoderado, lo que a los efectos del destinatario del acto daba plena coherencia a la motivación general del acto.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] no puede alegarse que el acto estuvo [in]motivado cuando en realidad señala claramente las razones de hecho y de derecho que originan la decisión e incluso individualiza las causas de las mismas para cada uno de los sujetos afectados por ella, y así respetuosamente solicita[ron] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora.
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió del abogado Oswaldo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes en la presente causa, señalando los mismos argumentos que en el libelo de la demanda y además agregó:
Que “[…] la SUDEBAN […] violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y, además, se apartó en un todo de la normativa -obligante- que la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece a su cargo. En este sentido, es nítida la violación de los extremos contenidos en el numeral 16 del artículo 235 de la derogada (pero vigente para el tiempo) Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Actual numeral 15 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) que condiciona el ejercicio de tal competencia […]. Y, ¿Qué hizo el Superintendente? Ignorando tal mandato expreso que condiciona su actuación al sometimiento a la constitucionalidad y la legalidad DICTÓ, él mismo, la espuria medida de prohibición de enajenar y gravar sus bienes que pesa sobre el patrimonio de [su] mandante […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[n]o puede per se, DICTAR medidas de tal naturaleza restrictiva del derecho de propiedad, suprimiendo la cualidad ínsita de disponer de sus bienes de algún administrado […]. La formulación normativa que [les] concierne, implica la existencia de un solicitante de la medida -la SUDEBAN- y un solicitado (Autoridad competente) ¿Y quién es autoridad competente? Sólo uno; La Procuraduría General de la República, quién a su vez, tampoco puede proceder por si [sic] misma, sino que debe requerir lo propio de la Autoridad Judicial, la cual es, en definitiva, La Autoridad Competente. Todo lo demás es mera palabrería insustancial y franca usurpación de competencias.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Que “[e]s evidente que la SUDEBAN, por mas que pretenda tener el interés altruista de defender y representar ‘…acreedores, depositantes y público en general…’ no ostenta de forma o manera alguna, un interés jurídico actual para, válidamente, incoar un proceso judicial de cobro de cantidades de dinero en contra de [su] representado […] en razón de sus actividades como miembro de la Junta Directiva (Mientras lo fue) del Banco del Sol, Banco de Desarrollo CA. o como su accionista. Y, si le está vedado iniciar un procedimiento por vía principal ¿Cabe pensar que sí tiene cualidad e interés procesal en la apertura de un procedimiento de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar para que no quede ilusorio un fallo que jamás se producirá? El procedimiento en medidas preventivas es subsidiario de un proceso principal […] No cabe un procedimiento subsidiario en ausencia del principal esto es de lógica pedestre.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Denunció que “[…] a la SUDEBAN no le es dable DICTAR y al SAREN ejecutar medidas preventivas de carácter civil, dentro, o peor, al margen de un proceso penal persecutorio de particulares y, menos, en fase investigativa (Extra Litis) […].”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Relató que “[…] [su] mandante […] se separó de la administración del […] antes identificado instituto de crédito, Banco del Sol CA., en fecha 22 de Mayo de 2008, ¡Año y medio antes de su intervención por parte de la SUDEBAN! -HECHO ADMITIDO POR EL REPRESENTANTE DE LA SUDEBAN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO- mediante carta de renuncia a su posición de Director de la Junta Directiva del referido instituto, dirigida a la misma, a los integrantes individuales de esta y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Precisó que “[e]s absolutamente transparente que ni en criterio del Ministerio Público ni en el del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [su] mandante […] tuvo relación culpable (Ni dolosa) en los hechos que dichas instituciones competentes, vienen siguiendo con relación al Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A. tal como queda establecido en la decisión de dicho Juzgado. Lo anterior, corrobora lo que ya sabía y retuvo como información la SUDEBAN, desde el día 15 de Abril de 2010 […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] el ejercicio de la acción penal de la cual el Ministerio Público tiene el monopolio, no conduce de forma alguna a la posibilidad de que sean dictadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, puesto que tales acciones punitivas no conducen a sentencias de condena civil cuya eventual ejecución fuere menester asegurar mediante tal medida. Por lo demás, es claro que si hubieren sido afectados como lo ha afirmado el representante de la SUDEBAN, derechos patrimoniales de la República, no es a la SUDEBAN a quién corresponde ejercerlas sino a la Procuraduría general de la República […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la SUDEBAN obedeciendo a criterios […] divergentes con el principio de legalidad, ha considerado procedente abandonar sus competencias legales para arrogarse facultades que corresponden a otros órganos y poderes públicos. En este sentido, es imperioso destacar que aun admitiendo las buenas intenciones de la SUDEBAN, tendentes a salvaguardar intereses colectivos y difusos -que estima del ámbito de su gestión-, en el caso que [les] ocupa de Saúl Escobar Ledezma, la actuación de este [sic] como accionista del Banco del Sol. Banco de Desarrollo estuvo, sin un ápice de dudas, enmarcada dentro de las exigencias legales [y] morales que, como buen padre de familia, le exigen la Lev [sic] y las buenas costumbres […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[s]i los administradores miembros de su Junta Directiva o sus apoderados (Administradores delegados) hicieron, o no, los desmanes que [han] conocido con posterioridad a dicha intervención, nada de ello concierne a [su] mandante, […] puesto que año y medio antes había renunciado a su posición en la mencionada Junta Directiva. [Su] poderdante, nada tuvo que ver con tales hechos, tal como lo constató el Ministerio Público en el curso de sus investigaciones y corroboró con la ausencia de él en el escrito de imputaciones que presentó por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. ¿Qué otra probanza se puede exigir a un ciudadano que además de estar amparado por la presunción de inocencia (Art. 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.) luego de una exhaustiva investigación ha quedado al margen de las imputaciones efectuadas por quién tiene el monopolio de la acción penal[?].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] sea declarada improcedente la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de Junio de 2010 según la cual la SUDEBAN decidió desestimar, alegando extemporaneidad, el Recurso de Reconsideración que, a nombre de [su] poderdante, en fecha 8 de Abril de 2010 interpus[o] en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la SUDEBAN al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN) y que, por vía de consecuencia, se declare CON LUGAR el recurso contencioso de anulación interpuesto en contra de lo decidido por dicho ente supervisor ordenando al SAREN la instauración de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que viene operando en contra de [su] mandante Saúl Escobar Ledezma y que en razón de ello, se oficie al Director del SAREN ordenándole lo conducente.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de junio de 2012, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] resulta claro que tal orden impartida por el organismo recurrido al SAREN se produjo como consecuencia del mandamiento dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la medida prohibición de enajenar y gravar contra los bienes del actor y que el recurrente tenía conocimiento de los términos en que dicho mandamiento precautelativo había sido dictado sobre los bienes de su propiedad, de manera que, si bien no se puede verificar con claridad la fecha en que el quejoso se dirigió ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto entonces que, desde que el SAREN le hizo saber tal situación (la existencia de dicha medida por parte de la SUDEBAN) en fecha 25 de febrero de 2010, hasta el 8 de abril de 2010, cuando presentó recurso de reconsideración contra la decisión de la SUDEBAN, había transcurrido sobradamente el lapso de quince (15) días (artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) para ejercer el respectivo recurso de reconsideración establecido en el artículo 398 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Partiendo de las facultades atribuidas a la SUDEBAN en el artículo 235 en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró que por tanto, la misma “[…] cuenta con la facultad de instruir a otros organismos públicos a acordar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes de particulares relacionados con entidades financieras bajo la figura de la intervención bancaria, norma ésta que preliminarmente podría aplicársele al caso de marras, y en razón de ello tal argumento debe ser desechado.