JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000164

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 1664 de fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.630.907, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios números CSCA-2011-000915 y CSCA-2011-000916.

En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2011-000915, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de marzo de 2011

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Gladys Camargo García, antes identificada, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2011-000916, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de marzo de 2011, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2011, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identifico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de enero de 2012, en vista de que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 2 de mayo de 2006, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Camargo García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que interpuso “[…] Recurso Contencioso Funcionarial en contra de la Resolución distinguida con las siglas y números DGRHAP-No. 0117, de fecha 02 de febrero del 2006, emanada y suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), […], conforme a la cual se resolvió Destituir a la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCIA del Cargo de JEFE DE SERVICIO, a ocho (8) horas diarias de contratación, adscrita al ‘Hospital General Dr. Patricio Peñuela Ruiz’ […], a partir de dicha fecha […]”. [Corchetes de esta Corte]

Que “[…] ‘La Resolución de Destitución’ le fue notificada a la querellante, el día viernes 03 de febrero del 2006, mediante el Oficio distinguido con las siglas y números DGRE-IAP-No. 0118, de fecha 02 de febrero del 2006, emanada y suscrita por los referidos Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) […]”.

Alega que “[…] [d]ispone ‘La Resolución de Destitución’, que la destitución del cargo ostentado por [su] poderdante se resolvió ‘... una vez comprobado los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra...’ […]; Asimismo, que tales hechos, se encuentran tipificados como causales de destitución en los numerales 2º y 4º del artículo 86 de la LEFP [Ley del Estatuto de la Función Pública] […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguye que “[c]iertamente, antes de dictarse ‘La Resolución de Destitución’, a la accionante se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución plagado de vicios y variaciones que lo hacen nulo de toda nulidad, cuyo Expediente fue aperturado el 22 de junio del 2005 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (En lo adelante nos referiremos a esta Dirección del Organismo como: ‘El Director General’). Sin embargo, hay que [puntualizar] desde ya ciudadano Juez, que para esa fecha de la apertura, ya se había consumado la instrucción del Expediente del Procedimiento de Disciplinario de Destitución, integrado con actuaciones: confusas, mal instruidas, imprecisas y llenas de falsos hechos que ostensiblemente se aprecian y que durante el debate serán desvirtuadas”. (Resaltados del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, agregó que “[…] con lo anteriormente expuesto se quiere resaltar, que la instrucción fue usurpada, ya que jamás estuvo controlada ni dirigida por el Departamento o la Dirección de Recursos Humanos, siendo que así lo impone la Ley de la materia […]”.

Que “[…] la solicitud de averiguación surgió por la iniciativa del ciudadano Director del ‘Hospital General Dr. Patricio Peñuela Ruiz’, Dr. Orlando Rafael Lozada H. (En lo adelante nos referiremos a este funcionario como: ‘El Director del Hospital’) y por los hechos expuestos en su Oficio N 360- 05 de fecha 16 de junio del 2005 (‘Desobediencia’ y ‘Perjuicio Material Severo’). Hago hincapié, que según su precalificación como funcionario de mayor jerarquía dentro del Hospital, la Jefe del Servicio de Farmacia del Hospital a su cargo había incurrido en supuestas conductas que se subsumían en las causales de destitución previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 de la LEFP […]”. (Resaltados del original).

Que “[…] [l]os hechos y la precalificación jurídica que inicialmente planteara ‘El Director del Hospital’, fueron trastocados y variados por ‘El Director General’. En efecto, como se evidencia en el propio Expediente Disciplinario, por primera vez el día 27 de junio del 2005 se le Notificó a la ciudadana Gladys Camargo García mediante el Oficio No. 001093, la apertura del proceso disciplinario de destitución, empero, sin indicación precisa de alguna causal de destitución de las que aparecen tipificadas taxativamente en el artículo 86, ejusdem. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [c]on el resumen de las fases reseñadas, se puede apreciar sin dificultad, que los hechos y las precalificaciones jurídicas que fueron formulados ab initio por el ‘El Director del Hospital’ impulsor del procedimiento disciplinario de destitución, no fueron sostenidos por ‘El Director General’ y mucho menos por ‘La Resolución de Destitución’. Con ello se quiere demostrar y evidenciar la inconsistencia, volubilidad y, finalmente, lo insondable de las acusaciones que se le infligieron a la ciudadana Gladys Camargo García […]”.

Que “[…] ‘La Resolución de Destitución’ cuando se trata de destituir por la causal prevista en el numeral 2° del articulo (sic) 86, sólo se refleja un hecho de desacato de unas supuestas instrucciones que se le habían impartido a la sub iudice desde la Dirección del Hospital y de la Dirección de Fármaco Terapéutica, además, contiene el vicio de falta de motivación, porque debió precisar cuáles fueron las instrucciones desacatadas y sus circunstancias. Sin embargo, el numeral 2° del artículo 86 inequívocamente se refiere al irregular o bajo rendimiento del funcionario en el cargo, que además exige que éste sea reiterado. En todo caso, es totalmente falso e inexistente que la ciudadana Gladys Camargo García haya dejado de informar lo que refiere este ítem de ‘La Resolución de Destitución’ sub examine, siendo esto una obligación inherente a sus obligaciones como regente de Farmacia del “Hospital General Dr. Patricio Peñuela Ruiz” que siempre cumplió […]”.

Que “[…] cuando se destituye por la causal prevista en el numeral 4° del mismo artículo, se reflejan por lo menos siete (7) motivos independientes entre sí que no se pueden definir como desobediencia y mucho menos como insubordinación, que es de lo que se trata en dicho numeral. Además, he aquí la importancia del inicio de la averiguación, ya que el superior jerárquico de la sub iudice solicitó la averiguación conforme al artículo 86, ordinales 2° y 8°, y terminó siendo destituida por los ordinales 2° y 4° de la LEFP. Por temor a que se considere este Recurso de Nulidad incurso en el artículo 96 de la LEFP, y sin que ello se considere una subestimación a la labor acuciosa y revisora del Tribunal exhorto al Tribunal a examinar detalladamente ‘La Resolución de Destitución’ cuando se refiere al Juzgamiento del ordinal 4º bajo examen, en el que se observa que los falsos, inexistentes, exagerados y sobrevalorados motivos no encuadran en la tipificación propuesta […]”.

Que “[…] por causa de la farragosa sustanciación de aquel sui generis Expediente administrativo de destitución, solicito al Tribunal un pronunciamiento de nulidad del proceso y de ‘La Resolución de Destitución’, porque se lesionaron los derechos constitucionales de la peticionaria a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. También porque dicho proceso administrativo está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […]”.

Conforme a ello solicitó “[…] la nulidad, porque el Expediente Disciplinario de Destitución no fue instruido por la Dirección de Recursos Humanos […]”.

Agregó que “[…] [e]l otro vicio que resalta en ‘La Resolución de Destitución’ es el de la inmotivación, ya que en parte alguna resuelve con apego a las excepciones y pruebas que fueron opuestas en su oportunidad por Gladys Camargo García. Y así expresamente solicito se declare en la decisión definitiva […]”.

Finalmente “[…] [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] por falsos, inexistentes, infundados y temerarios los hechos y la tipificación propuestos en ‘La Resolución de Destitución’ […]”.

Asimismo, solicitó “[…] se [declarara] Con Lugar la presente querella, la nulidad absoluta de los actos de destitución, se acuerde expresamente la reincorporación al cargo que ocupaba [su] mandante para el momento de su ilegal destitución, con inclusión de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el día de su destitución hasta su definitiva reincorporación, es decir, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año como cualquiera otra bonificaciones especiales que el IVSS le hubíere [sic] cancelado a todo el personal que presta servicio en [esa] institución […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] La pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHAP N° 0117, mediante la cual fue destituida del cargo de Jefe de Servicio, adscrito al Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, por considerarla incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida la primera al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y la segunda, a desobediencia a las ordenes [sic] e instrucciones del supervisor inmediato. Afirma que se apertura [sic] un procedimiento disciplinario plagado de vicios y variaciones que 1o hacen nulo. Que el expediente fue aperturado el 22 de junio de 2005 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, fecha para la cual ya se había instruido el mismo. Que dicho expediente esta [sic] lleno de actuaciones confusas, mal instruidas, imprecisas y sustentadas en hechos falsos fácilmente apreciables. Que la instrucción del procedimiento fue usurpada pues nunca estuvo controlada ni dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, como lo exige el numeral 2 de articulo [sic] 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cursa a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario Oficio N° 360-05 de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA, Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra la querellante, solicitud que fue acompañada de una serie de documentos que la avalaban, por lo que carece de sustentación fáctica lo alegado por la parte actora al señalar que para la fecha en la cual le fueron formulados los cargos ya el expediente había sido instruido.
[…Omissis…]
Conforme al criterio expuesto, de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la Administración querellada, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podía instruir la averiguación administrativa y una vez concluida esta fase de investigación pronunciarse con respecto a las resultados de la misma, estableciendo las presuntas faltas cometidas por el funcionario investigado, para ordenar practicar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego formularle los cargos, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
Con relación a que la instrucción del procedimiento fue usurpada pues nunca estuvo controlada ni dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, se observa que carece igualmente de sustento la afirmación efectuada por la parte actora, pues consta en actas que el Director del Hospital se limitó a solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria y que fue la Dirección de Recursos Humanos la encargada de instruir completamente el expediente, desechándose por ende ese alegato. Así se decide.
Denunció a su vez el apoderado actor que la Administración notificó a su mandante tres veces acerca de la apertura de la averiguación, imputándole un solo hecho que fue subsumido en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por “Desobediencia y Perjurio Material Severo”, para luego formularle los cargos, alegando que de esas fases se podía apreciar sin dificultad, que los hechos y preclasificaciones jurídicas que fueron formulados por el Director del Hospital, no fueron sostenidos por el Director de Recursos Humanos y menos aun por el acto administrativo de destitución recurrido, lo que demuestra la inconsistencia, volubilidad y lo insondable de las acusaciones a su representada, lo que a su juicio le impidió precisar los cargos que le imputaban.
Al efecto debe advertirse que, efectivamente, el Instituto querellado notificó en diversas oportunidades a .la querellante de la apertura del procedimiento disciplinario, según se desprende de los autos, con el propósito de evitar lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar el funcionario instructor que no le indicaron a la actora los lapsos previstos en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la formularle cargos y para la apertura de la articulación probatoria, ni le fue concedido el término de la distancia, para que tuviera acceso al expediente, por lo que se procedió a subsanar ese error, haciendo uso la Administración de su potestad de autotutela de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actividad que, contrariamente a lo denunciado por la querellante a criterio de este Juzgador denota que la Administración actuó ajustada a derecho y resguardó los derechos y ofreció las garantías necesarias para la correcta instrucción del expediente disciplinario, por lo que se desestima el alegato de la parte actora referido a los vicios que pudieran derivarse de las múltiples notificaciones efectuadas. Así se decide.
Con respecto al alegato referido a una supuesta diferencia entre la preclasificaciones jurídicas efectuadas por el Director del Hospital y posteriormente no tomadas en cuenta por el Director de Recursos Humanos, y menos aun, en el •acto administrativo de destitución recurrido, lo que demuestra según la accionante la inconsistencia, volubilidad y lo insondable de las acusaciones a su representada, situación que afirma le impidió precisar los cargos que le imputaban, observa este Órgano Jurisdiccional que en toda averiguación sancionatoria pueden distinguirse tres fases: En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación y por ello la solicitud de apertura del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. En esta fase deberá la Administración a través de medios de prueba concretos. pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar definitivamente sin ningún tipo de duda la culpabilidad del sujeto indiciado.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de los funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que en nada incide dentro del proceso el hecho de que quien solicite la apertura de la averiguación haya efectuado una primera calificación de la falta o la haya encuadrado en una norma en particular, por cuanto lo preponderante en esta solicitud es la descripción de los hechos, los cuales serán probados a desestimados durante la segunda fase donde se determina definitivamente la culpabilidad del funcionario investigado, luego de un procedimiento contradictorio, que sustentará la decisión definitiva.
[…Omissis…]
En el caso de autos efectivamente el Director del Hospital donde prestaba servicios la querellante encuadró los hechos en los supuestos previstos en los numerales 4 y 8 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no fue sino la Dirección de Recursos Humanos que luego de verificada la solicitud procedió a encuadrar los hechos que le fueron imputados a la querellante en los numerales 2 y 4 del mencionado artículo 86 eiusdem, y los que fueron informados a la querellante para que ejerciera las defensas que considerara procedentes, para por último ser sancionada por encontrarla efectivamente incursa en los supuestos previstos en dichas normas, lo que conduce a afirmar que la Administración actuó ajustada a derecho, respetando en todo momento los derechos que asistían a la actora. Así se declara.
Manifestó también la actora que existe falta de conexidad entre los hechos y la tipificación que finalmente se estableció en la resolución impugnada, así como la falta de motivación, toda vez que no precisa cuales fueron las instrucciones desacatadas y sus circunstancias. Al respecto se observa que la recurrente fue destituida de su cargo por considerarla incursa en las causales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] la primera por no acatar las instrucciones emanadas de la Dirección del Hospital y de la Dirección de Fármaco Terapéutica, al no informar mensualmente al supervisor o supervisora inmediato el movimiento medicamentos que diariamente se registran en la Farmacia. La segunda causal aplicada se debió a la desorganización existente en los libros identificados con las diferentes patologías, por no llevar un control exacto de los medicamentos, por los reclamos efectuados por algunos pacientes, por encontrarse medicamentos vencidos, irregularidades en el inventario, desorden en el Kardex, falta de identificación de los medicamentos de alto costo y por no estar actualizada la lista de los pacientes que utilizan medicamentos de alto costo.
Ahora bien, con relación a la primera causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, para algunos autores se exige como requisito que amerite la destitución del funcionario sustentada en dicha causal, se amerita que el incumplimiento sea reiterado, lo cual puede acreditarse mediante la imposición de la sanción -o sanciones- previas correspondientes, de no ser así se aplicará la contenida en el numeral 1 del artículo 83.
[…Omissis…]
Se desprende que, para poder imputar esta causal se requiere la presencia del funcionario en su lugar de trabajo y la misma supone un incumplimiento previo sancionado, cuestión que en el caso sub examine se evidencia del expediente administrativo visto que la funcionaria investigada a parte de las exigencias reiteradas que le fueron formuladas para que se ciñera a las obligaciones que le imponía el ejercicio de su cargo, fue sancionada con amonestación escrita por no remitir los informes correspondientes y por la desorganización constante de los medicamentos que custodiaba en la farmacia donde era regente, lo que permite afirmar que obró ajustada a derecho la Administración, al subsumir en forma definitiva las circunstancias a las cuales se contrajo el procedimiento disciplinario, en la causal de destitución contenida en el citado numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con respecto a la segunda causal imputada referida a la desobediencia de las ordenes [sic] e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias. referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada a la funcionaria, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas validos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
Ahora bien, existen diversas probanzas que dan fe de las ordenes [sic] impartidas por el superior inmediato de la funcionaria destituida que cursan a los folios 92 y 107 del expediente administrativo, constituidas por los múltiples oficios enviados a la actora por el Director del Hospital exhortándola a cumplir los procedimientos requeridos para la conducción idónea de la farmacia a su cargo que encuadran en la causal supra analizada y que constituyen razones suficientes para sancionar a la querellante. Así se declara.
Finalmente con relación a los vicios que fueron simultáneamente denunciados para atacar la Resolución impugnada, esto es, los vicios de inmotivación y de falso supuesto, este Sentenciador ratifica lo que ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en el sentido de que la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, por cuando su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
Por todo ello, considera este Juzgado que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una Inmotivación, […] solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido, por lo que conocidos los supuestos de hecho y de derecho del acto impugnado, se desecha la existencia en él del vicio de inmotivación. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, se observa que las causales aplicadas en el caso bajo examen para proceder a la destitución de la actora, como antes se indicó, están referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que le fueron encomendadas […] y la relacionada con la desobediencia a las ordenes [sic] e instrucciones del supervisor inmediato […]. En cuanto a la primera se señaló que la actora ya había sido objeto de amonestaciones escritas por el retardo en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo (folios 98 al 102 del expediente administrativo), lo cual se encuentra relacionada con el hecho de que no cumplió con las ordenes [sic] impartidas, lo que, como antes se expreso, se evidencia de los múltiples oficios enviados a la actora por parte del Director del Hospital exhortándola a cumplir con los procedimientos requeridos, por lo que a criterio de este Juzgador el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que las reiteradas faltas cometidas por la actora encuadran dentro de las causales de destitución que sirvieron de apoyo para fundamentar el acto de destitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial José Gregorio Padrino Barberi, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) […]”. (Resaltados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2011, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:

Indicó que “[…] [s]e hizo hincapié en la Querella, que todo lo realizado o formado en la fase de investigación, fue abiertamente usurpada, ya que como lo evidencian las mismas actuaciones del Expediente administrativo, esta jamás estuvo controlada ni dirigida por el Departamento o la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) […]”. (Resaltados del original).

Expuso, que concretamente alegó “[…] que por causa de la farragosa sustanciación del sui generis Expediente administrativo de destitución, ello acarrearía indefectiblemente un pronunciamiento de nulidad del proceso y, en consecuencia, que esta comprendiera todo el proceso administrativo hasta ‘La Resolución de Destitución’ porque se lesionaron los derechos constitucionales de la investigada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]”. (Resaltados del original).

Asimismo alegó que “[…] ‘La Decisión Recurrida’ refiere que dentro de la fase denominada de instrucción o de averiguación, la Administración puede ejecutar actuaciones previas a la notificación del funcionario investigado, a los fines de obtener indicios que justifiquen la procedencia del procedimiento disciplinario y, para sustentar tal afirmación, alude a una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que no se podría lesionar el derecho a la defensa del investigado porque en esta etapa no hay imputados y esta no es el momento para defenderse. Hay que decir que esta parte de ‘La Decisión Recurrida’ y la sentencia citada no concuerdan con lo planteado en la demanda […]”. (Resaltados del original).

Expuso, que no “[…] está en contradicción con lo dispuesto por ‘La Decisión Recurrida’ en cuanto a que en la fase denominada de instrucción o de averiguación la Administración pueda ejecutar actuaciones previas a la notificación del funcionario investigado, y que esto sea a los fines de obtener indicios que justifiquen la procedencia del procedimiento disciplinario, sin embargo, lo que sí se cuestiona y estaría en franca violación de la Ley que regula sustantiva y adjetivamente el proceso disciplinario de destitución, es que esta competencia de instruir el respectivo Expediente disciplinario que se inicia a partir del Auto de Apertura, esté a cargo de un ente distinto a la oficina de recursos humanos […]”. (Resaltados del original).

Arguyó, que “[…] el sentenciador A quo continuó insistiendo en su sentencia que ‘la Administración’ podía instruir la averiguación administrativa y una vez concluida esta fase de investigación procedía a pronunciarse con respecto a los resultados de la misma. Ello deja entrever sin lugar a dudas, que para el Juez de ‘La Decisión Recurrida’ es indiferente que sea un ente, funcionario u oficina distinta a la oficina de recursos humanos, lo que es a todas luces inaceptable en virtud de lo dispuesto en el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Agregó que la mencionada decisión “[…] incurrió en un falso supuesto de hecho insalvable, es el caso que llegó a afirmar que la instrucción del procedimiento no fue usurpada por el Director del Hospital, incluso, que la misma fue controlada y dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, porque según, esta dirección fue la encargada de instruir completamente el Expediente […]”. (Resaltados del original).

