JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002950

En fecha 25 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1273-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Fernando Palmares Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.150 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.176.703, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003 por la abogada Belkis López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 9 de mayo de 2006, la abogada María Eugenia Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado solicitó el abocamiento en la presente causa y que sea fijado el acto de informes.

En fecha 13 de junio de 2006, vista la anterior diligencia y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2006-3255, CSCA-2006-3256 respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2006, compareció el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 11 de julio de 2006 fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 14 de julio de 2006 fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fechas 3 de junio, 2 de agosto y 14 de noviembre de 2006 se trasladó al domicilio del ciudadano querellante a los fines de practicar la notificación del mismo y por cuanto no fue atendido por persona alguna consignó la boleta y su copia libradas al efecto.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez, así como al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (ISPAME) y, a la Procuraduría General de la República del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por este Órgano Jurisdiccional para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constase en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservaba el interés en el presente proceso y que de haber sido el caso, expresaran los motivos por los cuales se mantenía el referido interés en el recurso de apelación ejercido. Con el entendido de que, en caso de que no existiese respuesta alguna dentro del plazo previamente fijado, esta Corte declararía la pérdida del interés del recurso interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez, y oficios Nºs CSCA-2012-001223, CSCA-2012-001224 dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la asistente receptora de correspondencia de la Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio, quien selló, firmó y recibió el oficio de notificación el día 20 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-001224, debidamente firmado y sellado por la Procuradora General de la República el día 27 de marzo de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez, expresando que la notificación correspondiente fue infructuosa.

En fecha 7 de mayo de 2012, vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano querellante, se acordó librar boleta por cartela dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de esta Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez.

En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de mayo de 2012.

En fecha 13 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 4 de julio de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Alzada en fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez por ajuste de jubilación contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte recurrente, ya que desde el día 26 de agosto de 2003, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional consignando escrito de fundamentación a la apelación, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 26 de agosto de 2003 (Vid. Folio 127 del expediente judicial), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.

Por ello se ordenó la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.

Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157), del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 26 de agosto de 2003, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Fernando Palmares Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.150 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN ALEMÁN MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2003-002950
ERG/05
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental.