JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001777

En fecha 14 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2008-1160 de fecha 4 de noviembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual el referido Juzgado Superior remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO PAVAN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 648.279, asistido por el abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.793, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 21 de enero de 2009, fecha en la cual inició la relación de la causa, hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose expresa constancia que “[…] desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009, y 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de febrero de 2009 […]”.

En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 1º de abril de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa; en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de mayo de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández y los oficios de notificación números CSCA-2010-002033 y CSCA-2010-002034, dirigidos al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández, la cual fue recibida el 11 de junio de 2010; oficio número CSCA-2010-002034 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 8 de junio de 2010 y oficio número CSCA-2010-002033 dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 11 de junio de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 16 de julio de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.



I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 1998, el abogado Hugo Escalante Santana, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández, anteriormente identificados, interpuso escrito contentivo de querella funcionarial por salarios caídos en contra del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 2 de julio de 1998, se remitió la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 1998, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 8 de enero de 1999, fue consignado escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de enero de 1999, el querellante contradijo lo alegado por el querellado, en cuanto a la caducidad, consignando es esa misma fecha escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 1999, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado con motivo de la incidencia surgida.

En fecha 27 de abril de 2005, se dictó sentencia declinando la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2006, se ordenó dictar sentencia dentro de los siguientes sesenta (60) días continuos a esa fecha.

En fecha 16 de julio de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 1998, el abogado Hugo Escalante Santana, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández, anteriormente identificados, interpuso escrito contentivo de querella funcionarial por salarios caídos en contra del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que comenzó “[…] a trabajar para la Comisión de Salud y Bienestar Social del Concejo [sic] del Municipio Libertador con el cargo de Asistente Ejecutivo III, el día 1 de Mayo [sic] de 1.986, siendo posteriormente ascendido a Jefe Técnico Administrativo I en la misma Comisión […]” [Corchetes de esta Corte].

Informó que “[…] durante la primera quincena del mes de enero de 1.997, mediante una actuación material de la administración [sic] de ese Concejo [sic], [fue] excluido de la nómina de pagos […]” [Corchetes de esta Corte].

Que en virtud de lo anterior, ejerció “[…] una acción de Amparo Constitucional autónomo, ante el Juzgado Segundo Superior [sic] en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 16 de Enero de 1.998, sentenció a [su] favor, ordenando [su] inmediata reincorporación en el cargo que desempeñaba o en uno de sueldo y jerarquía semejantes o superiores […]” [Corchetes de esta Corte].

Que la “[…] consecuencia fáctica de la decisión in comento, fue que el día 16 febrero de 1.998, [le] incorporaron al cargo de Asistente Administrativo IV […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] desde el día quince de Enero [sic] de 1.997, hasta el 16 de Febrero [sic] de 1.998, [no percibió su] remuneración esto quiere decir, que existen salarios retenidos que este Concejo Municipal [le] adeuda […]” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] la propia decisión emanada del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de Enero [sic] de 1.998, en la cual, se declaró con lugar el Amparo Constitucional por [el] interpuesto contra este Concejo [sic] Municipal, se [ordenó] en el aparte Tercero [sic] del dispositivo del fallo que se [hiciera] reclamación relativa a los salarios y demás beneficios relativos a [su] persona como trabajador municipal, por la vía procesal correspondiente la cual no es otra que esta vía jurisdiccional […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] los salarios originados como consecuencia del cargo que [ocupó] en este Concejo desde el día 15 de Enero [sic] de 1.997 hasta el 15 de Febrero [sic] de 1.998, han sido causados pero no cancelados por lo que todavía se [le] adeudan y es [sic] fue el motivo de la solicitud introducida por [él] ante la Dirección de Personal el día 06 de Mayo [sic] de 1.998, sin obtener respuesta alguna por lo que decidió acudir ante este Tribunal a fin de lograr que se [le] cancelen los salarios caídos que todavía se [le] adeudan […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó el pago de “[…] CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.602.694), por concepto de salarios caídos causados desde el día 15 de Enero [sic] de 1.997 hasta el 15 de Febrero de 1.998, […] con el pago adicional de las costas procesales y la indexación causada por el paso del tiempo y la inflación económica […]” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, la caducidad de la acción para la querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, razón por la cual se desestima lo expuesto por el accionante, toda vez que la interposición de ,la acción de amparo, como bien lo señala la sentencia arriba parcialmente transcrita es de naturaleza restablecedora y no indemnizatoria, por lo que la acción indemnizatoria se debió ejercer por la vía procesal idónea, que para este caso sería una querella funcionarial.

En este mismo orden de ideas y para mayor abundamiento, vale indicar que la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No. 01-0104, que estableció: ‘… que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez pude revisar si una acción es inadmisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia.’ en consecuencia y en atención a lo previsto desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) fecha de la exclusión de la nomina hasta la fecha de interposición de la demanda el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses para interponer toda acción con relación a este acto, así se decide.

IV
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Inadmisible la querella funcionarial interpuesta Hugo Escalante Santana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.793, en su carácter de representante judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO PAVAN FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 648.279, en contra de el [sic] CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Hugo Escalante Santana, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández, anteriormente identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esgrimiendo como las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el “[…] argumento del juzgado Octavo Superior Civil y Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 16 de julio de 2008 es falso, ya que, la presente querella está fundamentada en el pago, a [su] representado de los salarios retenidos durante el periodo en el que [su] representado fue excluido de nomina de pagos el día 15 de enero de 1.997 hasta que se produjo la decisión del amparo Constitucional en el que se ordenó la reincorporación al ciudadano Ángel Francisco Pavan […] a la nomina de pagos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 1.998 […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] es imposible, demandar unos salarios retenidos, cuando no hay una sentencia que indique que hay un lugar a ellos. Precisamente, como no había una vía ordinaria que permitiera restituir el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa es que se interpuso el amparo constitucional […]”.