Asimismo expuso que “[…] [e]l falso supuesto que aquí se denuncia, se sustenta en hechos patentados en el Expediente Administrativo que recoge el avieso procedimiento disciplinario de destitución que se le siguió a mi representada. [Ya que] aunque en el Oficio N 360-05 de fecha 16 de junio del 2005 emanado de ‘El Director del Hospital’ contentivo de la solicitud de la apertura de la averiguación no se señala que se haya anexado algún recaudo o dossier a su solicitud, fue el mismo Auto de Apertura de fecha 22 de junio del 2005 (folio 164 del Expediente Administrativo) en el que se lee que le fue presentado la solicitud y el Expediente ya instruido […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [u]na de las consecuencias en perjuicio de [su] representada por la falta de control de la fase de investigación por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistió en su inefable omisión de realizar varias diligencias trascendentes, por ejemplo, haberle solicitado a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las resultas de las auditorias que le fueron practicadas al Servicio de Farmacia adscrita al “Hospital General Dr. Patricio Peñuela Ruiz” a cargo de GLADYS CAMARGO GARCIA, por ser estas Auditorias controladas por dicha Dirección […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] puede colegirse de las actuaciones que integran el Expediente Administrativo, su instrucción fue controlada solamente por el Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” y no por el órgano que ordena la Ley, es decir, a quien correspondía que es el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo en definitiva, a la luz de los razonamientos anteriores, una flagrante violación a la garantía del procedimiento sancionatorio, ya que la atribución de la instrucción y de la decisión corresponde a un órgano distinto del que solicita la apertura de la investigación (Art. 89, ordinal 1 de la LEFP)”.

Expuso que “[…] las actuaciones previas que fueron instruidas por el Director del Hospital General ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’, podrían tener la finalidad de determinar, prima facie, si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento sancionatorio. Sin embargo, a lo sumo, estas actuaciones tienen la suerte de una mera constatación de hechos e incluso de identificación de algunas circunstancias relevantes Pero jamás se pueden valorar las actuaciones previas recabadas en una especie de ‘mini’ o ‘previo’ procedimiento sancionatorio, pues éstas deben ser cumplidas únicamente por un órgano distinto, en el caso bajo examen, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Venezuela, por así imponerlo la Ley […]”.

Que “[…] [t]omando en cuenta el derecho de presunción de inocencia, es la administración quien tiene la carga de probar los supuestos de hechos que preliminarmente fueron señalados en las auditorias sorpresivas que le fueron practicadas al Servicio de Farmacia adscrita al ‘Hospital General Dr. Patricio Peñuela Ruiz’ a cargo de GLADYS CAMARGO GARCIA, que no pueden establecerse con la exigua o mini investigación que realizó el Director del Hospital General ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’ […]”. (Resaltados del original).

Que “[…] [l]a inseguridad jurídica de la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCIA ha sido tan grave en el presente caso, que no hay duda que se concretó un exceso o abuso de poder por parte del Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, ya que a pesar que entre este funcionario y GLADYS CAMARGO GARCIA existían conflictos de intereses derivados de sus actos persecutorios, evidenciados con las constantes amonestaciones que, incluso, fueron todas recurridas; porque la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCIA se ha negado a participar y avalar las graves irregularidades cometidas por sus superiores inmediatos en el proceso de adquisici6n o compras de medicina o en la disposición de las partidas que le son asignadas para la adquisición de medicamentos; la negativa a cumplir con las normas y la legislación vigente en cuanto a la conformación y funcionamiento correcto de la Junta de Compras de Medicamentos, en la que es imprescindible la participación del Jefe de Farmacia. Todo ello consta en el Expediente administrativo. Léase el Acta que riela entre los folios 47 y 50 del Expediente Administrativo, en la que por una parte se hace la acotación que no participa en los comités de compras y no se toma en cuenta sus opiniones y, por la otra, el subdirector del Hospital niega tal aseveración. En cuanto a las amonestaciones y sus recursos, asimismo consta en el Expediente Administrativo […]”.

Que “[…] la instrucción de la averiguación tuvo que ser controlada por un órgano distinto al que solicitó la apertura de la averiguación, ya que de esta manera se le garantizaba a la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCIA la instrucción de una averiguación a cargo de un funcionario imparcial […]”. (Resaltados del original).

Que la ciudadana “[…] Gladys Camargo García realizaba sus propias labores y las de secretaria, kardista, farmaceutas, auxiliares, etcétera. Por ello, jamás podrán hacerla responsable o incursa en la responsabilidad de negligencia, incumplimiento reiterado de sus funciones o cualquier otra […]”.

Finalmente, solicitó que el “[…] escrito de Fundamentación de la Apelación, sea admitido, declarado Con Lugar el recurso y, como consecuencia de ello, demando formal y expresamente, que en la congruente oportunidad de realizar la síntesis hegeliana del proceso del proceso, que declare Con Lugar la presente querella, se acuerde expresamente la reincorporación al cargo que ocupaba [su] mandante para el momento de su ilegal destitución, con inclusión del pago de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el día de su destitución hasta su definitiva reincorporación, es decir, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año como cualquiera otra bonificaciones especiales que el IVSS le hubiere cancelado a todo el personal que presta servicio en esta institución […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte querellante. Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la impugnación de la Resolución DGRHAP Nº 117 de fecha 2 de febrero de 2006, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se destituyó a la ciudadana Gladys Camargo, del cargo de Jefe de Servicio, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
DGRHAP Nº 0117
Caracas, 02 de FEB 2006
Ciudadana:
GLADYS SANTIAGA CAMARGO GARCÍA
CI. Nº. V- 4.630.907
Presente.

