JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001624
El 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 944/08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.725, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFIERI EMILIANO DÍAZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2008 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Amazonas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se libró boleta y los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-11.219, CSCA-2008-11.220, CSCA-2008-11.221 y CSCA-2008-11.222, dirigida al ciudadano Alfieri Díaz, al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de comisión Nº CSCA-2008-11.219 al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de comisión Nº CSCA-2008-11.220 al Juez del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes, oficio Nº 09-84 de fecha 27 de febrero de 2009 proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el cual remiten resultas de comisión.
En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 09-84 de fecha 27 de febrero de 2009 proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 3480-041 de fecha 11 de mayo de 2009 proveniente del Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual remiten resultas de comisión, la cual, se ordenó agregar a los autos en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, vista la información contenida en el oficio Nº 3480-041 proveniente del Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008.
En esta misma fecha, se ordenó librar el oficio de notificación Nº CSCA-2009-3592 dirigida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-2009-3592 dirigida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes, oficio Nº 2009-420 de fecha 11 de noviembre de 2009 proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual remiten resultas de comisión.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2009-420 de fecha 11 de noviembre de 2009 proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Asimismo, se dio inicio a los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de octubre de 2008 a los fines de que una vez vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dictara decisión.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alfieri Emiliano Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] La presente Acción tiene por objeto, el COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, sus correspondientes INTERESES DE MORA así como el BONO DE TRANSFERENCIA respectivo, […] con ocasión a su servicio prestado como DOCENTE, adscrito (o) a La Gobernación del Estado Amazonas […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] El caso es que [su] representado después de haber laborado en el tiempo descrito, como docente al servicio de La Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilado de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de transferencia, así como los intereses de mora correspondientes; carácter que tiene mi representado de ex Funcionaria [sic] Público, tal como se evidencia de actos designatorios discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales […] Si bien es cierto que a mi representado se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra e identificada mas [sic] adelante, no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La Dirección Administrativa correspondiente (educación y por ante el estado mismo). Sin embargo, mi representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos de manera integra [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Que, “En fecha, Quince (15) de Octubre del año 1.974 (15-10-1.974), [su] representado […] inició su relación laboral como Maestro, clase “B”, en la Escuela “miguel Antonio Caro”, en la Isla de Ratón, Departamento Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas devengando un sueldo inicial mensual de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), adscrito a La Secretaria de Educación del Estado Amazonas […] El día veintiuno (21) de Enero del año 1.997, [su] representado se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el V contrato colectiva de los trabajadores de la educación y la gobernación del estado amazonas, específicamente en sus cláusulas 37 en cuanto al reconocimiento por años de servicio en zonas fronterizas, rural e indígenas y cláusula 39 en cuanto a la retroactividad de los beneficios […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] [su] representado efectivamente salió jubilado en esa fecha, sin embargo, sus prestaciones sociales no les fueron pagadas totalmente por lo que debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 22 años, 3 meses, mas 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva, (15-01-1.974 al 21-01-1.997) dejando un lapso de 6 años sin cancelar, tal como se demuestra en la liquidación […] Si bien es cierto que se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esto bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, al saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante La Dirección Administrativa correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, según el cual sus normas por considerarse de orden público son irrenunciables, y por tanto tiene un carácter imperativo, que prevalece aun sobre la voluntad de las partes, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante algunas condiciones menos favorables a las que les concede la Ley, en concordancia con el Articulo: 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] Que se agoto [sic] la vía administrativa a los efectos de evitar tanto la caducidad como la prescripción respectiva y la habilitación para intentar la acción propuesta, de conformidad con la jurisprudencia actual […] Como consecuencia El Estado Amazonas le adeuda a [su] representada [sic] y le debe pagar sin plazo alguno la diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales […] por los conceptos y montos ya mencionados […] mas [sic] los intereses de mora y el daño causado por la consecuente devaluación monetaria. Estos últimos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago; en este sentido, solicito al Tribunal que determine el Quantum mediante experticia complementaria del fallo diferencia prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, adujó que “[…] formalmente demando, por ACCION DE COBRO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, sus correspondientes INTERESES DE MORA, así como el BONO DE TRANSFERENCIA, al estado amazonas […] asimismo, solicitó que […] a los efectos de la determinación de los montos exactos y los correspondientes intereses de mora, así como la correspondiente devaluación monetaria, este tribunal ordene UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los efectos de la determinación de las diversas pretensiones ya descritas. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme o Derecho y declarada con lugar en la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago total de las Prestaciones Sociales del ciudadano ALFIERI EMILIANO DIAZ, se realizó en fecha 27 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
[…omisis…]
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en año 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 27 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 27 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone…
[…omisis…]
En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente…
[…omisis…]
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 27 de Julio de 2007, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por él a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Se observa que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fechas a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 27 de abril de 2007 [fecha en la cual la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales], y el día en que la parte efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 19 de septiembre de 2008.
Ahora bien, visto que el argumento en la presente disyuntiva es la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad dictada por el a quo, resulta pertinente para esta Alzada pasar a analizar si dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte que, la presente controversia se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por lo cual debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La normativa supra transcrita, establece un lapso para la interposición del recurso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es decir, indica que la parte accionante cuenta con tres (3) meses para incoar su reclamación, contados desde el día que dio origen la disconformidad o desde su efectiva notificación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el presente caso operó el lapso de caducidad antes descrito, para lo cual observa que el mismo comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Órgano Jurisdiccional observa que, corre inserto en el folio noventa y seis (96) del expediente judicial, misiva dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación de estado Amazonas, debidamente firmada por el recurrente y recibida por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Educación del estado Amazonas en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual expresa: “[…] que la administración publica [sic] en una primera oportunidad me cancelo la cantidad de Bs. 17.525.969,90 en fecha 27-04-2005 y en una segunda oportunidad solo me cancelo la cantidad de Bs. 6.846.582,35 en fecha 27-04-2007 por concepto de pago total de mis prestaciones sociales, previa deducción de los anticipos que en oportunidades anteriores me habían cancelado […]”.
De lo anterior se evidencia que el recurrente recibió en dos oportunidades pago de sus prestaciones sociales, siendo el último de dichos pagos, efectuados en fecha 27 de abril de 2007, igualmente, consta en el folio ciento once (111) del expediente judicial planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.846.582,35 recibida por el ciudadano Alfieri Emiliano Díaz en fecha 27 de abril de 2007, asimismo, se evidencia del vuelto del folio cuatro (4) del referido expediente, que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de septiembre de 2008.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 27 de abril de 2007, fecha en la cual el recurrente recibió el último pago de prestaciones sociales, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008, que el mismo interpuso el correspondiente recurso, se evidencia que había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2008 por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.725, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFIERI EMILIANO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001624
ERG/15
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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