JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001024
En fecha 9 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00-1441 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO NORIEGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 3.957.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2007, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 15 de junio de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 7 de junio de 2007, que declaró inadmisible in limine litis.
En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, de conformidad con la decisión Nº 2007-01378 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se ordenó a notificar a las partes y al Procurador General de la República, en el entendido de que transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos por el término de la distancia y que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días hábiles conforme a los dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. A su vez, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar la comisión.
En ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se libraron las boletas y oficios Nº CSCA-2007-3822, CSCA-2007-3823 y CSCA-2007-3824.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui, enviada a través de valija oficial el día 18 de octubre de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Superior oficio Nº 00-188 de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº BP02-C-2007-000759, librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió oficio Nº 00-188 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2007, por lo que se ordenó agregarlos a las actas respectivas.
En fecha 7 de abril de 2008, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de mayo de 2008, vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 30 de julio de 2007, a los fines previstos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos y hábiles transcurridos desde el 30 de julio de 2007 hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en la que concluyó el lapso de ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En ese mismo auto, Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de febrero de 2008, comenzó a transcurrir el término de cuatros (sic) (04) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2008, que seguidamente comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2008, 03, 04, 24, 25 y 26 de marzo de 2008 (…)”.
En fecha 27 de mayo de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, y transcurridos los lapsos previstos en el mismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasa el expediente al juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el abogado Carlos Quijada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Antonio Noriega Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) [su] representado comenzó a prestar sus servicios como Docente Preceptor, tipo IV, en la Escuela Unitaria Nº 118 (…) a partir de la fecha 16 de mayo de 1976 (…) hasta que [recibió] otra carta de la Secretaría General de Gobierno (…) de fecha 13 de octubre de 1978 (…) donde se [dejó] constancia que [su] mandante era reubicado para prestar sus servicios como Preceptor (…) en el Barrio ‘Luis Razzeti’ (…) a partir de la fecha 16 de octubre de 1978, y desde esa fecha [prestó] [sus] servicios como docente en esas mismas condiciones hasta la fecha 31 de diciembre de 2002, cuando fue jubilado por el referido ente gubernamental (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la jornada de trabajo de [su] mandante, comprendía el horario de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y así se estableció durante toda su relación laboral con la parte demandada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) en fecha 01 (sic) de enero de 2003, a [su] representado le [notificaron], mediante un oficio dirigido a su persona de parte del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, que a partir de la fecha (…) mencionada (…) había sido jubilado con carácter permanente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en fecha 15 de junio de 2006, la Gobernación le [realizó] último pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudaba a [su] representado, pero en dichos cálculos no se le aplicaron todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los diferentes Sindicatos de Trabajadores de la Educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) fueron varias las oportunidades en la que [su] representado, intentó conversar con el Director de Recursos Humanos, para plantearle su situación, de que se le realizara el recalculo (sic) de sus Prestaciones Sociales, ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los diferentes Sindicatos de Trabajadores de la Educación, sin embargo no pudo conseguir nada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, asimismo, los artículos 108, 665, 666, 668, 669, 509, 508 y 511 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo el año 1997. Como también, aquellos contratos colectivos de trabajo suscritos entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación.
Que “(…) los salarios que devengó el trabajador de manera mensual, a los efectos de poder establecer el cálculo de sus prestaciones sociales (…) en la convención colectiva año 1997-1999, se fijó en la cláusula 21, en su cargo de maestro, que su salario sería de Bs. 170.537, 00 (…) en el mes de febrero de este año, fue que se aumento (sic) de Bs. 170-537, 00 hasta Bs. 241.974, 00 el salario mensual (…) en el mes de febrero de este año, fue que se aumentó de 241.974 hasta Bs. 290.368, 80 el salario mensual y en el mes de junio del mismo año, aumentó el sueldo a Bs. 464.590, 06 (Aplicando la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva año 2000-2002, la cual establece los porcentajes a aplicar a los efectos de aumentar el salario de los trabajadores de la educación) (…) en el mes de junio del mismo año, aumentó el sueldo a Bs. 659.717, 91 mensual (Aplicando la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva año 2000-2002, la cual establece los porcentajes a aplicar a los efectos de aumentar el salario de los trabajadores de la educación) (…)”.
Asimismo, trajo a colación aquellos beneficios para el trabajador en la legislación laboral por la Gobernación del estado Anzoátegui y en los Convenios Colectivos de manera mensual. En los cuales indicó, la prima por residencia, prima por antigüedad, prima rural, prima por hijos, bono de alimentación, bono de transporte, bono de medicina, prima por hogar, bono de hogar, residencia e hijos, bono vacacional, bono post-vacacional, bono de fin de año.