En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al Decreto Presidencial Nº 2793 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37847 de fecha 29 de Diciembre del año 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y una vez comprobado los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, hemos resuelto Destituirla del cargo de JEFE DE SERVICIO, a (8) horas diarias de contratación, adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, correspondiente al cargo N 83.01862, Código de Origen 60209-601, del Presupuesto de Personal Asistencial, los cuales se tipifican en las causales establecidas en el Artículo 86 Numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente. Serán causales de destitución: 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes Inherentes al cargo o funciones encomendadas, por no acatar y cumplir las instrucciones emanadas de la Dirección del Hospital y de la Dirección de Fármaco Terapéutica, por no informar mensualmente al Supervisor inmediato el movimiento de medicamentos que diariamente se registran en la Farmacia, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho.. .4.- La desobediencia a les órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediatos, emitida por este en el ejercicio de sus competencias, referidos a tareas del funcionario o funcionaria pública, por cuanto se determinó que existe desorganización en las libros identificados con las diferentes patologías, no se lleva un control exacto de los medicamentos y según acta de supervisión algunos pacientes se dirigen varías veces en un mismo mes a la farmacia del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en busca de los medicamentos sin respuesta satisfactoria, de igual forma se verificó la existencia de diecisiete (17) diferentes renglones de medicamentos de distintas presentaciones las cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinticuatro (1.624) unidades, los cuales en su etiqueta exterior se observa la fecha de vencimiento, determinándose que los mismos estaban vencidos, para los meses de Julio 2004 al mes de Noviembre 2004, tales son: TOMUDEX, REFERÓN-A, TEGAFUR, URACILO, IDARUBICINA, FOLINATO DE CALCIO, DAUNORUBICINA, PROCARBAZINE y MITOXANTRONA, todos ellos valorados en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000,00), de igual forma el kardex de los medicamentos no está ordenado por orden alfabético m por el hombre del principio activo, sino por su denominación comercial, además de que no coincide el inventario físico con lo que refleja la tarjeta de control visible, la cual no existe, los medicamentos de alto casto en los estantes donde se encuentran almacenados, no están identificados, la lista de pacientes que utilizan medicamentos de alto costo con el formato autorizado por la Dirección de Fármaco Terapéutica no está actualizada.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el Artículo 92 de La Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su formal notificación.
Sírvase fechar y firmar la presente comunicación”. (Resaltados del original).

El iudex a quo en la sentencia objeto de apelación, estableció que “[…] [p]or las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial José Gregorio Padrino Barberi […], contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) […]”. (Resaltados del original).

La parte querellante alegó en su fundamentación de la apelación que el expediente disciplinario no fue instruido en su fase de investigación por el órgano administrativo competente, por lo que sería nulo el proceso, y en consecuencia, nulo el acto de destitución. Alegó que se le lesionaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues para la fecha en que fueron formulados los cargos, ya el expediente administrativo había sido instruido.

Asimismo, alegó que el Juzgado a quo se desvió del punto planteado, el cual era la violación al debido proceso; e incurrió igualmente en falso supuesto, al afirmar que la instrucción del procedimiento no fue usurpada por el Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, y al afirmar que la misma fue controlada y dirigida por la Dirección de Recursos Humanos.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en su fundamentación de la apelación alegó los siguientes vicios: i) violación al debido proceso, y ii) vicio de falsa suposición.

De la violación al debido proceso:

La parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] [s]e hizo hincapié en la Querella, que todo lo realizado o formado en la fase de investigación, fue abiertamente usurpada, ya que como lo evidencian las mismas actuaciones del Expediente administrativo, esta jamás estuvo controlada ni dirigida por el Departamento o la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) […]”. (Resaltados del original).

Expuso, que concretamente alegó “[…] que por causa de la farragosa sustanciación del sui generis Expediente administrativo de destitución, ello acarrearía indefectiblemente un pronunciamiento de nulidad del proceso y, en consecuencia, que esta comprendiera todo el proceso administrativo hasta ‘La Resolución de Destitución’ porque se lesionaron los derechos constitucionales de la investigada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]”. (Resaltados del original).

Arguyó, que el procedimiento llevado a cabo por la administración no estuvo instruido por el órgano competente. Que para el momento en que le fueron formulados los cargos, el expediente administrativo ya se encontraba instruido. De igual manera, se le lesionaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Con respecto a estos alegatos el iudex a quo estableció que “[…] cursa a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario Oficio N° 360-05 de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA, Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra la querellante, solicitud que fue acompañada de una serie de documentos que la avalaban, por lo que carece de sustentación fáctica lo alegado por la parte actora al señalar que para la fecha en la cual le fueron formulados los cargos ya el expediente había sido instruido”; y estableció que “[…] [c]on relación a que la instrucción del procedimiento fue usurpada pues nunca estuvo controlada ni dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, se observa que carece igualmente de sustento la afirmación efectuada por la parte actora, pues consta en actas que el Director del Hospital se limitó a solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria y que fue la Dirección de Recursos Humanos la encargada de instruir completamente el expediente, desechándose por ende ese alegato […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en cual establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltados de esta Corte).