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n el presente caso de la revisión efectuado [sic] al acto recurrido se evidencia en el mismo tanto los motivos que condujeron a la Administración a emitir la solicitud de la Medida preventiva impugnada.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] es claro que el recurrente formó parte de la Junta Directiva de una Institución financiera que se encuentra en los actuales momentos intervenida financieramente por parte de la SUDEBAN (el Banco del Sol, C A), motivos por los cuales tanto dicho organismo de control y supervisión, como el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaron medidas precautelativas tendientes a garantizar no sólo los bienes del referido Banco, sino los bienes de quienes pertenecen y pertenecieron a su junta directiva, donde el quejoso se desempeñó en el cargo de Director Principal de la Junta Directiva de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Finamente solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente.
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, el apoderado judicial de la parte recurrente, acompañó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09003 de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le notifica al ciudadano Saúl Escobar Ledezma que fue declarado inadmisible el recurso de reconsideración por él interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, contra el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898. (Folio 34).
2.- Copia simple de la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010. (Folios 35 al 38).
3.- Copia simple de la carta de renuncia al Directorio del Banco del Sol Banco de Desarrollo C.A., de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Saúl Escobar Ledezma, presentada a la Junta Directiva del referido banco. (Folio 39).
4.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria Nº 10062008, en la cual se decide la renuncia del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, a la Junta Directiva del Banco del Sol Banco de Desarrollo C.A. (Folio 40).
5.- Copia simple del escrito dirigido al Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma. (Folios 42 al 50).
6.- Copia simple de escrito dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina del referido Servicio en fecha 11 de febrero de 2010. (Folios 51 y 52).
7.- Copia simple de escrito dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina del referido Servicio en fecha 18 de febrero de 2010. (Folios 53 al 57).
8.- Copia simple de escrito dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina del referido Servicio en fecha 6 de mayo de 2010. (Folios 58 al 60).
9.- Copia simple de escrito dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina del referido Servicio en fecha 8 de abril de 2010. (Folios 61 al 63).
10.- Copia simple de escrito dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina de la referida Superintendencia en fecha 8 de abril de 2010. (Folios 64 y 65).
11.- Copia simple de escrito dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina de la referida Superintendencia en fecha 10 de marzo de 2010. (Folios 66 al 71).
12.- Copia simple del recurso de reconsideración dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, en representación del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, y recibido en la oficina de la referida Superintendencia en fecha 3 de mayo de 2010. (Folios 72 al 90).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de mayo de 2010 por el referido ciudadano, contra el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la aludida Superintendencia y dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a través del cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del recurrente.
Ahora bien, observa esta Corte que la Resolución impugnada en el presente recurso fue notificada al recurrente mediante oficio emanado de la SUDEBAN Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09003 de fecha 21 de junio de 2010, y recibido por éste en esa misma fecha (Vid. Folio 86 del expediente administrativo), y que en la misma se le indicó “[…] [i]gualmente, se le notifica que contra dicha decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de dicho acto, a tenor de lo establecido en los artículos 399 y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, y siendo interpuesto el recurso de autos en fecha 3 de agosto de 2010, el mismo debe considerarse tempestivo.
No obstante lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado de la lectura del escrito libelar, que las denuncias esgrimidas por la parte recurrente están dirigidas a atacar la legalidad del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia recurrida y dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a través del cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, que al no haber sido estudiadas en su oportunidad por la administración, por considerar extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional, pasará de seguidas a su análisis y cumplir así, con su labor jurisdiccional.
Ello así, para sustentar la pretensión de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo por medio del cual se le impone una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, adolece de los siguientes vicios: a) Falta de notificación, b) Vicio de incompetencia y usurpación de funciones, c) Violación al principio de legalidad y al principio de separación entre el patrimonio societario y del accionista en las sociedades de capital, y d) Vicio de inmotivación.
a) De la supuesta falta de notificación del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010.
En primer lugar, la representación judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma denunció que “[…] el Superintendente de Bancos, no puede construir, a su sola medida, una normativa legal que establezca una suerte de notificación presunta de los actos administrativos que él mismo dicta, para, sistemáticamente, negar los recursos que contra ellos intenten los administrados. Evidentemente, la certeza del derecho, y el buen discurrir de la actividad administrativa toda, dependen de la negativa.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que en consecuencia “[…] no habiendo sido notificado de forma alguna el Acto Administrativo recurrido, tal como así lo ha confesado el propio Superintendente de Bancos en el mismo oficio denegatorio del Recurso de Reconsideración mencionado y, no existiendo la más remota posibilidad de sostener la existencia de una citación presunta y habiendo recibido el administrado, apenas, una información incompleta, cuyo contenido sólo está referido a la opinión del Director del SAREN en el sentido de atribuirle al Superintendente, facultades que definitivamente no ostenta; la imaginaria ‘notificación’ que el Superintendente utiliza como subterfugio para declarar extemporáneo el recurso interpuesto: ‘…se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] no [tenían] conocimiento de la identidad de quien dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de [su] mandante, […] [por lo que] el administrado, si no es informado de forma clara, precisa e indubitable, está impedido de ejercer su legítimo derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 […].” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, se desprende de los alegatos expuestos por la parte recurrente, que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debía notificarle del oficio mediante el cual se le imponía la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, y cuya falta de notificación, fue enmarcada, en su opinión, dentro de la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a lo señalado, considera pertinente esta Corte aclarar que la notificación es uno de los actos más importantes en sede administrativa, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al administrado de que se ha iniciado una averiguación administrativa en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes.
