JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000873
El 19 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 578-08 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ECHEL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 59, Tomo 108-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de mayo de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, emanada del referido Juzgado, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº2007-00378 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así mismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la notificación de las partes, las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Al respecto se libró boleta y los oficios Nro. CSCA-2008-11006, CSCA-2008-11010, CSCA-2008-11009, CSCA-2008-11006 y CSCA-2008-11008 dirigidos a la empresa recurrente, Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, Juez de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juez de Municipio de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 18 de noviembre de 2008.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de Municipio de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 4 de diciembre de 2008.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 5220-1469 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008.
En misma fecha, vista la recepción de las resultas de la comisión mencionada, se ordenó la notificación de la empresa recurrente mediante boleta que a tal fin fuera consignada en la cartelera de esta Corte, en virtud
de la imposibilidad que presentó el Juzgado Comisionado al practicar la notificación ordenada.
En fecha 15 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en la Cartelera de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil demandante.
En fecha 20 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 18 de enero de 2010, encontrándose notificadas las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2012, en virtud del transcurso del lapso otorgado a las partes a los fines de la presentación de los escritos de informes respectivos, la Secretaría de la Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2008, la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ECHEL DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “La Providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual se encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 de [sic] artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [...]” [Corchetes de esta Corte]
Adujo que “mediante Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoria [sic] del trabajo [sic] De Santa Bárbara del Zulia Estado [sic] Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2007, declaró Sin lugar [sic] los alegatos y defensas opuestas en la primera reunión, en la discusión del Proyecto Colectivo presentado por un grupo de trabajadores no sindicalizados [...]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó igualmente que “La Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, fundamentó su decisión en el siguiente pronunciamiento:[...] en el acto de fecha siete (07) [sic] de Noviembre [sic] de 2.006, siendo las (2:00PM), [sic] fijadas por el despacho para llevar a efecto el inicio de las negociaciones que corre insertas en el folio (40) del presente expediente, estuvo presente el ciudadano: GILBERTO JOSE [sic] OROPEZA CASTILLO, con cédula de identidad Nº 11.698.487, actuando con el carácter de director de la empresa ECHEL DE VENEZUELA C.A. Empresa [sic] mencionada supra, sin haber acreditado legalmente el carácter de su abrogación con que actuó. [...] no consta de [sic] autos que el original o copias certificadas de mandato, poder, o carta poder que la patronal le hubiere otorgado, a los efectos de su representación [...] de manera que al no acreditar el carácter con que
actuó el supuesto representante de la empresa .ECHEL [sic] DE VENEZUELA C.A., [ese] despacho considera sin validez las actuaciones del presunto representante de la empresa mencionada, interpretando que el acto de inicio de la primera discusión del proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo quedaron admitidos los hechos alegados por el grupo de trabajadores no sindicalizados, por la patronal, por tanto se considera que la empresa ECHEL DE VENEZUELA C.A. no estuvo presente ni por si, ni por representante legal alguno [...] En mérito de las precedentes consideraciones, y en virtud de que han resultado admitidos los hechos, alegados por un grupo de trabajadores no sindicalizados de la empresa ECHEL DE VENEZUELA C.A., y en vista de que la pretensión de la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico [sic] social y constitucional, el despacho [declaró] SIN LUGAR, los alegatos y defensas interpuestos por la patronal [...] todo de conformidad con los artículos 514, 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 136, 137 de su reglamento [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto administrativo cuya nulidad solicita contiene “[...] vicios de ausencia de causa o causa falsa, sin motivación, abuso o exceso de poder, ilegibilidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder [...]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] en [su] criterio, la Providencia Administrativa violo [sic] flagrantemente la ley al declarar desierto el acto de contestación. Se excluyó del tema debatido los alegatos de [su] representada, referente a la falta de trabajadores para llegar al porcentaje exigido por la ley, a los fines de que resulte obligada a negociar con el grupo de trabajadores no sindicalizados. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la parte accionada, que [considera] que la Providencia Administrativa que [impugna] adolece del vicio de incongruencia como vicio den [sic] la causa [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] el ente administrativo erró al señalar la Providencia Administrativa, que [su] representada no se presentó a los actos, y declaró sin lugar los alegatos de defensa, el ente administrativo distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] el Inspector del Trabajo encontró [...] la existencia de admisión de los hechos en un procedimiento de discusión de contrato colectivo; sin embargo, el sentenciador administrativo, manifestó que quedaban desechadas del proceso, sin decir los motivos por los que no se valoraron y desconociendo la insistencia que se realizó del valor probatorio de los mismos, violentando en forma evidente el principio del derecho a la defensa contenido en el numeral uno (1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado en el artículo doce (12) del Código de Procedimiento Civil [...]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] el ente administrativo consideró desierto el acto de inicio de las discusiones del contrato colectivo y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ellas planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; puesto que no le dio pleno valor probatorio a las pruebas la Providencia Administrativa que se impugna, además que inexcusablemente consideró inoficioso analizar y pronunciarse sobre las demás actas procesales que rielan en el expediente. Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así mismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley, el incumplimiento del mandato señalado por el artículo 62 ibídem, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en la notificación librada por la Inspectoría, y en la simple lectura se evidencia que no se señala la persona jurídica, puesto que es lógico que las personas jurídicas son entes inmateriales y que actúan a través de personas naturales, de allí que se haga obligatorio señalar la persona natural a la que va dirigida la notificación [...]”