En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De este modo, esta Corte estima pertinente pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

i) Auto de Apertura de fecha 22 de junio de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se ordenó el inicio de una averiguación administrativa a la funcionaria Gladys Santiaga Camargo García dirigida a comprobar la comisión de falta grave a las reglas del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio ciento sesenta y cuatro -164- del expediente disciplinario).

ii) Oficio Nº 1093 de fecha 22 de junio de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana Gladys Santiaga Camargo García, mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento, el cual fue recibido por la misma el 27 de junio de 2005. (folio ciento sesenta y seis -166- del expediente disciplinario)

iii) Oficio Nº 2092 de fecha ilegible, emanado de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana Gladys Santiaga Camargo García, mediante el cual se le notificó nuevamente de la apertura del procedimiento, de acuerdo a la potestad de autotutela que ostenta la administración de subsanar sus propios vicios, en virtud del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de 2005 (folio ciento sesenta y siete -167- del expediente disciplinario).

iv) Acta de fecha 26 de agosto de 2005, emanada del ciudadano Tcnel. (Ej.) José Leonardo Pirela Virolia, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando como apoderado de la hoy querellante, tuvo acceso al expediente y solicitó copias simples del expediente (folio ciento setenta y dos -172- del expediente disciplinario).

v) Acta de fecha 26 de agosto de 2005, emanada del ciudadano Tcnel. (Ej.) José Leonardo Pirela Virolia, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº 1093 de fecha 22 de junio de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse vulnerado su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, repuso la causa al estado de notificación (folio ciento setenta y tres -173- del expediente disciplinario).

vi) Acta de fecha 1º de septiembre de 2005, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual se dejó constancia de que el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, recibió a su entera satisfacción las copias simples del expediente disciplinario que se aperturó en contra de su mandante (folio ciento setenta y cuatro -174- del expediente disciplinario).

vii) Oficio Nº 2244 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana Gladys Santiaga Camargo García, mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento, con indicación de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el lugar al cual debía comparecer para ejercer su derecho a la defensa, el mismo fue recibido por la misma el 9 de septiembre de 2005 (folios ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis -175 y 176- del expediente disciplinario).

viii) Oficio Nº 2322 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se le formularon los cargos a la ciudadana Gladys Camargo, en los siguientes términos “[…] [me] dirijo a usted con la finalidad de Formular Cargos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de Destitución, prevista [sic] en el Artículo 86, numerales 2 y 4 de la mencionada Ley […]. Esta presunción se infiere en virtud de que usted incumplió con el deber como funcionaria pública tipificado en el artículo 33, numeral 2 de la Ley ut supra […] en vista de que usted no solicitó en su debida oportunidad la información solicitada por sus superiores inmediatos, así como también incumplió con las disposiciones contenidas en las Normas para ser aplicadas en los departamentos o Servicios de Farmacia de los Centros y Hospitales del I.V.S.S. […]”.

ix) Acta de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia de que el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, recibió a su entera satisfacción las copias simples del expediente disciplinario que se aperturó en contra de su mandante, solicitadas en esa misma fecha (folio ciento ochenta y cinco -185- del expediente disciplinario).

x) Escrito de descargos presentado por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la hoy querellante en fecha 7 de octubre de 2005 (folio ciento ochenta y seis -186- del expediente disciplinario).

xi) Auto de fecha 10 de octubre de 2005, en el cual se dejó constancia del inicio de promoción y evacuación de pruebas desde la fecha 8 de octubre de 2005.

xii) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la hoy querellante en fecha 21 de octubre de 2005.

xiii) Acta de fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas.
xiv) Acta de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual la Consultoría Jurídica emite opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido.

xv) Finalizó el procedimiento disciplinario con la Resolución DGRHAP Nº 117 de fecha 2 de febrero de 2006, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se destituyó a la ciudadana Gladys Camargo, del cargo de Jefe de Servicio, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y la notificación pertinente.

Del estudio realizado por esta Corte, del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la ciudadana Gladys Camargo, se observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que la querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo y su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, la Administración consideró que la ciudadana hoy querellante no aportó ningún elemento que pudiese desvirtuar el hecho de encontrarse incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 ejusdem; garantizándose de esa manera el derecho a la defensa de la hoy recurrente en dicho procedimiento. Así se declara.

Verificado el procedimiento seguido por la Administración, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el expediente disciplinario fue instruido por el Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, y que para el momento en le fueron formulados los cargos ya había sido instruido el referido expediente.

Ahora bien, se evidencia del mismo que el Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” se limitó a solicitar la apertura de la averiguación administrativa por considerarla incursa en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitud que acompañó con diversas documentales para fundamentar la mencionada solicitud, tal como consta al folio uno (1) del expediente disciplinario; y fue la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien instruyó acertadamente el mencionado expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del exhaustivo análisis realizado anteriormente.

Cabe destacar, que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, esto a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra incurso o no en una causal de destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata, Luisana Alvarado Revolledo, Carmen Sofía Ciano Aponte, y otros contra Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda).

Por lo que evidencia esta Corte, que la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado instituto inició el procedimiento con la apertura del mismo; y las consecuentes actuaciones, las realizó la mencionada Dirección; por lo que mal podría entenderse que quien instruyó el expediente disciplinario fue el Director del referido Hospital. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que la ciudadana Gladys Camargo, antes identificada, fue destituida de su cargo por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal […]”.