Asimismo, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa esta Corte que la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, señaló en su escrito de informes, respecto a la medida preventiva acordada por la referida Superintendencia que “[…] [c]omo puede apreciarse, es una consecuencia lógica y necesaria de la medida de intervención […] precisamente para evitar la impunidad y para recuperar los haberes que el Estado ha tenido que dar para no perjudicar a los usuarios del sistema financiero lo que justifica plenamente lo actuado por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observó que corre inserto a los folios trescientos cinco (305) al trescientos siete (307) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 de esa misma fecha, mediante la cual la Superintendencia recurrida acordó la intervención de la institución financiera Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., debido a una serie de irregularidades que se venían suscitando en la referida entidad bancaria, y que conllevaron a que se dictaran una serie de medidas administrativas de acuerdo a la normativa legal correspondiente, por lo que en respuesta a dichas medidas, la institución financiera presentó un plan de recuperación, que no fue aprobado por la SUDEBAN, en razón de que las medidas propuestas, en opinión del Ente supervisor, no eran suficientes para solventar la situación patrimonial de la empresa, dado que no había una propuesta concreta de capitalización y porque el aporte proyectado de treinta millones de bolívares era manifiestamente insuficiente para restablecer los índices afectados y reponer el capital perdido.
Por lo que, evidentemente se confirma lo argüido por la representación judicial de la Superintendencia recurrida, en relación a que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes del recurrente devino del proceso de intervención al que fue sometida la entidad bancaria Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., del cual fuera miembro de su Junta Directiva el ciudadano Saúl Escobar Ledezma, hasta el mes de mayo de 2008, así como el hecho de ser propietario del diez por ciento (10%) de las acciones de dicho banco. Es decir, que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes del recurrente, se encontraba enmarcada dentro de lo que fue el proceso general de la medida de intervención, como tuvo a bien referirlo el representante legal de la SUDEBAN en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, llevada a cabo en fecha 30 de mayo de 2012, en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, siendo la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes del recurrente, una medida de tipo asegurativa, la cual ha sido definida por el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), de la siguiente manera:
“Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.” [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la finalidad de este tipo de medidas es la de asegurar indirectamente el patrimonio e impedir la venta o gravamen de los bienes, sobre la persona que recaiga la misma; en el caso sub iudice, se busca evitar que las personas vinculadas (como sus directivos y accionistas) a la institución financiera Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., que pudieron llevarla a la grave situación económico-financiera que presenta y que motivó su intervención por parte del Estado, puedan desviar bienes o fondos que pudieron ser obtenidos de su mala gestión.
Ergo, como medida asegurativa, la misma no necesita de notificación alguna por parte del Ente que la acuerda, a las personas que resultan afectadas por la misma, pues se insiste, el fin último de este tipo de medidas es evitar que los responsables de la mala gestión de la institución financiera, transfieran bienes y disminuyan el patrimonio del banco en cuestión o sus propios haberes (que pudieron ser obtenidos de esa mala gestión), así como la recuperación de los haberes que el Estado ha tenido que dar para no perjudicar a los usuarios del sistema financiero y en aras de la protección de los intereses patrimoniales de la República.
En ese sentido, podemos afirmar que lo único necesario en este tipo de casos, donde la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, resulta accesoria a una medida de intervención bancaria, es la inmediata notificación a los Órganos competentes para informarles de la resolución tomada por el Ente fiscalizador de la actividad bancaria, y así éstos se sirvan de girar preventivamente las instrucciones necesarias para llevar a cabo la orden emanada de la SUDEBAN.
En razón de lo anterior, evidentemente era al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a quien debía oficiar la SUDEBAN para que éste a su vez, hiciera extensiva tal medida a los Registradores y Notarios del país, de la situación particular en la que se encontraban los accionistas, directores y administradores de la institución financiera sometida a un proceso de intervención, en este caso, Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., como bien lo realizó la Superintendencia recurrida, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010 y recibido el 19 de ese mismo mes y año, el cual riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente judicial.
Así pues, no puede alegar la recurrente que se le ha violentado su derecho a la defensa, al no habérsele notificado del acto que imponía una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, cuando dicha medida devino de un proceso de intervención bancaria, del cual tuvo conocimiento el ciudadano Saúl Escobar Ledezma (pues la Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, por medio de la cual se acuerda la intervención de Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 de esa misma fecha), y en el cual, presume esta Corte se llevaría a cabo un procedimiento que permitiría al recurrente ejercer las defensas que considerase pertinentes, inclusive contra las medidas accesorias tomadas en dicho proceso de intervención, como es el caso de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte debe desestimar la falta de notificación del acto administrativo por medio del cual se acuerda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes del recurrente. Así se decide.