Por todo lo expuesto “de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicita] como en efecto formalmente lo [hace], la suspensión de la discusión del proyecto de contrato colectivo, por las siguientes razones: 1. La Providencia Administrativa S/N que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de [su] representada, por cuanto le causaría un perjuicio económico, obligada a discutir un Proyecto de Contrato Colectivo en el que se le ha violentado el derecho a la defensa y no ha obtenido repuesta [sic] conforme a derecho de su [sic] pedimentos. Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa S/N Dictada por la Inspectoría del Trabajo Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, de fecha 15/05/2.007 recaída en el Procedimiento de discusión de Contrato Colectivo ejercida por un grupo de trabajadores no sindicalizados, en contra de la Sociedad Mercantil ECHEL DE VENEZUELA, debidamente identificada en autos; es por lo que ejercemos RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitamos que sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales, consiguientes. [...] que sea declarado con lugar” el recurso contencioso administrativo interpuesto. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ [...].
De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha 15 de mayo de 2007, recaída en el procedimiento de la Discusión del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, intentado por un grupo de trabajadores no sindicalizados contra la Sociedad Mercantil ECHEL DE VENEZUELA, C.A.; y desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 25 de enero de 2008, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa sobre recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber superado el lapso de seis (6) meses de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo, procede esta Corte a pronunciarse.
Así pues, observa esta Corte que en el presente caso se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 517: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”
Como puede observarse, la norma transcrita no impone consecuencia jurídica alguna de llegar a verificarse la omisión de la consignación del escrito de informes, por lo tanto, en dichos casos debe el Tribunal de Alzada pasar a efectuar una revisión integral del fallo, para de esta forma controlar su conformidad a Derecho.
En este sentido, en virtud de la ausencia de escrito de informes de las partes, pasa esta Corte a examinar el ajuste del fallo apelado a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo cual deben precisarse las consideraciones realizadas por el A quo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgador de primera instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, declaró in limine litis la inadmisibilidad por caducidad en base a lo siguiente:
“[...] Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado [...]
[…Omissis…]
[...] desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 25 de enero de 2008, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito [...]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“[...] la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad [...]” [Resaltados de esta Corte].
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Esta Corte considera necesario señalar que, para determinar la caducidad del presente recurso de nulidad, es necesario determinar sí es válida la notificación de la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de mayo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
De la norma citada, se desprende que las notificaciones de los actos administrativos deben contener de manera clara y expresa la totalidad de los recursos que se puedan interponer contra los mismos, debiendo la administración indicar también los términos dentro de los cuales los mismos pueden ser ejercidos y los órganos ante los cuales se puedan interponer.
Ahora bien, a los fines de determinar el ajuste a Derecho de la mencionada notificación, observa esta Corte que riela al folio ciento siete (107) del expediente, copia simple de la notificación del acto administrativo, la cual es del tenor siguiente:
Ciudadano:
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA
ECHEL DE VENEZUELA, C.A.
Presente.-
Anexo al presente remito a usted, copia de Resolución Administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2007, en relación con los alegatos y defensas que presentara la empresa, con motivo de Proyecto de Acuerdo Colectivo de trabajo interpuesto por un grupo de trabajadores no sindicalizados, signado con el Nº 063-06-04-00004, para ser discutido por la empresa ECHEL DE VENEZUELA, C.A.
Asimismo, cumplo con notificarle que en contra de dicha decisión podrá interponer el Recurso de Apelación en un solo efecto por ante el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 141 de su reglamento.
Remisión y notificación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
No teniendo otro asunto que tratar, me suscribo de usted muy cordialmente.
ABOG. ROBINSON SOLARTE
INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E).
ANEXO: lo indicado
En prueba de haber recibido la presente, firmara al pie, con indicación de:
NOMBRES Y APELLIDOS: M PERNIA gerente de planta C.I. 11911817 [Resaltados de esta Corte]
De la anterior transcripción, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo mencionado, no contiene la totalidad de los recursos que podían ejercer las partes contra éste, ya que no menciona en forma alguna la posibilidad que poseía el destinatario de la misma, de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tal circunstancia, considera esta Corte que la notificación del acto administrativo impugnado resulta defectuosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, se aprecia que frente a tal omisión de la Administración, mal puede trasladarse a la recurrente las consecuencias negativas que devendrían de la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el referido lapso de caducidad no había comenzado a transcurrir al tenerse por inexistente la notificación del acto administrativo referido, en virtud de lo cual, mal podría declararse inadmisible por caducidad el mencionado recurso. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa ECHEL DE VENEZUELA, C.A., y por consiguiente, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2008, por la abogada Reina Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, actuando con el carácter de abogado de la empresa ECHEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 59, Tomo 108-A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Reina Chacón Gómez, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ECHEL DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de mayo de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, con excepción de la analizada por esta alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AP42-R-2008-000873
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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