Es necesario precisar, que del estudio del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la administración en contra de la hoy querellante, se evidencia que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente disciplinario, oficio Nº 3437 de fecha 25 de noviembre de 2004, dirigido al ciudadano Orlando Rafael Lozada, en su condición de Director del Hospital “Dr. Patrocinio Peñelua Ruiz”, suscrito por la Directora Fármaco-Terapéutica y el Director de Asistencia Médica, mediante el cual se le solicitó al mencionado Director del hospital, le fuese exigido al Jefe de Farmacia del centro asistencial “[…] la información que desde hace 6 meses viene solicitando el Presidente del Instituto, en relación al listado de pacientes que requieren tratamientos de alto costo […]”.

Asimismo, riela al folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario, Circular Nº 217-04 de fecha 29 de noviembre de 2004, dirigida a la ciudadana Gladys Camargo, mediante la cual se le comunicó del Oficio Nº 3437 de fecha 25 de noviembre de 2004, y se le agradeció hiciese llegar la información requerida, en la brevedad posible y en el formato correspondiente. Igualmente, riela al folio noventa y uno (91) del expediente disciplinario, Oficio Nº 50-04 de fecha 7 de diciembre de 2004 dirigido a la Directora Fármaco-Terapéutica, suscrito por la ciudadana Gladys Camargo, mediante el cual informó que mensualmente se había enviado lo solicitado.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se le notificó a la hoy querellante de que se encontraba presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita, prevista en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 96 del expediente disciplinario), seguido el procedimiento establecido en el artículo 84 ejusdem, se concluyó que la ciudadana “[…] incurrió en la falta calificada como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por lo que se acuerda, AMONESTARLA POR ESCRITO […]” (Resaltados del original).

Ahora bien, evidencia esta Corte, que si bien es cierto que la ciudadana mediante oficio Nº 50-04 de fecha 7 de diciembre de 2004 dirigido a la Directora Fármaco-Terapéutica, informó que mensualmente se había enviado lo solicitado, no es menos cierto que no consta al expediente judicial, ni disciplinario prueba alguna de que haya acatado íntegramente con lo solicitado por su Superior.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer referencia que riela al folio tres (3) del expediente disciplinario acta de fecha 14 de junio de 2005, realizada luego de concluir la Auditoría llevada a cabo en esa fecha, mediante la cual se dejó constancia de que no se lleva un control exacto de los medicamentos de alto costo que se le entregan a los pacientes; que diecisiete (17) diferentes renglones de medicamentos se encontraban vencidos, registrándose su fecha de expiración entre julio de 2004 y noviembre de 2004; que el kardex de los medicamentos de alto costo no se encontraban ordenados por orden alfabético ni por el nombre del principio activo, sino por su denominación comercial; además no coincide el inventario físico con lo que refleja la tarjeta de control visible, y que la lista de los pacientes que utilizan medicamentos de alto costo no está actualizada, en el formato autorizado; la misma fue suscrita por el Director de Administración de Fármaco-Terapéutica, el Auditor IV y la Supervisora Nacional de Farmacia, funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); así como, por la Farmacéutico Adjunto I y la Jefe del Servicio, la ciudadana Gladys Santiaga Camargo, funcionarias del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” .

Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, esta Corte considera que la ciudadana Gladys Camargo, estuvo incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, de acuerdo a los hechos establecidos anteriormente, la misma no cumplió con sus deberes inherentes como funcionaria, así como Jefe de Farmacia, pues no seguía las órdenes e instrucciones dictadas por la Directora Fármaco-Terapéutica, siendo esta su Superior, ni acataba las directrices dadas en las diferentes auditorías llevadas a cabo en su Departamento; por lo que concluye este sentenciador, que la Administración actuando dentro del marco legal, procedió a cumplir con lo previsto en la legislación vigente para destituir a la mencionada ciudadana.




Del vicio de falsa suposición:

Alegó la parte querellante que la decisión recurrida incurrió en “[…] un falso supuesto de hecho insalvable, es el caso que llegó a afirmar que la instrucción del procedimiento no fue usurpada por el Director de Hospital, incluso, que la misma fue controlada y dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, porque según, esta dirección fue la encargada de instruir completamente el Expediente”.

Sin embargo, evidencia esta Corte que lo argumentado por la apelante encuadra en el vicio de suposición falsa de la sentencia, por lo que pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad contra Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ) […]”. (Resaltados de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, es necesario establecer que dicho alegato ya fue apreciado por esta Corte y desechado el mismo, ya que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario se puede observar que el Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” se limitó a solicitar la apertura de la averiguación administrativa por considerarla incursa en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitud que acompañó con diversas documentales para fundamentar la mencionada solicitud, tal como consta al folio uno (1) del expediente disciplinario; y fue la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien instruyó el mencionado expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –tal como lo estableció el iudex a quo en su sentencia-. Por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar tal alegato. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de las anteriores declaraciones, este Órgano Jurisdiccional debe declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010 por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Camargo García, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCÍA, contra la decisión dictada por el del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS





EXP. N° AP42-R-2011-000164
ERG/014


En fecha _____________ (____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.