b) Del supuesto vicio de incompetencia y usurpación de funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte recurrente consideró, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “[…] no tiene facultades para DICTAR medidas preventivas prohibitorias de enajenar y gravar bienes (Artículo 235/16 de la LGBIF) [sic] Por supuesto, no ostenta de forma o manera alguna, la representación de los acreedores, depositantes y público en general. (Lo de público en general, [suponen] que constituye una fórmula retorica, toda vez que quien no es acreedor o depositante, de una institución financiera, no puede ser protegido de cosa alguna, pues son penitus extranei). Por su parte, los depositantes son acreedores (en razón del contrato de depósito-mutuo) Así, [concluyen] que unos son el género y los otros la especie. En tal sentido, [supusieron] que la SUDEBAN con su referida solicitud, est[aba] tratando de amparar a los acreedores del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., sin -de ninguna forma, ni legal ni contractual- tener la representación de estos, es decir, sin tener ni cualidad ni interés procesal en cuanto a los derechos que pretende resguardar. Por ende, su alegada intervención a favor de los acreedores de la institución, es usurpadora.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Insistió en que “[…] aún y cuando alguna interpretación pudiere sostener, (Sin fundamento legal alguno y sólo argueindi causa) que el Artículo 235/16 [sic] de la LGBIF [sic], si faculta a la SUDEBAN para dictar medidas preventivas, esa supuesta y negada facultad estaría limitada a la persona de los administradores, puesto que dicha [sic] reglas, no incluye a los accionistas, tal como es el caso de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida, señaló que “[e]n el escrito de la demanda se afirm[ó] que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no tenía competencias para dictar las medidas antes señaladas. En tal sentido, debe señalarse las amplias potestades que el ordenamiento legal otorga a [su] representada para actuar en defensa del interés público defraudado por unos banqueros inescrupulosos. A tal fin, la disposición legal mencionada supra responde a tal interés y en tal sentido debe interpretarse de forma que beneficie el interés o el derecho finalmente tutelado, esto es el interés del público que fue defraudado y el interés del Estado de recuperar las pérdidas que debió asumir por la administración irresponsable de la institución finalmente intervenida. En consecuencia, resulta clara la habilitación legal dada a [su] representada […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[l]o expuesto llevó a que [su] representada en ejercicio de la potestad que le otorgaba el numeral 16 del artículo 235 de la entonces vigente Ley General de Bancos de solicitar a las autoridades correspondientes, entre otras acciones, la de establecer una prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la junta administradora, directores y administradores de los bancos.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que “[…] e1 actuar de [su] representada no sólo estuvo apegado a la norma que le otorga la potestad ejercida en el acto impugnado, sino que además los principios constitucionales y el desarrollo de[l] sistema jurídico en protección del interés general habilitan el actuar de los órganos regulatorios a los efectos de facilitar la recuperación de activos para el resarcimiento de daños provocados por la mala administración de instituciones financieras, por lo que en auxilio de [su] representada no sólo se invoca la norma legal antes mencionada sino además los elementos fundadores de[l] ordenamiento que señalan la obligación de establecer un estado social de justicia y derecho, y por ello, no puede pretenderse que acciones nacidas del ordenamiento sean declaradas nulas cuando claramente se ejecutan en protección del orden constitucional, legal y social que se pretende establecer fundados en tales razones.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en relación con este vicio denunciado, la representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informes, consideró que partiendo de las facultades atribuidas a la SUDEBAN en el artículo 235 en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la misma “[…] cuenta con la facultad de instruir a otros organismos públicos a acordar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes de particulares relacionados con entidades financieras bajo la figura de la intervención bancaria, norma ésta que preliminarmente podría aplicársele al caso de marras, y en razón de ello tal argumento debe ser desechado.” [Corchetes de esta Corte].
De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, analizando que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”. [Negrillas de esta Corte].
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”.
Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte evidencia que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, objeto de impugnación, se encuentra viciado de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, en tanto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no tiene facultades para dictar medidas preventivas como la de prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad del ciudadano Saúl Escobar Ledezma.
Frente a tal argumento, en primer lugar, debe indicar este Tribunal Colegiado que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía la competencia técnica y específicamente prevista por la Ley que rige sus funciones para sancionar y para dictaminar cuándo una conducta resultaba sancionable, esto es, tenía los conocimientos específicos en la materia bancaria y financiera, más que ningún otro órgano de la Administración Pública en materia bancaria y financiera, como en la actualidad los sigue teniendo.
Partiendo de lo anterior, cabe destacar que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a partir de su entrada en vigencia en el año 2001, permitió optimizar la labor de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario en cabeza precisamente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, permitiendo así mantener el equilibrio del sistema, en aras de una adecuada protección de los intereses de los usuarios bancarios.
A los fines de lograr sus objetivos, la Ley que rige la materia le otorga a la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la facultad de dictar todas las medidas preventivas que estime necesarias para el mejor ejercicio de sus potestades de supervisión y fiscalización de las entidades bancarias, entendida aquéllas como medidas asegurativas, dictadas mediante resoluciones, dirigidas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas al control y supervisión de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
De lo anterior se deriva, que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía la competencia necesaria para dictar las medidas preventivas, necesarias dentro de un procedimiento de intervención bancaria, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, así como los intereses de los ahorristas y acreedores de la institución financiera intervenida.
De hecho el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2009, aplicable rationae temporis al caso de marras, consagraba las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de las cuales se puede extraer lo siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[…Omissis…]
16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores, administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
De conformidad con la disposición normativa supra citada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía entre sus atribuciones, la posibilidad de acordar las medidas preventivas necesarias, dentro del marco de un procedimiento de intervención, siempre con la finalidad de resguardar los intereses de la República, los ahorristas, acreedores y usuarios del sistema financiero.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), estableció:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a lo establecido en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de solicitarle que de manera preventiva se sirva girar instrucciones a los Registradores, Notarios y Jueces con funciones notariales a su cargo, para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que Forman parte de la Junta Directiva del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., los cuales se indican en lista anexa, y en especial a los accionistas, directores y administradores de esa Entidad Bancaria, así como, a los mandatarios, factores mercantiles, apoderados o cualquier categoría de representante legal de dicha persona jurídica.
La presente solicitud se realiza, en virtud de tener tales personas naturales o jurídicas, la condición de vinculadas al Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., y tiene por objeto impedir la transferencia de bienes y la Consecuente disminución patrimonial del mencionado Banco, a los fines de proteger los intereses de los acreedores, depositantes y público en general, todo ello en razón de la medida de intervención acordada por este Organismo a esa Institución Financiera mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Negrillas de esta Corte].
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se colige la facultad que se arroga la Administración para dictar el mismo, y la finalidad que éste conlleva implícito, de forma tal que el oficio impugnado no se efectuó en desapego alguno a lo que se encuentra consagrado legalmente como atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que tal como se demostró anteriormente, dicho organismo se encontraba perfectamente habilitado para decretar las medidas preventivas, que considerase necesarias, enmarcadas dentro del proceso de intervención del Banco del Sol, Banco Universal C.A.