Por lo que finalmente solicitó por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente:
Indicó que el total a pagar por “(…) PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 9.281.946,00), por concepto de prestación de antigüedad, derivada desde la fecha 16 de mayo de 1977 hasta el 18 de junio de 1997 (Artículo 666 LOT, literal a); SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 1.239.572,10), por el concepto de Compensación por Transferencia (Artículo 666 LOT, literal b); TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.773.071,58), por concepto de prestación de antigüedad prevista desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2002; CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.470.273,80), por concepto de Ajuste ó diferencia de antigüedad, desde la fecha 19-06-1997 (Art. 108 LOT vigente reformada, Parágrafo Primero, Litera! C); QUINTO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 7.362.602, 63), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 16-05-1977 hasta el 18-06-1997;SEXTO: La cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.050.123,22), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2002; SEPTIMO: La cantidad de SETENTA Y UNO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 71.163.117,03), por concepto de Intereses sobre pasivos laborales del 18-06-1997 (articulo 668 LOT); OCTAVO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 6.690.085,63), por concepto de Diferencia de Sueldo no cobrada desde reclasificación o por aumento de sueldo de los años 2000 al 2002; NOVENO: La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 11.289.520,39), por concepto del pago de los días sábados y domingos no cancelados desde el 0l-0-1990; DECIMO (sic): La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.422.587,08), por concepto de Diferencia de Bono vacacional no cancelada por diferencia de sueldo, año 2002; DECIMO (sic) PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.646.436, 74), por concepto de Diferencia de Bono vacacional no cancelada por diferencia de suelo, año 2001;DECIMO (sic) SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.071.258, 54), por concepto de Diferencia de Bono de fin de año no cancelada por diferencia de sueldo, año 2002; DECIMO (sic) TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.865.442,34), por concepto de Diferencia de Bono de fin de año no cancelada por diferencia de sueldo, año 2001; DECIMO (sic) CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.287.219, 47), por concepto de Diferencia de Bono de fin de año no cancelada por diferencia de sueldo, año 2000; DECIMO (sic) QUINTO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.505.271,86), por concepto de Prima de Transporte no cobrada en los años 2001 y 2002; DECIMO (sic) SEXTO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.505.271,86), por concepto de Prima de hogar, residencia e hijos no cobrada en los años 2001 y 2002; DECIMO (sic) SEPTIMO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 2.268.327,00), por concepto de la Adición Rural, desde la fecha 16-05-1976 hasta el 18-06-1997; DECIMO (sic) OCTAVO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.175.684, 50), por concepto de la Adición Rural, desde la fecha 19-06-1997 hasta el 31-12-2003;DECIMO (sic) NOVENO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.2940.709, 18), por concepto de Diferencia de Prima Rural; VIGESIMO (sic): La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 497.734,34), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; VIGESIMO (sic) PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs.1.373.060, 26), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; VIGESIMO (sic) SEGUNDO: Los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales generados desde la fecha 01 de enero de 2003 hasta que se haga efectiva la cancelación de la obligación, por parte de la Gobernación del Estado(sic) Anzoátegui a [su] representado, para lo cual [solicitó] que se determinen mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; VIGESIMO (sic) TERCERO: La Indexación Judicial de los montos demandados, determinada de conformidad con los índices de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo que aquí [solicitaron]; VIGESIMO (sic) CUARTO: Las costas y costos del proceso prudencialmente calculados en un 30% del monto total que arroje la demanda, una vez calculados los intereses y la indexación (…)”. [Montos expresados de acuerdo al antiguo signo monetario] (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que los montos previamente señalados arrojan una totalidad de “(…) CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (167.879.314,80), pero al deducirle la cantidad (…) de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 82.863.384,06), la cantidad resultante es la de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 85.015.930,80) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original) [Montos expresados de acuerdo al antiguo signo monetario] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) el tribunal aprecia que la parte actora en fecha 16 de mayo de 1976 comenzó a prestar servicios como Docente Preceptor tipo IV, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue Jubilado por la Gobernación del Estado Anzoátegui. Alega que en fecha 15 de junio de 2006, cuando Gobernación del Estado Anzoátegui le realiza el último pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudaba, pero en dichos cálculos no se le aplicaron todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece las diferentes convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los diferentes Sindicatos de Trabajadores de la Educación por lo que solicita el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laboral.