Que “[…] una vez logrado la reincorporación a la nomina de pagos y al cargo, es que se generan los salarios dejados de percibir desde el momento de exclusión hasta la reincorporación y es a partir de este momento que se hace necesario demandar el pago de dichos salarios, como en efecto se hizo […]”.

Que “[…] el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la última de las notificaciones de la decisión del amparo constitucional. Si se hace un cómputo de lapsos esta Corte podrá verificar que la querella fue interpuesta dentro de los 6 meses posteriores a la sentencia de amparo Constitucional que ordena la inclusión del ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández, ut supra identificado en la nomina de pago del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”.

V
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2008 por el ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández, asistido por el abogado Hugo Escalante Santana, identificados ut supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que en el presente caso operaba la caducidad.

Ahora bien, para delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, es imperioso señalar que el punto neurálgico del caso de marras, se circunscribe al hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 1997, cuando el recurrente fue desincorporado de la nómina de pagos del Ente querellado de forma ilegítima sin un acto administrativo que avalara dicha actuación, razón por la cual acudió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer una acción de amparo constitucional, a los fines que dicho Órgano Jurisdiccional ordenara su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir. Ello así, advierte esta Corte que en efecto, el amparo constitucional ejercido en ese momento, fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 16 de enero de 1998, ordenando así la reincorporación del recurrente al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sin embargo, se evidencia que en la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el recurrente de autos, se negó la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, en razón de la naturaleza no indemnizatoria de la acción de amparo constitucional. Igualmente, en dicha sentencia señaló el referido Juzgado Superior, que lo conducente era interponer la reclamación del pago de salarios dejados de percibir por la vía procesal ordinaria.

Ello así, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cumplimiento a la decisión anteriormente mencionada, procedió a reincorporar al recurrente a un cargo de similar sueldo y jerarquía, según lo expuesto por el recurrente. No obstante, la Administración no canceló al recurrente los sueldos dejados de percibir, razón por la cual en fecha 26 de junio de 1998 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando dicho pago.

En ese sentido, el iudex a quo, emitió decisión en fecha 16 de julio de 2008 mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que en el presente caso operaba la caducidad, aduciendo que entre el 15 de enero de 1997 -fecha en la cual el Ente querellado lo excluyó de la nómina de pagos- hasta el 26 de junio de 1998, -fecha en la cual interpuso el recurso-, transcurrieron más de seis (6) meses, razón por la cual en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se configuraba dicha consecuencia jurídica.

Señalado lo anterior, observa esta Corte que el recurrente ejerció recurso de apelación, alegando principalmente que para realizar el cómputo a los fines de verificar la caducidad de la acción, debió tomarse como hecho generador la fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el amparo ejercido, y ordenó el reenganche del recurrente al Ente querellado, así como la tramitación de la reclamación de pago de salarios dejados de percibir por la vía procesal adecuada, es decir, el 16 de enero de 1998. En el mismo sentido, el recurrente señaló que el iudex a quo erró al tomar como hecho generador a los efectos de realizar el cómputo para verificar la caducidad, la fecha en la cual la Administración lo retiró de la nómina de pagos, toda vez que es a partir de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó su reincorporación, cuando se le generó el derecho de restitución de los salarios dejados de percibir y es a partir de ese momento cuando fue oportuno demandar el pago de dicho concepto, lo cual se materializó cuando el referido Juzgado Superior declaró con lugar el amparo constitucional ejercido, en fecha 16 de enero de 1998.

En el marco de lo anteriormente descrito, estima esta Corte necesario hacer algunas consideraciones previas con relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:

“[…] Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia […]” [Destacado de esta Corte].

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que aún cuando la caducidad debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, siempre debe procurarse darle especial valor a los derechos fundamentales de los justiciables.
En ese contexto, debe señalarse que para determinar la caducidad de una acción (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos supra analizados, es necesario distinguir, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte pasa a verificar cual es el hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y en qué momento se produjo ese hecho.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que en fecha 15 de enero de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, retiró de la nómina de pagos al recurrente -a decir del actor-, no es menos cierto que es en fecha 16 de enero de 1998 cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el recurrente, y ordenar su reincorporación así como la tramitación de la reclamación por pago de salarios dejados de percibir por la vía procesal adecuada, no hace otra cosa que darle la oportunidad al justiciable para que interponga tal solicitud por la vía idónea, razón por la cual evidencia esta Corte que la fecha que debió tomarse como hecho generador a los efectos de verificar la caducidad en el presente caso, fue la fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la referida decisión, y así se declara.

Ello así, se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial que la referida decisión mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fue dictada en fecha 16 de enero de 1998, razón por la cual esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de esta Corte)

Del artículo transcrito ut supra, se colige que para la interposición de recursos como el del caso de marras, el accionante contaba con un término de seis (6) meses a partir de la fecha en que se produjo el hecho que generó la interposición del recurso. En ese sentido, es oportuno mencionar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, se observa que el querellante tenía hasta el 16 de julio de 1998 para interponer el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial. De tal manera que, al haber sido interpuesto el mencionado recurso en fecha 26 de junio de 1998 queda evidenciado que en el presente caso, no se configuraba la caducidad de la acción, toda vez que entre ambas fechas no transcurrieron más de los seis (6) meses contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Francisco Pavan Fernández contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2008, por el abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO PAVAN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 648.279, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2008-001777
ERG/26


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.



La Secretaria Accidental.