Ahora bien, de conformidad con el argumento según el cual, la representación judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, esgrimió que la “supuesta y negada facultad” de la SUDEBAN, en dictar medidas preventivas, se limitaba a los administradores del banco en cuestión y no se extendía a su representado, en su condición de accionista, observa este Tribunal Colegiado, que al haber formado parte el referido ciudadano, de la Junta Directiva del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., las gestiones por éste realizadas en su momento, pudieron repercutir en la situación económico financiera del referido banco, y en consecuencia servir de fundamento a la Administración para decretar la medida de intervención bancaria. Pero al no ser éste, el thema decidendum en la presente causa, no puede esta Corte determinar si el recurrente fue el responsable o no de la crítica situación financiera en que se encontraba el Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A.
Aunado a lo anterior, debe observar esta Corte que el ciudadano Saúl Escobar Ledezma, para la fecha en la cual se decretó la medida de intervención del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., era accionista del diez por ciento (10%) de las acciones del referido banco, y que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes, fue decretada de manera general para los directivos, accionistas y altos funcionarios del banco en cuestión, por lo que perfectamente la aludida medida lo afectaba, dada su condición de accionista.
Así pues, debe concluirse que el ciudadano Saúl Escobar Ledezma al haber formado parte de la Junta Directiva del mencionado banco intervenido, y al ser accionista para el momento de decretarse la medida de intervención sobre Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., si podía el recurrente ser impuesto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, tal y como lo realizó la Superintendencia recurrida.
Por lo que, debe forzosamente concluir esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta en ninguna de sus expresiones, ya que aquélla no usurpó autoridad ni funciones alguna, ni tampoco se extralimitó en sus atribuciones, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegado vicio. Así se decide.
c) De la alegada violación al principio de legalidad y principio de separación entre el patrimonio societario y el del accionista de una sociedad de capital conforme al artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio.
En tercer lugar, la representación judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, señaló que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al emitir el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, quebrantó el principio de legalidad al no observar el principio de separación entre el patrimonio societario y el del accionista en las sociedades de capital, de conformidad con el artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio.
Estimó que “[…] el levantamiento del velo corporativo es procedente (Salvo en el orden tributario) sólo con ocasión de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuya ejecución haya sido imposible en contra del patrimonio social […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida, en su escrito de informes expresó que “[…] e1 actuar de [su] representada no sólo estuvo apegado a la norma que le otorga la potestad ejercida en el acto impugnado, sino que además los principios constitucionales y el desarrollo de[l] sistema jurídico en protección del interés general habilitan el actuar de los órganos regulatorios a los efectos de facilitar la recuperación de activos para el resarcimiento de daños provocados por la mala administración de instituciones financieras, por lo que en auxilio de [su] representada no sólo se invoca la norma legal antes mencionada sino además los elementos fundadores de[l] ordenamiento que señalan la obligación de establecer un estado social de justicia y derecho, y por ello, no puede pretenderse que acciones nacidas del ordenamiento sean declaradas nulas cuando claramente se ejecutan en protección del orden constitucional, legal y social que se pretende establecer fundados en tales razones.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] las razones de la intervención de una entidad financiera no nacen un día antes ni son consecuencia de decisiones inmediatas sino que implican necesariamente la conjunción de una serie de factures [sic] cuyo [sic] acumulación en el tiempo generan un desbalance en la situación patrimonial de la institución, y en tal sentido, los responsables de esas decisiones deben responder por las consecuencias de las mismas con independencia de que posteriormente se hayan separado de la junta directiva. Aceptar lo contrario sería decir que los Miembros de la Junta Directiva se eximen de toda responsabilidad con la renuncia el día anterior a la intervención, lo cual a todo evento, carecería de todo sentido. Es razón de esa situación, esto es, de los efectos en el tiempo de las decisiones de un miembro de una Junta Directivo [sic] es por lo que se hizo necesaria la medida tomada por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el demandante poseía el 10% de las acciones del Banco con lo cual se puede afirmar que era parte importante de la voluntad societaria que aprobó en lo [sic] Asambleas Ordinarias el actuar de los administradores del Banco posteriores a su dimisión como parte integrante de la Junta Directiva.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el demandante se encontraba en una situación calificada dentro de la estructura de la institución intervenida, y por lo mismo, había plena justificación para la decisión en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[h]abiendo entonces una adecuación al marco normativo legal y constitucional mal puede señalarse incompetencia alguna y mucho menos de violación del principio de legalidad cuando es justamente la ley el fundamento del actuar de [su] representada […].” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrió en violación al principio de legalidad al dictar el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, por cuanto -según la representación judicial del recurrente-, no observó lo establecido en el artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, que se refiere al principio de separación del patrimonio societario y el del accionista en las sociedades de capital.
En cuanto al principio de legalidad de la actividad administrativa, el autor Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo” XIII edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, Caracas, 2008 estableció:
“La ilegalidad de un acto administrativo puede manifestarse de diferentes modos, Como se expuso anteriormente, todo acto administrativo está compuesto de una variedad de elementos, de cuya regularidad depende la validez de aquél.
Dijimos que los elementos integrantes del acto administrativo son la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. Basta que uno de estos elementos esté en contradicción con una norma jurídica para que el acto administrativo se repute ilegal. A la irregularidad jurídica de cada uno de los elementos del acto administrativo corresponde un tipo de ilegalidad.”
Asimismo, el doctrinario José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General. Procedimiento y Recurso Administrativo”, I Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2010 apuntó:
“El Ordenamiento jurídico tiene su última ratio en la Constitución, por el carácter fundamental de esta Ley Suprema. En tal sentido, todos los principios generales del procedimiento administrativo encuentran un último fundamento en la Ley Fundamental.
Como punto de partida se señala que de acuerdo con la jurisprudencia, el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. En tal sentido, la Constitución consagra principio emblemático del Estado de Derecho con carácter general en el art. 137 eiusdem. Para fortalecer la noción de Estado de Derecho, inherente al régimen democrático, la Constitución vigente ratifica el principio constitucional de legalidad, con distinto alcance y contenido, como límite y condición del ejercicio de las potestades públicas por parte de los distintos órganos del Poder Público.
En efecto, el artículo 137, conforme al cual ‘esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’, comporta la declaración explícita constitucional del principio de legalidad, el cual puede considerarse como un principio jurídico superior, un supraprincipio, o un príncipe de príncipes, del que emanan los restantes principios (WEBER) […].