En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). El actor alega que fue el 15 de junio de 2006, el día que recibió el último pago de las prestaciones sociales, realizado por la gobernación del Estado Anzoátegui, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 16 de junio de 2006. Habiendo intentando la querella el día 3 de mayo de 2007, es evidente que ese lapso se hallaba vencido en exceso, cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad. Y así se declara.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Quijada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Antonio Noriega contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 7 de abril de 2008, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que “(…) la demanda interpuesta por [su] mandante fue por la (sic) cobro del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, entendiéndose entonces que el tribunal [resaltó] que efectivamente el lapso de tiempo para exigir cumplimiento de sus derechos, partía desde la fecha 15 de junio de 2006 y si el lapso para intentar el reclamo, es de tres (03) (sic) meses, pues el tribunal de la causa tendría razón en no admitir la demanda, ya que según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres meses para intentar cualquier recurso fundamentado en esa ley, a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a tal reclamación (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) no es cualquier acción la que está interponiendo [su] representado, [están] hablando del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se derivan de tal relación, el mismo tribunal de la causa ha reconocido en su sentencia que la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a tal reclamación, es la del 15 de junio de 2006 y la demanda se introdujo en fecha 07 (sic) de mayo de 2007, es decir, habían transcurrido los tres meses (…) pero aun no había transcurrido el período de un año para entonces (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios estipulados en la Constitución Nacional, en la Ley del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a: 1. La Prestación de antigüedad; y 2. Sus condiciones para su percepción (…)”.
Alegó que el artículo ut supra mencionado “(…) equipara los derechos de los funcionarios públicos a los mismos que gozan los trabajadores ordinarios, los cuales se encuentran regulados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y cuando [se habla] del artículo 92 de la Constitución Nacional (…) establece que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y que los amparen en caso de cesantía y la [derogada] Ley del Trabajo en su artículo 61 (…) establece por otro lado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de ser esto así ¿Cuál es el artículo que le correspondía aplicar al tribunal de la causa a la hora de admitir o no la demanda? Ha debido ser el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 92 de la Constitución Nacional y el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si el referido artículo 28 de la ley establece el régimen de los funcionarios públicos, establece que los mismos gozaran de los mismos beneficios consagrados en nuestra Carta Magna y en la ley del trabajo, [por lo que se hace] la siguiente pregunta ¿el lapso que [le] da la ley para intentar una acción y reclamar el cumplimiento efectivo de [sus] derechos no se puede considerar una condición para [su] percepción de [sus] prestaciones sociales? (…) si no lo es, entonces ¿a cual (sic) condición de percepción [le] hace alusión la ley del estatuto ya mencionada en su artículo 28? Es decir, que para (…) percibir el pago de [sus] prestaciones sociales y si no [se] las han cancelado de manera completa ¿no es una condición para [su] percepción que (…) intente una acción para que se haga efectivo su cumplimiento? La respuesta es evidentemente que si y siendo ello así ¿a que (sic) se refiere la ley del estatuto de la función pública entonces en su artículo 28? Entonces si la Ley orgánica del trabajo (…) establece el lapso de un año para intentar las acciones laborales no es ese el lapso entonces que ha debido aplicar el tribunal de la causa para admitir la demanda? La respuesta sigue siendo la misma, SI, por las razones ya expuestas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) si bien es cierto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, todo recurso con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, en este caso, no es un hecho controvertido que el mismo fue en fecha 15 de junio de 2006 (…)”.
Que “(…) tratándose de Prestaciones sociales no le debe ser aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma ya mencionada, sino que por ser un derecho de rango constitucional, por preverlo así el artículo 92 de la C.N. que establece que las prestaciones sociales que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses (…)”.
Sostuvo que “(…) dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Expresó que “(…) es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Señaló que “(…) la decisión objeto del presente recurso de apelación, pondría entonces en evidencia una desigualdad entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primero, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías por igual, La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé el lapso de un (1) año para intentar la acción (…)”.
Alegó que “(…) esta situación no solo (sic) genera una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”.
Que “(…) la Constitución Nacional, en su artículo 89, numeral 1, establece que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, de ser así, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002, posterior a la vigencia de nuestra Carta Magna, no puede establecer una disposición que en vez de favorecer, cause un perjuicio a los trabajadores (…) en el mismo artículo 89, numeral 3, es que hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad, si ello es así ¿Cuál es la norma aplicable al presente caso?: 1. El lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (3 meses); ó 2.El lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1 año) (…)”.
Finalmente, en razón de lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se ordenara a revocar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 7 de junio de 2007, en la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 7 de junio de 2007, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del caso de autos, el cual le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar es necesario puntualizar que en el presente caso, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “(…) el actor alega que fue el 15 de junio de 2006, el día que recibió el último pago de las prestaciones sociales, realizado por la gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 16 de junio de 2006. Habiendo intentando la querella el día 3 de mayo de 2007, es evidente que ese lapso se hallaba vencido en exceso, cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución ‘sancionatoria’ su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, señaló lo siguiente:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:
“(…) Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial recibo de los últimos recibos de pago de conceptos por beneficios de la relación laboral, recibido y debidamente firmado por el ciudadano querellante en fecha 15 de junio de 2006, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente en el folio número 28, que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 3 de mayo de 2007, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 15 de junio de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el último pago de la Gobernación del estado Anzoátegui, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso, hasta 3 de mayo de 2007, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2007, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2007, por el abogado Carlos Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO NORIEGA MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 7 de junio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental de fecha 7 de junio de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______( ) días del mes de _______de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001024
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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