EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001635
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1200-06 de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.285 y 18.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO RAMÓN MARTÍNEZ CRAVINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.962, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 21 de junio 2006, contra el fallo dictado por el iudex a quo de fecha 13 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

En fecha 1º de agosto 2006, se dio cuenta a la Corte mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la misma.

En fecha 23 de julio de 2012, visto que se venció el lapso establecido en el auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por esta Corte, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el presente expediente a ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2005, los abogados Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armando Ramón Martínez Cravino, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que “[su] representado fue elegido en elecciones municipales de fecha 3 de diciembre de 2000, para ocupar el cargo de Miembro principal de la Junta parroquial de la Parroquia Tacarigua ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda para el período 2000-2004 (…) inició su respectiva función gubernamental desde el día veinte (20) de diciembre de 2000, siéndole alargado su respectivo período por aplazamiento de las elecciones populares que correspondían celebrarse en el año 2.004, no obstante se realizaron en el mes de Agosto de 2.005, situación por lo que [su] representado ocupó y cumplió a cabalidad su cargo en la Administración Pública, hasta el día trece (13) de agosto de 2005, fecha en la cual se instaló la Junta Parroquial por el Período 2005-2009 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Señalaron que “[percibió] como último ingreso mensual, efectivo a partir del día primero (1°) de enero de 2005, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 956.000,00) remuneración que percibió mientras duró su permanencia en el cargo, sin embargo no percibió en ningún momento los beneficios que la Ley otorga a todo trabajador, tales como ´el bono vacacional por vacaciones colectivas del Organismo en el mes de diciembre, el bono de fin de año desde el año 2000, y el bono alimentación o cesta ticket para el período efectivamente trabajado del año 2005´ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresaron que “[la] DEUDA POR BONO ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET El diez por ciento (10%) de incremento en los emolumentos, aprobado también en Sesión de Cámara Municipal de la misma fecha, se acordó pagarlo en cesta Tickets ó bono alimentación, no obstante no les fue acreditado el pago o entrega de los referidos instrumentos, que para los Miembros de Junta, entre ellos el ciudadano ARMANDO MARTINEZ (sic) CRAVINO, percibirían el 10% de los emolumentos mensuales, es decir, ticket alimentación equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.600,00) mensuales para cada uno de ellos desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2005, lo cual hace un total adeudado para [su] representado, de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 764.800,00) por el período efectivamente trabajado de enero a agosto 2005 (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “(…) la Ley por su parte, se encargó de fijar límites mínimos y máximos para los emolumentos de [los trabajadores], no obstante al querer excluir de esos límites a las bonificaciones de fin de año y bono vacacional, se entendió erróneamente como que se quiso excluir de estos beneficios a los funcionarios públicos lo cual a todas luces insisti[eron] que se trato de una interpretación equivocada, por cuanto de no aplicar estas percepciones laborales (bono vacacional, bono de fin de año y otros) para los funcionarios públicos, simplemente no los hubiese mencionado en el dispositivo legal no obstante, al mencionarlos en un punto donde se hace referencia a una exclusión, ha dado pié a un sinfín de interpretaciones erróneas (…)”.

Finalmente, solicitaron que “[le pagaran] a [su] representado, los conceptos reclamados de BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, ambos con sus respectivos intereses de mora, así como el BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS, que ascienden a la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 29.645.817,00) (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 25 de enero de 2006, concediéndose en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, lapso que venció el 25 de abril de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor señala que fue elegido en elecciones municipales celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000, para ocupar el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Tacarigua de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda para el período 2000-2004, que inició su respectiva función gubernamental el día 20 de diciembre de 2000, posición que ocupó y cumplió a cabalidad hasta el 13 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama y que ya fueron reseñados. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación del actor en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial, lo cual ocurrió según su propio dicho el trece (13) de agosto de 2005, fecha esta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 18 de noviembre de 2005, da como resultado un tiempo que supera esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
(…Omissis…)
Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este Órgano Jurisdiccional deba declarar INADMISIBLE la querella: y así lo decide (….)” (Resaltados del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, tomando en cuenta que el recurso de apelación, hace referencia a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación a dicha institución y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:

“(…) Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, señaló lo siguiente:

“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, de la revisión de la actas esta Corte evidencia que de lo señalado por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial, observa este Órgano Jurisdiccional que ejerció dicho recurso en contra de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, en razón de pagos por conceptos de “bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación”, todo ello en virtud de que el querellante según sus propios alegatos en el libelo de demanda consignado ante el iudex a quo, ejerció el cargo como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del estado Miranda, “desde el veinte (20) de diciembre de 2000 (…) hasta el día trece (13) de agosto de 2005” hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso, según lo dicho por la propia querellante.

Asimismo, quedando evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 18 de noviembre de 2005, según consta de la nota de recepción del libelo inserto al folio siete (7) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 13 de agosto de 2005, fecha que señaló la parte querellante como el día en que culminó su función gubernamental, hasta la fecha anteriormente indicada en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma la decisión dictada el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO RAMÓN MARTÍNEZ CRAVINO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quito de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



ERG/023
EXP. N° AP42-R-2006-001635
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.