En tal sentido, señala más recientemente nuestro Alto Tribunal, que de conformidad con el principio de legalidad, toda la actividad de los órganos del Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir, a la Constitución y a las leyes, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el constituyente venezolano. Por tanto, la función pública no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, y éstas exigen que el ejercicio de las potestades se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Las normas de procedimiento administrativo son generales. Vale decir, rigen toda la función administrativa, sin diferenciar sus modalidades o categorías (sanidad, aduana, seguridad, etc.). Por lo cual, concluimos: la necesidad de un procedimiento en nuestro nuevo Ordenamiento jurídico es una exigencia constitucional. Así, en la Exposición de Motivos de la LOPA se manifiesta la necesidad de procedimentalizar la actividad de la Administración Pública, lo cual tiene asidero en la idea de que así como existe un procedimiento para la funciones legislativa y judicial, se debe también adjetivar el ejercicio de la función administrativa; de ahí que la LOPA al crear el adecuado procedimiento administrativo que sirva de molde o cauce preciso de la función administrativa, viene a ser la ley básica, general y, a la vez, especial de la actividad administrativa procedimental”. [Negrillas de esta Corte].
De igual forma debe apuntarse lo establecido por nuestra jurisprudencia, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 619 del 13 de mayo de 2009, la cual estableció:
“Con respecto a lo alegado se debe indicar, que el mencionado principio de legalidad se encuentra consagrado en el Texto Fundamental en el artículo 137 y específicamente, el de legalidad administrativa en el artículo 141, los cuales señalan:
‘...Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...’
‘...Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho...’.
De conformidad con dicho principio toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Constitución y a la Ley, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (Principios Fundamentales), de la Carta Fundamental.” [Negrillas de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas cabe destacar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. entre ellas, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex cena), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa. [Vid. en el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.].
Así, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. [Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros].
En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió, que “[...] la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal […]”. [Negrillas de esta Corte].
En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, se colige que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Público Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
En razón de lo anterior, esta Corte se permitirá hacer unas consideraciones respecto al Estado Social de Derecho, a los fines de motivar su decisión [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras], y para ello observa:
- Del Estado Social de Derecho:
Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88).
La idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro […]. De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. [GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26].
En razón de ello, señaló el citado autor que:
“[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo […] el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc […]. Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” [Op. Cit. pp. 26, 27 y 28].
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-238 de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Alimentos Polar Comercial CA Vs. la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas].
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social, influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios). [ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94].
Para Delgado Ocando, el Estado Social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencial” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas” [DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000].
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. [Subrayado de esta Corte].
A mayor abundamiento tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
El Estado Social y de Derecho, bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
El fundamento legal del Estado de Derecho en Venezuela, lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado.
En muchas ocasiones, esta Corte ha reiterado que los intereses particulares, en nuestro estado constitucional, no pueden estar por encima de los generales (el derecho, suele decirse, es un institución creada “para expresar los intereses y necesidades de millones de personas”; véase Prólogo escrito por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, para el libro de Luigi Ferrajoli, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Editorial Trotta, 2007, Pág. 9). Este planteamiento se sustenta desde diversas perspectivas, pero la más significativa ha sido siempre entender que el otorgamiento de un derecho individual con prescindencia del conglomerado social, puede conducir ineludiblemente a la conformación de desigualdades y a situaciones peligrosas contra el sistema republicano, que trabaja para sembrar estabilidad y justicia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Al no corregirse esta clase de actitudes, la libertad particular se desborda del marco racional y legítimo que le ha otorgado el ordenamiento jurídico; y de ser confirmado y permitido este desbordamiento, se estaría consintiendo que, eventualmente, la sociedad sea objeto de prácticas ajenas a sus intereses, con alteración de sus condiciones de vida y obstáculos al desarrollo continuo de la Nación. La libertad entendida de ese modo no puede evocar contenido justo, ni social ni individualmente hablando:
“La justicia es suprimida (remota) no sólo cuando está extinguida la libertad de perseguirla sino también cuando, por el contrario, la libertad (como ausencia de constricción) está asegurada pero no se sabe a qué aplicarla, hacia dónde dirigirla […] Justicia y libertad, como exigencias existenciales, muestran de esta forma que están implicadas, que no se puede lograr una sin la otra: no hay justicia sin libertad de perseguirla; no hay libertad sin una justicia que merezca ser perseguida” [Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, traducción de Miguel Carbonell, Editorial Trotta, Madrid 2006, pág. 25].
El interés público o general que es necesario considerar por efecto de la cláusula o principios constitucionales que nacen y se establecen en la Carta Magna, coloca a este Órgano Jurisdiccional, en cualquier infinidad de asuntos que son sometidos a su decisión, en una posición de sensibilidad y acercamiento social; este aspecto, esta visión, se integra con corrientes actuales, que analizan -podría decirse- la llamada praxis que debe caracterizar a los derechos o principios fundamentales estatuidos en el constitucionalismo moderno y que, no cabe duda, dan nacimiento a proyecciones o interpretaciones judiciales con -por llamarlo así- contenido social (afirma Gustavo Zagrebelsky en “Las exigencias de la justicia”, op. cit., Pág. 33: “La cotidiana y viva interpretación de la ley la acerca a las siempre cambiantes exigencias reguladoras de la sociedad”).
Ese planteamiento surgió a raíz de los diversos atropellos que en el transcurso de la historia las naciones y sus ciudadanos continuamente sufrieron por reflejo de culturas económicas y jurídicas que, sin ninguna clase de ambivalencia de por medio, abogaba o, más bien, se reducía a la consideración de intereses individuales, contractuales o patrimoniales, sin prestar ninguna clase de consideración a grupos excluidos:
“Sucede que el paradigma que informa el núcleo de la formación de los juristas, de los jueces, de los abogados, corresponde a una tradición mucho más antigua que la del derecho social: se trata de la tradición del derecho patrimonial, el derecho privado” [Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva” en “Teoría del Neoconstitucionalismo”, Editorial Trotta, 2007, pág. 187].
Sin embargo, la vieja idea de considerar a las instituciones y la interpretación del derecho como un sistema de leyes que sólo puede conducir a resolver los conflictos -individuales o no- estudiando únicamente las circunstancias particulares involucradas en la controversia, con independencia de valoraciones supraindividuales, paulatinamente ha venido perdiendo vigencia en el constitucionalismo moderno, ante las graves consecuencias que está produciendo una actividad judicial ajena a las exigencias públicas o sociales.
