JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000309

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0014 de fecha 12 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.254, asistida por el abogado Isaías Domingo Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.289, contra el acto administrativo Nº DDU-2003-130 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el abogado de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y de acuerdo a los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, y se otorgó un lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó reponer la casusa al estado de tomarse como recibido, por error material del sistema Iuris 2000. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma de León Montesinos, se dio inicio a la relación de la causa con un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y a la parte recurrente, a fin de que conociera el lapso ut supra mencionado que tenía a partir de la última de las notificaciones que constara en actas para fundamentar la apelación. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-1282-2005 y CSCA-1281-2005 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Juez Superior del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los jueces Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó a la causa y la misma reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso establecido en auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dicta sentencia Nº 2012-0214 mediante la cual anuló el auto de fecha 3 de febrero de 2005, y se repuso la causa al estado de que se notifiquen a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación. Asimismo, se ordenó notificar el contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, motivo por el cual se comisionó a tal fin al Juzgado (Distribuidor) del estado Carabobo, para que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones. En esa misma fecha, se libraron boletas a la ciudadana Carmen Jordan y los oficios Nº CSCA-2012-001438, CSCA-2012-001439 y CSCA-2012-001440, dirigidos al Juez Distribuidor ut supra mencionado, al Director de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara y al Síndico Procurador del mismo Municipio.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oficio Nº 360-12 de fecha 7 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 13 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 360-12 de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2012. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, la Secretaría de esta Corte, certificó que desde el día 25 de junio 2012, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 11 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012, de igual forma se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de junio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de junio de 2003, la ciudadana Carmen Rosa Jordan, asistida por el abogado Isaias Domingo Ortega, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo DDU-2003-130 de fecha 26 de mayo de 2003, emitido por la directora de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] en fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana Ing. HAIDEE ROJAS […] en su carácter de Directora de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara Edo Carabobo, emitió y ejecutó el acto administrativo Nº DDU—2003-130, violatorio del órden [sic] jurídico [sic] Constitucional consagrado en los artículos 49 numerales 1 y 3, 136. 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran y garantizan derechos fundamentales […]” [Resaltado de esta Corte].

Expresó que “[…] en fecha 23-05-03 [sic] el cudadano Ing. Alfredo Flores, del departamento de fiscalización de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara, mediante memorandún interno envía a la Ing. Haidee Rojas, Directora de Desarrollo Urbano, un informe técnico sobre la Unidad Educativa ‘EL NAZARENO’, elaborado sobre falsos supuestos, ante la realidad de la situación física actual del inmueble donde funciona la U.E. ‘EL NAZARANO’, pués [sic] en él privó más lo subjetivo que lo objetivo […]” [Resaltado del original].

Señaló que el “[…] informe técnico debió efectuarse mediante peritos ajenos a la Alcaldía, nombrados por cada una de las partes; es de observar que en fecha 18-02-2003 [sic] la Fundación Cuerpo de Bomberos de los Municipios Joaquín y Diego Ibarra, remitió a esta unidad educativa informe técnico realizado por el Arquitecto : HECTOR A. DIAZ B. [...] quien dictaminó en un informe más apegado a la realidad del inmueble, la siguiente observación: ‘No se observaron deformaciones al límite del comportamiento plástico ni fisuras indicadoras de cortes ni en las estructuras ni en tabiquería. La estructura no es un trabajo ordenado pero parece soportar las demandas actuales sin presentar un riesgo especial para sus usuarios’ […]” [Resaltado del original].

Manifestó que “[…] en fecha 26-05-2003 [sic] la Ing. Haidee Rojas, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara, hace suya y ejecuta la recomendación de desalojo presentada por el Ing. Alfredo Flores en su informe […]”.

Por último, solicitó “[…] AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con fundamento en los artículos 27, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de la violación por parte de la ciudadana Haidee Rojas, Directora de la Oficina de Desarrollo urbano de la Alcaldía de Guacara, Edo. Carabobo […] [también solicitó que] se [restableciera] la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así como la nulidad de la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso de la prueba […] [asimismo solicitó] la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional violado […] […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró desistido el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Carmen Rosa Jordan, debidamente asistida por el abogado Isaias Domingo Ortega, antes identificados, contra el acto administrativo DDU-2003-130 de fecha 26 de mayo de 2003, emitido por la directora de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] Visto el estado de las presentes actuaciones el Tribunal observa:
UNICO: El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el juez, en la admisión de la demanda ordenará ‘que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas”, y al final del articulo se dispone:

‘Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’.

Ahora bien, la publicación del cartel dentro de los quince días consecutivos a su expedición constituye una formalidad esencial para la continuación del proceso, y constituye al mismo tiempo una ‘carga procesal’ sobre el demandante, pues la propia norma sanciona con el desistimiento tácito el incumplimiento de tales obligaciones procesales.

En el caso bajo estudio el cartel de notificación fue expedido en fecha 10 de diciembre de 2003, procediendo a publicarlo la parte interesada en fecha 16 del mismo como se evidencia del ejemplar del periódico que corre inserto al folio sesenta y (68) de la pieza principal del expediente el cual fue consignado por el abogado ISAÍAS DOMINGO ORTEGA en fecha 22 de diciembre de 2003 mediante diligencia suscrita por él y en la que no estuvo presente la representante legal de la Unidad Educativa Colegio ‘El Nazareno’. A este respecto es necesario señalar que, si bien es cierto que en fecha 12 de enero de 2004 el nombrado abogado consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte recurrente, no es menos cierto que para la fecha de consignación del cartel de notificación el referido profesional derecho no detentaba aún la cualidad de apoderado judicial de la actora, no estando por tanto para realizar acto alguno en el presente procedimiento.

Siendo ello así, el Tribunal no puede admitir como válida la consignación ya mencionada, lo que trae como consecuencia que al no cumplir la parte recurrente con la formalidad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se haga acreedora de la sanción contenida en la citada disposición legal consistente en la declaratoria del DESISTIMIENTO TÁC1TO de la demanda, y el correspondiente archivo del expediente.

Se constata además que no existen normas de orden público transgredidas en el presente caso que pudieran ser verificables de oficio, y así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la CARMEN R. JORDAN, titular de la cédula de identidad n° 4.788.254, licenciada a en Educación, actuando en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ‘EL NAZARENO’, debidamente asistida por el abogado ISAÍAS DOMINGO ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el n° 24.289, contra el acto administrativo contenido en el oficio n° DDU-2003-130 de fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO a través de su Dirección de Desarrollo Urbano, recomienda el desalojo de manera inmediata el inmueble donde funciona el mencionado plantel.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 en la que se ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido […]” [Resaltado del original].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“[…] Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación […]” [Resaltados de esta Corte]

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar sí efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dicta sentencia mediante la cual se anuló el auto de fecha 3 de febrero de 2005, y se repuso la causa al estado de que se notifiquen a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación. Asimismo, se ordenó notificar el contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, se comisionó a tal fin al Juzgado (Distribuidor) del estado Carabobo, para que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 360-12 de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo el cual remite las resultas de la comisión libreada en fecha 27 de febrero de 2012.

Asimismo, en fecha 20 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012, se ordenó a practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 25 de junio 2012, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 11 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012, de igual forma se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de junio de 2012.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el abogado Isaías Domingo Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.289, asistiendo a la ciudadana CARMEN ROSA JORDAN, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2004-000309
ERG/12



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.



La Secretaria Accidental.