A la luz de las intenciones evocadas en y por nuestro paradigma constitucional, aquella proyección privatista debe quedar superada, pues el bienestar popular, la dignidad humana, el interés público, la paz y prosperidad económico-social, entre otros principios, son afirmaciones axiológicas que no pueden -como antes se señaló- ser obviadas y quedar desarticuladas por la actividad del Estado y los particulares, y en atención a ello, cada trazo que estos pretendan desarrollar que de alguna manera tenga incidencia pública (como por ejemplo, las operaciones de intermediación financiera o bancaria y bursátil), debe mantenerse y efectuarse en pleno acoplamiento con las necesidades colectivas, cuya satisfacción, valga destacar, hace posible la construcción de la sociedad justa y plena deseada en el horizonte constitucional.
Tal idea permite asumir al texto fundamental como una “Constitución viviente”, es decir, como un orden que va de la mano con las necesidades históricas de los tiempos sociales en que vivimos, y en donde los principios constitucionales son las garantías destinadas a satisfacer estas necesidades en caso que la ley de una u otra manera no pueda hacerlo, o su contenido posea un sentido contrapuesto. Dicho término, acuñado por el autor italiano Gustavo Zagrebelsky, “gusta más a quien trabaja para la extensión de los derechos y menos a quien opera en dirección opuesta […]”, es decir, el concepto evoca nuevas precisiones para el ámbito de la interpretación jurídica, en lugar de continuar con ideales conservadores que, si son perseguidos, no podrían el avance del orden jurídico en paralelo con la realidad social; la justicia -se ha dicho- no nace “de la luz racional de los hombres libres”, sino de “las desgracias sociales” [Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, página 23]; y por ello, los operadores del derecho están obligados (si esperan decidir con justicia) a estar vigilantes de las necesidades sociales.
Bajo tales premisas, este Órgano Jurisdiccional debe insistir –como antes se señaló- en que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resultaba plenamente competente y facultada por la Ley especial que rige la materia bancaria, para dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes, de las personas vinculadas al Banco del Sol, Banco Universal C.A., el cual se encontraba inmerso en un procedimiento de intervención, y que tal medida, fue concebida por la Administración, bajo la protección del interés general sobre el interés particular que se propugna en el actual Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
Así pues, respecto al alegato de la recurrente según el cual la Superintendencia recurrida violentó el principio de separación del patrimonio societario y del accionista en las sociedades de capital, de conformidad a lo estatuido en el artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, debe esta Corte traer a colación el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
[…Omissis…]
3º. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. […]”.
De lo anterior se colige, que ciertamente en las sociedades de capital, los accionistas de la misma, se caracterizan en que responden sólo por el capital suscrito por aquéllos, y el cual se encuentra representado por acciones.
En ese sentido, es necesario precisar que socio o accionista es aquella persona natural o jurídica que es propietaria de acciones de los distintos tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden existir en el marco jurídico de cada país. El accionista es un socio capitalista que participa de la gestión de la sociedad en la misma medida en que aporta capital a la misma.
Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado que se debe concebir que las medidas preventivas contenidas en el artículo 235 numeral 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -aplicable rationae temporis- al caso de autos, se enmarcan dentro de un procedimiento de intervención bancaria, es decir, que aquéllas se acogen y son consecuencias de dicho procedimiento, con un carácter de medidas asegurativas que forman parte de lo que es el procedimiento general de intervención. Así, tales medidas asegurativas incluyen a todas aquellas personas que tengan vinculación accionaria, financiera, organizativa o directiva, más cuando en el caso de las entidades bancarias generalmente estas personas, forman parte importante de la gestión y control de las operaciones del banco.
Así pues, más allá de lo argumentado por la representación judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, en que se trató de un levantamiento del velo corporativo en sede administrativa, lo cierto es, que este tipo de medidas cautelares asegurativas, son tomadas por la Administración para evitar la posible transferencia de bienes y la consecuente disminución patrimonial del banco sometido a un procedimiento general de intervención, en este caso del Banco del Sol, Banco Universal C.A., por lo que en el marco del Estado Social, se hacen necesarias este tipo de medidas preventivas. Práctica esta que no es nueva en nuestro país, pues en la Crisis Financiera del año 1994, fueron impuestas este tipo de medidas en las mismas condiciones planteadas en el caso de marras, con el objeto de salvaguardar no sólo a los depositantes sino al propio Estado, el cual a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) otorgó auxilios financieros para evitar las intervenciones.
Ergo, no se está violentando el principio de separación del patrimonio societario y del accionista, simplemente se entiende que se está frente a una medida preventiva, que se dicta como consecuencia de un procedimiento general de intervención del Banco del Sol, Banco Universal C.A., al que se encuentra vinculado el ciudadano Saúl Escobar Ledezma.
En razón de lo anterior, debe esta Corte desechar la denuncia según la cual la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, violentó el principio de legalidad por no observar lo establecido en el artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, que se refiere al principio de separación del patrimonio societario y el del accionista en las sociedades de capital. Así se decide.

d) Del supuesto vicio de inmotivación del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010.
Como última denuncia, el apoderado judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma sostuvo que “[e]n el caso concreto, el Acto Administrativo del cual recurr[en] por el presente escrito, carece de forma absoluta de motivación. [Su] mandante, fue incluido ‘en una lista’ de administradores y accionistas y siendo que no es administrador, sólo cabe suponer que tal lista lo incluye, sin evaluación alguna, por la sola circunstancia de haber sido accionista de Banco del Sol C.A, como si de delitos objetivos se tratara y la apariencia de la cualidad de socio fuere suficiente para ser imputado […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Para contradecir el argumento anterior, el representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su escrito de informes afirmó, que el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, carece de sentido, pues a su parecer “[…] el acto es contundentemente fundado en consideración a los hechos que generaron la intervención de acuerdo con la normativa vigente para la época y por lo mismo llena todos los extremos exigidos para considerarlo como un acto motivado.”
Asimismo, consideró “[p]odría alegarse que la ausencia de motivación estaría relacionada con la ausencia de razones para incorporar al demandante dentro de la lista de los sujeto [sic] sobre los que recaería la medida, pero tal aserto tendría sentido si el acto estuviese dirigido a ellos, pero como se ha indicado desde el inicio de la causa, el acto impugnado estuvo dirigido a [sic] al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y en consecuencia, en razón del principio de racionalidad, la motivación del acto estuvo dirigida tomando en cuenta tal situación en consideración. Adicionalmente, el acto […] identifica la razón por la cual se estimó conveniente la decisión respecto de cada uno de los sujetos indicados, sea porque fue Directivo de la institución, sea por su carácter de apoderado, lo que a los efectos del destinatario del acto daba plena coherencia a la motivación general del acto.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] no puede alegarse que el acto estuvo [in]motivado cuando en realidad señala claramente las razones de hecho y de derecho que originan la decisión e incluso individualiza las causas de las mismas para cada uno de los sujetos afectados por ella, y así respetuosamente solicita[ron] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informes consideró que el acto impugnado, expresó los motivos que condujeron a la Administración a emitir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes.
De lo anterior se observa, que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, carece de motivación, por cuanto, en opinión de la representación judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, en el mismo, la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se limitó a incluir a su representado en una lista de administradores y accionistas, sin evaluación alguna, y de esta manera le impuso una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, se observa del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, el cual riela en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, que la Administración decidió lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898
Caracas, 18 de enero de 2010
Ciudadano
Pedro Maldonado
Director
Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
[…Omissis…]
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a lo establecido en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de solicitarle que de manera preventiva se sirva girar instrucciones a los Registradores, Notarios y Jueces con funciones notariales a su cargo, para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que Forman parte de la Junta Directiva del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., los cuales se indican en lista anexa, y en especial a los accionistas, directores y administradores de esa Entidad Bancaria, así como, a los mandatarios, factores mercantiles, apoderados o cualquier categoría de representante legal de dicha persona jurídica.
La presente solicitud se realiza, en virtud de tener tales personas naturales o jurídicas, la condición de vinculadas al Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., y tiene por objeto impedir la transferencia de bienes y la Consecuente disminución patrimonial del mencionado Banco, a los fines de proteger los intereses de los acreedores, depositantes y público en general, todo ello en razón de la medida de intervención acordada por este Organismo a esa Institución Financiera mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […].
Sin otro particular al cual hacer referencia, y agradeciendo la celeridad que se le pueda impartir a lo aquí solicitado, queda de usted
Atentamente,
Edgar Hernández Behrens
Superintendente.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, negrillas del original].
Así pues, vistas las razones expuestas en el oficio parcialmente transcrito ut supra, encuentra esta Corte que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, indicó los motivos que la conllevaron a tomar la decisión de imponer una medida preventiva, a los ciudadanos que estuviesen relacionados con la sociedad mercantil Banco del Sol, Banco Universal C.A., el cual se encontraba sometido a un procedimiento de intervención.
Y para determinar, quiénes eran las personas afectadas con la aludida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, la Superintendencia recurrida anexó al oficio impugnado un listado con los miembros de la Junta Directiva, Accionistas y Administradores del Banco del Sol, Banco Universal C.A., la cual, corre inserta a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente administrativo, y es del tenor siguiente:


De los listados anteriores, se observa que el ciudadano Saúl Escobar Ledezma, formaba parte de los accionistas del Banco del Sol, Banco Universal, C.A., y en razón de ello la Superintendencia recurrida, lo incluyó en el grupo de las personas afectadas con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, como consecuencia de la medida de intervención a la que se encontraba sometida la aludida entidad bancaria.
Asimismo, colige esta Corte que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al emitir el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, expresó los motivos de hecho y de derecho necesarios para dirigirse al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y solicitarle lo conducente de conformidad con las potestades que tiene atribuidas por Ley, para decretar medidas preventivas en el marco de un procedimiento de intervención bancaria, como es el caso de marras.
Así pues, encuentra esta Corte que el razonamiento realizado por la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se ajusta a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente de lo que debe ser la motivación contenida en los actos administrativos, pues en el oficio in commento se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevó al Ente supervisor a decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes del recurrente, como consecuencia del procedimiento de intervención al que se encontraba sometido el Banco del Sol, Banco Universal C.A., y del cual el ciudadano Saúl Escobar Ledezma, formaba parte importante de sus accionistas, aspecto este como ya se indicó, no es novedoso, pues se aplicó en la crisis financiera de nuestro país en el año 1994.
De manera pues, que para esta Corte, la motivación de los actos administrativos se refiere a los señalamientos de las razones de hecho y la debida subsunción de los mismos en el derecho aplicable al caso concreto (razones de derecho), que debe hacer la Administración para sustentar toda decisión.
Ergo, la motivación del acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, es suficiente para este Órgano Jurisdiccional, pues contrario a lo aducido por el recurrente en relación a que “[…] fue incluido ‘en una lista’ de administradores y accionistas y siendo que no es administrador, sólo cabe suponer que tal lista lo incluye sin evaluación alguna, por la sola circunstancia de haber sido accionista de Banco del Sol C.A. […]”; lo cierto es, que del análisis realizado por esta Corte al oficio impugnado, se colige que la Administración, vista la intervención a la que estaba siendo sometido el Banco del Sol, Banco Universal C.A., dictó medidas preventivas, contra las personas vinculadas al referido banco, con el fin de evitar la transferencia de bienes y la consecuente disminución patrimonial de la institución financiera, en aras de preservar los intereses de los ahorristas, acreedores y público en general, así como el patrimonio del Estado.
Sobre la base de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, contiene suficientes razones de hecho y de derecho en su formulación, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del mismo se observó que expresa el organismo que suscribe el acto, el lugar y fecha donde fue dictado, la persona a quien va dirigido, la explicación de los hechos y razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión respectiva, la firma de los funcionarios que suscriben el acto, así como el respectivo sello del organismo de donde emana; razones que sirvieron a la parte recurrente para interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza estas actuaciones.
En consecuencia, debe esta Corte desechar la alegación formulada por la representación judicial del recurrente respecto a la supuesta inmotivación del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.520, contra la Resolución N° 317.10 dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual desestimó el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo, incoado por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano Saúl Escobar Ledezma. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.520, contra la Resolución N° 317.10 dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual desestimó el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo, incoado por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano Saúl Escobar Ledezma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2010-000401
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.


La Secretaria Accidental.